tema 2 procesal

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la unidad jurisdiccional

En virtud de este principio, el ejercicio de la potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) corresponde a un único cuerpo de Jueces y Magistrados que están investidos de unas garantías. La UJ tiene una doble manifestación: que los órganos jurisdiccionales deben responder a un modelo concreto de organización, y su significado especial derivado del Estado de las autonomías.

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exigencias de la unidad jurisdiccional

  • Los órganos que ejerzan funciones jurisdiccionales formen parte de una misma organización judicial, el Poder Judicial.

  • Estén previstos en la misma ley (LOPJ).

  • Este cuerpo único de jueces y magistrados tenga un estatuto jurídico propio y común.

  • Sometidos a un mismo órgano de gobierno

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Excepciones al principio de unidad jurisdiccional

Los Tribunales especiales (art. 3.1 LOPJ2), que son órganos constitucionalmente reconocidos que no forman parte del PJ, reúnen en su actuación las notas esenciales de la potestad jurisdiccional, lo que impide que puedan ser considerados como una jurisdicción distinta y especial. Existen diversos tipos:

Expresamente previstos en la CE:

  • Tribunal Constitucional

  • Tribunal del Jurado (art. 125 CE3, art. 83 LOPJ4, LO 5/1995, de 22 de mayo)

  • Tribunal de Cuentas (art. 136 CE, LO 2/1982, de 12 de mayo, y Ley 7/1988, de 5 de abril)

  • Tribunales Consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE), cuyas competencias se sitúan en el ámbito de la resolución de conflictos surgidos en relación con el riego de la Vega de Valencia y de la Huerta murciana, respectivamente:

    • Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia

    • Consejo de los Hombres Buenos de Murcia

Tribunales supranacionales, cuya legitimación previene de:

  • La suscripción de tratados internacionales por parte de España: Corte Penal Internacional

  • Por pertenencia a la UE, en el caso de los tribunales de ámbito europeo, como:

    • Tribunal de Justicia de la UE

    • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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¿Cabe en el OJ español la jurisdicción especial?

Lo que no cabe en nuestro sistema es la jurisdicción especial, tribunales creados ad hoc, con el objeto de conocer un determinado asunto o constituidos y creados al margen de las garantías esenciales. Son además creados post facto (después del hecho). Se prohíbe porque era una práctica muy común en el franquismo, pues el gobierno llegó a crear hasta 25 tribunales especiales para sustraer el poder al Poder Judicial.

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¿Cómo organiza institucionalmente la CE las CCAA?

  • Una Asamblea Legislativa

  • Un Consejo de Gobierno

  • Un Tribunal Superior de Justicia

    Ahora bien, el art 149.1.56 de la CE dispone que la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado. No existe un Poder Judicial propio en cada CCAA, porque la legislación sobre Administración de Justicia es competencia Estatal.

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Tipos de Administración de Justicia. ¿En qué ámbito pueden legislar las CCAA?

  • Admón. de Justicia en sentido estricto: alude a la Jurisdicción como Poder, de manera que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales. Las decisiones que correspondan al Legislativo en materia de justicia son de estricta competencia estatal.

  • Admón. de la Admón. de Justicia: se refiere a quién debe asumir la obligación de poner a disposición de la Administración de Justicia los medios materiales y personales necesarios para su funcionamiento. Podrán ser asumidos por las CCAA que tengan competencias trasferidas en materia de Justicia. Estas CCAA deben dotar a Juzgados y Tribunales del personal, instalaciones y medios necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Las CCAA, por lo tanto, solo podrán legislar en este segundo ámbito.

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vertientes de la exclusividad jurisdiccional según la CE

  • Art. 117. 3 CE: sentido positivo de la exclusividad jurisdiccional

    • El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

    • Monopolio de la jurisdicción.

    • En ningún caso pueden decidir definitiva e irrevocablemente órganos distintos de aquellos que la integran.

