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Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas.
Son aquellas que teniendo pluralidad de sujetos y objeto divisible, cada deudor debe una parte (o cuota) de la prestación y cada acreedor tiene derecho a una parte (o cuota) de ella.
Reglamentación de las obligaciones mancomundas.
El Código no reglamentó especialmente esta clase de obligaciones, pero se refirió a ellas principalmente en los arts. 1511 y 1526 inc. 1
Art. 1511
En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Art. 1526 inc. 1
Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores…
"La obligación no es solidaria ni indivisible"
Se refiere obligatoriamente a la mancomunada, que justamente esa es su característica.
Características de las obligaciones Mancomundas.
1. Tienen pluralidad de sujetos y unidad de prestación.
2. Constituyen la regla general.
3. Pueden surgir originaria o derivativamente.
4. La división es generalmente igualitaria.
Tienen pluralidad de sujetos y unidad de prestación.
Para la existencia de una obligación simplemente conjunta, se precisan al menos 3 personas, sean dos deudores y un acreedor o dos acreedores y un deudor.
Pero la prestación ha de ser una sola y de cosa divisible
¿Por qué solo puede haber una prestación?
Si hubiesen distintas prestaciones, en realidad estaríamos ante distintas obligaciones.
Constituyen la regla general.
Las obligaciones con pluralidad de sujetos son por regla general simplemente conjuntas.
Esta regla se rompe por una convención, declaración, o disposición legal que establezca que la obligación es solidaria o indivisible.
Obligación mancomunada originaria.
Aquellas que desde su nacimiento intervienen en ella varios acreedores o deudores o unos y otros a la vez. Desde su nacimiento la obligación tuvo pluralidad de sujetos.
Obligaciones mancomunadas derivativas.
Aquellas que han adquirido este carácter por un acto entre vivos o por causa de muerte.
Art. 1354
Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.
Art. 1526 N°4
4º. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
La división es generalmente igualitaria.
La división de la cuota de los deudores o del crédito de los acreedores será igualitaria por regla general.
-Ante el acreedor las cuotas se presumen legales
Discusión doctrinal respecto a la división.
Se ha buscado aplicar de manera analógica dos disposiciones: el art. 2307 (igualitaria) y el 1522 inc. 2 (según interés)
Art. 2307
A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.
Qué se deduce del 2307
La división es igualitaria entre los distintos codeudores cuando no se haya pactado una división distinta. Semejante forma de división puede ser alterada puede ser alterada por la convención o por la ley.
Art. 1522 inciso 2
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
¿Qué se deduce analógicamente del 1522 inc. 2?
La división no necesariamente sería igualitaria, para determinar la forma en que dividimos la deuda entre varios deudores, debemos atender al interés que tenía cada uno de ellos en la deuda.
Problema de la aplicación del art. 1522 inc. 2
La gran crítica es que esto implica una carga para el acreedor, ya que, si el acreedor quiere demandar a estos deudores, tendría que el mismo ir a descubrir qué interés tiene cada uno de ellos. Y solo después podrá determinarse cuánto debe cada uno.
Solución de Daniel Peñailillo.
. “Al menos respecto del acreedor presumiremos que esa división es igualitaria, aunque no lo sea” es decir, aplicaremos siempre la regla del 2307 solamente respecto del acreedor, de tal forma que los deudores estarán obligados a determinar su interés sobre la deuda, y si efectivamente el interés de cada uno de ellos es distinto, esto no le quitará la facultad previa al acreedor para demandar a los deudores por cantidades igualitarias. De esta forma, posterior al pago de la deuda, los deudores entre ellos deberán exigir al que le correspondía pagar por más para que les abone lo que ellos pagaron sin deber.
Efectos de las obligaciones mancomunadas.
1. Respecto del pago.
2. Sobre la nulidad.
3. Sobre la interrupción de la prescripción.
4. Sobre la constitución en mora.
5. Respecto de la culpa.
6. La insolvencia de uno de los deudores.
7. La cláusula penal.
Sobre el pago.
Cada deudor está obligado sólo al pago de su cuota y cada acreedor no puede exigir sino su cuota en el crédito.
Sobre la nulidad.
La nulidad declarada a favor de uno de los deudores o contra uno de los acreedores no perjudica ni aprovecha a los demás (efecto relativo de las sentencias).
Sobre la interrupción de la prescripción.
La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros (art. 2519).
Art. 2519
La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516.
Sobre la constitución en mora.
La constitución en mora (requisito indispensable para demandar la indemnización de perjuicios) realizada en contra de uno de los deudores o por uno de los acreedores no perjudica ni aprovecha a los demás.
Sobre la culpa.
La culpa de uno de los deudores no alcanza a los demás.
No hay una norma que determine esto, pero se entiende de la naturaleza de la culpa como figura.
Sobre la insolvencia.
La cuota del deudor insolvente no grava a los otros (art. 1526).
Sobre la clausula penal.
Si se convino cláusula penal, la pena será también mancomunada (art. 1540).
Art. 1535
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
Art. 1540
. Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación, incurre pues en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.