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Generalidades de la cesión de derechos
Las cosas incorporales, en su manifestación de derechos reales y personales pueden ser objeto de enajenación o transferencias (excepto los derechos personalísimos)
La cesión de los derechos reales sigue las reglas de todos los contratos, con excepción del derecho real de herencia, para el cual el Código Civil ha establecido normas especiales.
• Tratándose de los derechos personales, la ley también ha dispuesto normas particulares en los Arts. 1901 a 1908 CC, bajo el título “De los créditos personales”.
• Los Arts. 1909 y 1910 CC regulan la cesión del derecho real de herencia.
• Los Arts. 1911 a 1914 CC se refieren a los derechos litigiosos.
Cesión de créditos personales
Los créditos son necesariamente personales. El legislador ha querido significar créditos “nominativos”.
Cesión de créditos: es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante toma el nombre de cedente, el adquirente del crédito es el cesionario, y el deudor contra el cual existe el crédito que constituye el objeto del traspaso, se llama deudor cedido.
Naturaleza jurídica de la cesión de créditos
Se plantea en la doctrina si la cesión de créditos es un contrato o la manera de
hacer la tradición de los derechos personales.
Se sostenía por algunos que la cesión de derechos personales no era otra cosa que un contrato de compraventa de cosas incorporales. Tal es el concepto que de la cesión de derechos tiene el CC italiano.
En nuestra legislación, sin embargo, y así se sostiene unánimemente hoy en día por la doctrina, la cesión de derechos personales no es un contrato, sino la manera de efectuar la tradición de los derechos personales. No es un contrato generador de obligaciones, sino la manera de cumplir o consumar el contrato, la manera en que se transfiere el dominio sobre un derecho. Tal naturaleza jurídica concuerda con el concepto precedentemente indicado.
Partes que intervienen en la cesión y etapas
En toda cesión de créditos, intervienen tres personas:
El cedente: que es el acreedor, titular del derecho personal y que lo transfiere a otro.
El cesionario: que es la persona que adquiere el derecho cedido y pasa a ocupar el lugar del acreedor.
El deudor: sujeto pasivo del derecho cedido, que queda obligado en favor del cesionario.
En la cesión de créditos hay dos etapas: la primera se desarrolla entre el cedente y el cesionario y tiende a dejar perfeccionada entre ellos la cesión; la segunda etapa se desarrolla con el deudor, y tiende a ponerlo en conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado.
Perfeccionamiento de la cesión
Entre las partes: El sólo acuerdo no es suficiente. La cesión no tiene efecto entre cedente y cesionario sino en virtud de la entrega del título (Art. 1901 CC). Al efectuarse la tradición, debe anotarse en el título entregado el traspaso del derecho, designando al cesionario y bajo la firma del cedente (Art. 1903 CC). En ciertos casos, el crédito cedido no consta en un instrumento que pueda traspasarse. En tal hipótesis, debe especificarse el crédito en la escritura de cesión, sirviendo la misma escritura de título que deberá entregarse al cesionario.
Respecto del deudor y terceros: deudor puede no tener conocimiento del acto entre cedente y cesionario pero dado que es él quien va a efectuar el pago, es de absoluta necesidad que se le ponga en conocimiento de la cesión. A este propósito responden los Arts. 1902 a 1905 CC. Art. 1902, para que la cesión produzca efectos respecto del deudor y terceros, es necesario que se le notifique al primero o la acepte. La omisión de esta notificación o aceptación no invalida la tradición entre el cedente y el cesionario, pero respecto del deudor y los terceros, el crédito se reputa subsistir en manos del cedente, con las consecuencias del Art. 1905 CC: el deudor podrá pagar al cedente, y los acreedores del último podrán embargar el crédito.
Efectos de la cesión
Extensión de la cesión art. 1906: La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
excepción: no pasan al cesionario las excepciones personales del cedente (diferencia de la cesión de derechos por subrogación).
Responsabilidad del cedente art. 1907: El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
Excepción de compensación art. 1659
El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
Cesión del derecho real de herencia
Concepto: es la cesión o transferencia a título oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona.
La regla general es que el derecho real de herencia sea adquirido por el modo de adquirir el dominio sucesión por causa de muerte. No obstante, también es posible adquirirlo por tradición. La cesión del derecho de herencia es la vía jurídica para adquirir el derecho real de herencia por tradición.
La herencia es un derecho real que abarca la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una parte o cuota de ellos, según estemos ante un heredero universal o ante herederos de cuotas. Es por tanto un derecho universal, y al igual que el patrimonio, forma un todo independiente de los elementos que lo componen.
Para que pueda haber cesión del derecho de herencia, es necesario, como presupuesto, que la sucesión esté abierta. De no concurrir tal presupuesto básico, la cesión adolecería de objeto ilícito (Art. 1463 CC), y por lo tanto, sería susceptible de declararse nula (nulidad absoluta).
Maneras de efectuar la cesión
Especificando los bienes comprendidos: hay en realidad una verdadera compraventa o permuta, que se rigen por las reglas generales. Por tanto, al hacerse la partición, si resulta que al cesionario no se le adjudica el bien que adquirió específicamente, el cedente tendrá las responsabilidades propias de los contratos mencionados, cuando no se cumple con la obligación de entregar.