  • Art. 117. 4 CE: manifestación negativa de la exclusividad jurisdiccional, las materias en las que los jueces y magistrados no se pueden entrometer.

    • Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior

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garantía de la independencia de quienes ejercen la potestad jurisdiccional

La garantía de independencia debe proyectarse en un doble nivel: como independencia de la Jurisdicción (entendida como Poder Judicial), preservada a través del autogobierno del PJ y del derecho al juez legal y de los principios unidad y exclusividad jurisdiccional; y como independencia de cada uno de sus miembros para garantizar, protegida mediante las garantías constitucionales de:

  • imparcialidad

  • Responsabilidad judicial: individualmente considerados

  • Sometimiento a la ley: legitimación de la actividad judicial

  • Garantía legal de la Inmunidad judicial

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inamovilidad judicial

Implica que los jueces y magistrados no pueden ser separados de su cargo, suspendidos, trasladados de demarcación territorial, ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (art. 117.2 CE7 y 15 LOPJ8). La inamovilidad de los jueces y magistrados se articula de forma que estos tienen derecho no sólo a seguir en la carrera judicial, sino que también tienen derecho a un determinado puesto de trabajo del que no pueden ser trasladados de modo forzoso y temporal hasta la edad de jubilación.

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Causas de pérdida de la condición de Juez o Magistrado

  • Renuncia a la Carrera Judicial

  • Pérdida de nacionalidad española

  • Sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial

  • Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso

  • Jubilación

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inmunidad judicial

No es una garantía con anclaje constitucional, sino legal, prevista en los arts. 398 a 400 LOPJ. Pretende evitar las presiones externas que pueden afectar al Juez o Magistrado en el ejercicio de su función. Se concreta en:

  • Imposibilidad de detención gubernativa o por orden del juez competente de jueces y magistrados, salvo en caso de flagrante delito

  • Prohibición a las autoridades militares y civiles de intimidar a jueces y magistrados y de citarlos a su presencia salvo en la forma prevista por ley

  • Se regula la forma en que prestarán declaración en la institución penal

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independencia e imparcialidad judicial

Implica que el juez no debe tener interés alguno en la causa, ya sea por su relación con las partes o con el objeto litigioso. El juez ha de ser un tercero neutral ajeno a los intereses en juego, que debe resolver aplicando estrictamente el ordenamiento jurídico. Esto no significa que el juez deba adoptar una postura con respecto del pleito pasiva o abstencionista.

Se encuentran reguladas en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. También el Código Ético para la Carrera Judicial, aprobado en 2016, define la independencia judicial como un derecho de todo ciudadano y un deberes profesionales del Juez, señalando que el juzgador debe situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

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tipos de mecanismos para ganrantizar la independencia judicial

  • los que se configuran como prohibiciones o incompatibilidades

  • los que operan a partir de una serie de circunstancias objetivas que, de concurrir, deberán provocar bien la abstención, o bien la recusación del juez o magistrado.

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prohibiciones e incompatibilidades

Para realizar una función distinta de la jurisdiccional requieren la declaración de compatibilidad por parte de la Comisión Permanente del CGPJ, siguiendo el procedimiento del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

Excepcionalmente, una serie de actividades legalmente tasadas no requieren de la declaración de compatibilidad: gestión o administración del propio patrimonio, la intervención puntual en seminarios, cursos o conferencias dirigidos a la formación de funcionarios o profesorado; las producciones científica, literaria o artística y las publicaciones que se deriven de ellas siempre que no tengan su origen en una relación de empleo o de prestación de servicios…

Art. 330 Reglamento 2/2011: la compatibilidad debe denegarse cuando se solicite la realización de una actividad que su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia judiciales.

La LOPJ recoge un catálogo de actividades y situaciones potencialmente peligrosas para el desarrollo independiente de la función jurisdiccional. Estas actividades se pueden clasificar en función del ámbito de influencia del que se quiere proteger al juzgador.

  • Aquellas prohibiciones que tienden a preservar la independencia del Juez frente al resto de los Poderes del Estado: trata de evitar que el Juez o Magistrado se coloque en una situación que favorezca la injerencia de otros poderes del estado (especialmente el ejecutivo) en la toma de decisiones jurisdiccionales. Son, por ejemplo, las previstas en el art. 389 LOPJ:

    • Prohibición de ejercer cualquier otra Jurisdicción ajena al Poder Judicial.

    • Imposibilidad de asumir cargo alguno de elección popular o de designación política de la Administración en cualquiera de sus ámbitos (cargos políticos o de confianza).

    • Imposibilidad de asumir cargos o empleos de la Administración (Administración del Estado, Cortes generales, Casa Real, CCAA...).

    • Los jueces y magistrados no pueden pertenecer a partidos políticos ni a sindicatos. Tampoco pueden felicitar ni censurar a las autoridades ni concurrir en calidad de juez en reuniones públicas

  • Aquellas prohibiciones que tienden a preservar la independencia del Juez frente a la sociedad y sus intereses objetivos:

    • Prohibición de desempeñar todo empleo, cargo o profesión retribuido. No abogado, procurador, actividad mercantil, empresas, sociedades... Se le prohíbe el ejercicio de cualquier clase de trabajo con excepción de la docencia, investigación jurídica o producción literaria (art. 389 LOPJ).

    • Prohibición de que en la misma Sala de Justicia, Audiencia provincial o Sala de Gobierno actúen personas casadas, con vínculo matrimonial equivalente o parientes hasta el 2º grado, salvo que existieren varias secciones (art. 391 LOPJ).

    • En poblaciones con menos de 100 mil habitantes no pueden desempeñar el cargo de Juez los que tengan intereses económicos que perturben su independencia (art. 393.2 LOPJ).

    • Los jueces y magistrados no pueden revelar noticias y datos que han conocido en el ejercicio de sus funciones (art. 396 LOPJ).

Prohibiciones que tienen a proteger la independencia del juez frente a eventuales injerencias de sus superiores jerárquicos: el ejercicio de la potestad jurisdiccional por cada juez o magistrado se desarrolla de manera independiente y soberana respecto del resto de órganos jurisdiccionales y de los órganos de gobierno del PJ. Para proteger la independencia judicial en este ámbito, el art. 12 LOPJ prohíbe las siguientes situaciones:

  • Cualquier corrección en la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico por parte de superiores jerárquicos, salvo en vía de recurso

  • Cualquier emisión de instrucciones generales o particulares en el ámbito relativo a la aplicación de la le

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mecanismos de reacción de jueces y magistrdos ante una eventual perturbación de su independencia

El art. 13 LOPJ establece que “todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados”.

En el ámbito penal corresponde al MF ejercer (art. 3 de su Estatuto Orgánico MF) “cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y magistrados”. Además, el art. 14.2 LOPJ dispone que promoverá, por sí mismo o a petición de los Jueces o Magistrados afectados, las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.

Art. 14.1 LOPJ establece que cuando los Jueces y Magistrados se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

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Actuaciones perturbadoras de la independencia judicial

  • Las declaraciones o manifestaciones hechas en público y recogidas en medios de comunicación que objetivamente supongan un ataque a la independencia judicial y sean susceptibles de influir en la libre capacidad de resolución del Juez o Magistrado.

  • Aquellos actos y manifestaciones carentes de la publicidad y que, sin embargo, en atención a la cualidad o condición del autor o de las circunstancias en que tuvieren lugar pudieran afectar a la libre determinación del Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones.

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normas características del procedimiento de amparo ante la Comisión Permanente del CGPJ

Se desarrolla con contradicción ante la Comisión Permanente del CGPJ y se decide por su Pleno, que acordará otorgar o denegar el amparo solicitado

Si se concede el amparo, la resolución motivada acordará:

  • Requerir a la persona, entidad o asociación el cese de la actuación que motivó la solicitud de amparo

  • Adoptar o promover la adopción de las medidas que resulten necesarias para restaurar la independencia judicial dañada.