Sin especificarlos arts. 1909 y 1910: Cuando lo que se cede es una cosa incorporal que se denomina “derecho de herencia”, lo que se cede es el derecho del heredero a participar en la distribución de los bienes del difunto, no los bienes en particular.
Tradición del derecho real de herencia
Se ha debatido si la cesión requiere ser inscrita en el Registro Conservatorio, especialmente si la herencia sobre la que recae el derecho cedido, está compuesta por inmuebles.
La jurisprudencia y la mayoría de la doctrina, estiman que no es necesario practicar inscripción para que se entienda verificada la tradición. Argumentos: a. En el CC., no se encuentra disposición alguna que exija la inscripción. b. Para que pueda hacerse la tradición mediante la inscripción en el Registro Conservatorio, es necesario que el título se refiera a inmuebles determinados, lo que no puede acontecer tratándose de la cesión del derecho real de herencia, que necesariamente recae sobre bienes indeterminados, es una universalidad jurídica, independiente de las cosas que la componen.
Criticas: 1) Sustraer a la herencia de la clasificación de mueble o inmueble es metafísica. 2) Si la ley no ha señalado forma especial, la tradición debe hacerse de acuerdo a los bienes que la integran. 3) La doctrina aceptada importa negar la necesidad de una tradición, pues en nada se parece, por Ej. la petición de posesión efectiva con la tradición.
Efectos de la cesión
Art. 1910
El cesionario adquiere todos los derechos y contrae todas las responsabilidades del cedente como consecuencia de que pase a ocupar el lugar jurídico que tenía el cedente:
1) El cedente debe al cesionario todos los elementos activos de la sucesión: debe hacerle entrega de los bienes.
2) Debe igualmente los frutos que haya percibido, los créditos que haya cobrado, los precios recibidos por la enajenación de bienes, etc.
3) El cesionario debe reembolsar los costos necesarios y prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.
4) El cesionario beneficia del derecho de acrecer.
5) El cesionario puede:
- Solicitar la posesión efectiva,
- Solicitar la partición de bienes,
- Intervenir en la partición,
- Ejercitar las acciones de petición de herencia y reforma de testamento.
Responsabilidad en la cesión
Responsabilidad del cedente: art. 1909: El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario. Si es a titulo gratuito, no hay responsabilidad del cedente.
Responsabilidad del cesionario ante terceros: El cesionario se hace responsable del pasivo ante el cedente. Pero ante terceros, el cedente continúa siendo responsable, teniendo acción de reembolso contra el cesionario. Los acreedores pueden de todos modos accionar contra el cesionario (lo aceptan como deudor).
Cesión de derechos litigiosos
concepto de derechos litigiosos: aquellos derechos que son objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio (Art. 1911 inc. 2º CC). Dos condiciones:
a) Debe deducirse una demanda sobre el derecho.
b) Debe notificarse judicialmente la demanda. La notificación marca el momento a partir del cual el derecho es litigioso.
c) Debe litigarse sobre la existencia de un derecho. Que este derecho esté en discusión. Por eso, se ha resuelto que no es litigioso el derecho que se ejercita en un juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de una obligación.
No confundir con las cosas litigiosas, según el Art. 1464 Nª 4 del CC y las disposiciones del CPC, son de aquellas especies sobre cuya propiedad se litiga, y en cuya enajenación hay objeto ilícito si se ha dictado prohibición de enajenar por el tribunal competente, prohibición que debe haberse inscrito, en el caso de los inmuebles, en el Registro Conservatorio.
Quien puede ceder los derechos litigiosos y forma de cederlos
Solo el demandante en juicio. Como demandado, no puede ceder derechos litigiosos que, por regla general, sólo pertenecen al demandante, conforme se desprende de los Arts. 1912 y 1913 CC.
Forma: El CC no la establece. En la práctica, se entiende hecha por el hecho de apersonarse el cesionario al juicio, acompañando el título de la cesión. Para que la cesión produzca efecto respecto del deudor, debe ser notificado.
Efectos de la cesión de derechos litigiosos
a) Entre cedente y cesionario:
1) El cedente se desprende de los derechos que le correspondían como demandante, y el cesionario los adquiere. Pero el juicio puede proseguirlo cualquiera (Art. 1912 CC).
2) No debe el cedente al cesionario ninguna garantía por la suerte del juicio (Art. 1911 CC).
b) Respecto del demandado. Derecho de rescate o retracto litigioso:
Derecho de rescate: facultad del demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado en el juicio, reembolsando al cesionario lo que éste hubiera pagado al cedente como precio de la cesión. Requisitos:
i) La cesión debe haber sido a título oneroso (Art. 1913 inc. 1º CC).
ii) Debe ser invocado en el plazo perentorio del Art. 1914 CC: 9 días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
Casos en que no procede: Cesiones gratuitas - Cesiones por el ministerio de la justicia - Cesiones que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma parte - Cesiones que se hacen entre coherederos o copropietarios de un derecho común a ambos - Cesiones que se hacen a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente - Cesiones que se hacen al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.