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la sumisión a la ley

La sumisión a la ley (art. 117.1 CE) es la expresión máxima de su independencia, puesto qu ellos jueces y magistrados no son independientes para hacer lo que en cada momento estimen oportuno de acuerdo con su sola voluntad, sino que lo son para aplicar la ley al caso concreto.

La consecuencia básica del sometimiento a la ley es que las resoluciones judiciales han de dictarse de conformidad con lo dispuesto en los textos legales. El control de esta exigencia solo puede hacerse si las resoluciones judiciales son motivadas (art. 120.3 CE10).

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responsabilidad civil de jueces y magistrados

  • misma responsabilidad exigible a cualquier funcionario

  • Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar a la responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Los perjudicados no pueden dirigirse directamente contra ellos.

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responsabilidad penal de jueces y magistrados

Para actos realizados por los jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad Jurisdiccional que sean constitutivos de delito o falta (art. 405 de la LOPJ11). Si no lo cometieran los jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se le consideraría como cualquier delito de un particular.

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¿Quién es competente para determinar la responsabilidad penal de JyM?

El Tribunal del Jurado: conoce de determinados delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (Infidelidad en la custodia de documentos públicos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos...

Sala de lo civil y de lo penal de los Tribunales Superiores de Justicia: conocen de los delitos y faltas cometidos por los jueces y magistrados de las CCAA correspondiente (delitos cometidos en el ejercicio de su cargo) (art. 73.3, b LOPJ)

Sala de lo penal del TS: delitos cometidos por magistrados del TC, TS, Anac., y Tribunal Superior de Justicia (art. 57. 3º LOPJ).

  • Sala del art. 61 LOPJ: responsabilidad penal de los Presidentes de Sala del TS y o de todos o de la mayor parte de los magistrados que integran una Sala. Esta Sala está compuesta por:

    • Presidente del TS

    • Presidentes de Sala (menos posible autor del delito)

    • Magistrado más antiguo y más nuevo de cada uno de ellos

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responsabilidad disciplinaria y tipos de faltas

Deriva de la inobservancia por parte de los jueces o magistrados de sus deberes profesionales o jurisdiccionales, y se genera en relación con los deberes de carácter orgánico o funcional o bien de conexión abstracta y no concreta con la función jurisdiccional (y que en ningún caso afectan la aplicación del derecho). Las conductas que generan responsabilidad discipliaria pueden ser:

  • faltas muy graves

  • faltas graves

  • faltas leves

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faltas disciplinarias muy graves

Por:

  • incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución.

  • afiliación a partidos políticos y sindicatos.

  • Inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas....

    Estas faltas conllevan la suspensión, el traslado forzoso o la separación definitiva del cargo y son impuestas por el pleno del CGPJ, a propuesta de la comisión disciplinaria. Prescriben a los 2 años.

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faltas disciplinarias graves

Prescriben al año, aparejan una multa de 501 a 6.000€ y las impone la comisión disciplinaria del CGPJ. Son:

  • La falta de respeto a los superiores jerárquicos, en su Presencia, por escrito o con publicidad.

  • Interesarse en la actividad jurisdiccional de otro juez mediante recomendación.

  • Dirigir a las autoridades o funcionarios felicitaciones o censuras.

  • Revelar hechos conocidos en el ejercicio de su función...

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Faltas disciplinarias leves

prescriben a los 6 meses, aparejan una multa de hasta 500€, sanción de advertencia o ambas (art. 420 LOPJ), las imponen las Salas de gobierno del TS, AN y TSJ (art. 421 LOPJ), aunque la de advertencia también la pueden imponer los presidentes de las entidades anteriores. Son:

  • Falta de respeto a los superiores jerárquicos que no sea grave.

  • Incumplimiento de los plazos para dictar resoluciones judiciales.

  • Ausencia injustificada del órgano jurisdiccional más 1 día-menos 4...

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