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Solidaridad pasiva.
Consiste en que existiendo pluralidad de deudores de un objeto divisible el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y cumplida ésta por cualquiera de los deudores se extingue respecto de los demás.
Solidaridad pasiva como caución.
La solidaridad puede funcionar como una caución personal, en la que puede involucrarse el interesado y otras personas que no tienen interés en la deuda.
Efectos de la solidaridad pasiva.
Consagra dos etapas:
1. Etapa de obligación de la deuda.
2. Etapa de Contribución a la deuda.
Etapa de obligación de la deuda. (Efectos)
1. No hay excusión ni división.
2. Actitudes ante la demanda a cualquiera de los deudores.
3. Los efectos de la cosa juzgada.
4. La comunicabilidad o no de los privilegios del crédito.
Art. 1514
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
¿De quién es el beneficio de excusión y división?
Del fiador, no del deudor solidario.
Beneficio de Excusión.
El fiador puede exigirle al acreedor que se dirija en primer término contra el deudor principal, de manera que sí éste no paga, ahí habrá pleno derecho para ejercer la acción contra el fiador.
Beneficio de división.
Cuando hay cofiadores, se puede exigir que la deuda se divida en tantos fiadores existan. Si hay tres fiadores, cada uno pagará 1/3 de la deuda.
Actitudes ante la demanda a cualquiera de los deudores.
1. El deudor requerido paga. Se extingue la obligación respecto de los demás codeudores (art. 1514), y es necesario pasar a la segunda fase que se denomina de contribución a la deuda.
2. El deudor extingue la obligación por otros modos de extinguir distintos al pago:
3. El codeudor solidario demandado se defiende u opone excepciones a la demanda (art. 1520).
4. El deudor no paga o lo hace parcialmente (art. 1515).
Modos de extinguir distintos al pago.
i. Novación (art. 1519)
ii. Imposibilidad de ejecución producida por la pérdida de la cosa debida, (art. 1521).
iii. Remisión o perdón de la deuda (art. 1518)
iv. Transacción (art. 2461)
Art. 1519
La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.
Novación en solidaridad pasiva.
La regla general entonces, es que cada vez que entre un acreedor y uno de los codeudores se celebre una novación, se extinga la obligación y libere al resto de los codeudores.
A no ser que ellos por alguna razón estén interesados en la nueva obligación, y accedan (o concurran) a ella
Art. 1521
Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
Imposibilidad de ejecución producida por la pérdida de la cosa debida en solidaridad pasiva.
Si la cosa se destruye por culpa de uno de los deudores esto es lo que sucede:
1. Todos quedan obligados al precio, pero no al a indemnización.
2. Todos los codeudores tendrán una acción contra el deudor culpable o moroso.
3. La acción de perjuicios (para cobrar indemnización) solo se puede ejercer contra el deudor culpable o moroso.
Art. 1652
La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
Art. 1653
La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.
Art. 1518
Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
Remisión o perdón de la deuda en solidaridad pasiva.
El legislador ha establecido que se puede condonar la deuda de uno de los deudores solidarios, lo que tendrá por efecto que a los demás codeudores solamente podrá exigirles el total del crédito con descuento de la cuota que le correspondía al deudor condonado.
Art. 2461
La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.
Transacción en solidaridad pasiva.
Nos señala que, si los interesados en la transacción son muchos, solamente surtirá efecto entre las partes que concurran a ella. De forma que, si el acreedor celebra una transacción con un deudor, esto no afectará ni beneficiará a los codeudores.
Pero esto cambia si dentro de esta transacción, se concuerda realizar una novación, ya que en este caso el resto de los deudores sí se beneficiará, ya que la obligación se extinguirá y se reemplazará por otra, entre el deudor y el acreedor.
Tipos de excepciones que el codeudor puede oponer ante la demanda.
-Excepción real
-Excepción personal.
-Excepción mixta.
Art. 1520
El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
Excepciones Reales.
Aquellas excepciones que miran a la deuda en sí misma.
Excepciones Personales.
Aquellas excepciones que miran al sujeto del deudor.
Ejemplo de excepciones reales.
1. Nulidad absoluta, dado que la puede oponer quien tenga interés en ello.
2. Los modos de extinguir las obligaciones que afectan a ésta en sí misma, como pago, novación, prescripción, dación en pago pérdida fortuita de la cosa debida, etc. (…)
3. La cosa juzgada, de acuerdo al art. 2354)
4. Las modalidades que afecten a todos los vínculos jurídicos, como si la deuda es a plazo no vencido para todos los deudores.
La excepción del contrato no cumplido…”
Efecto de las excepciones reales.
Pueden ser opuestas por todos los deudores.
Ejemplo de excepciones personales.
1. Causales de nulidad relativa, pues ellas sólo pueden ser invocadas por aquel en cuyo beneficio se han establecido. Por ejemplo, incapacidad relativa, vicios del consentimiento;
2. Las modalidades en cuanto afecten al vínculo del deudor que la opone como excepción.
3. El beneficio de competencia, y la cesión de bienes, y
La transacción, salvo en cuanto envuelva la novación.
Efecto de las excepciones personales.
Pueden ser opuesta solo por el deudor qué se beneficia de ella.
Excepciones mixtas.
Excepciones que comparten el carácter de las personales y reales.
¿Cuáles son las excepciones mixtas?
Únicamente la:
-Remisión
-Compensación.
Remisión como excepción mixta.
Si la remisión es total, es real lisa y llanamente, y si ha beneficiado a alguno de los deudores es personal, porque sólo el favorecido la puede oponer.
Pero también real en cuanto los demás deudores exijan la rebaja que les concede el art. 1518 por la parte del deudor condonado.
Compensación como excepción mixta.
La compensación es igualmente personal del deudor que es acreedor del acreedor común, pero si él ya la opuso o cedió sus derechos a los demás codeudores, todos ellos pueden oponerla por lo tanto será real.
Art. 1515
La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.
Problemas que suscita el no pago o pago parcial.
-¿Qué ocurre con la cosa juzgada?
-¿qué pasa con los privilegios del crédito?
¿Qué ocurre con la cosa juzgada en caso de no pago o pago parcial?
El acreedor ha demandado a uno de los codeudores solidarios, y no ha obtenido la satisfacción de su crédito, o no concretamente. ¿El acreedor podría demandar a otro codeudor? Opiniones:
-La solución en base a la teoría francesa.
-La favorable al acreedor.
-Distinguir entre excepciones opuestas en el primer juicio.
Solución en base a la teoría francesa
Si el acreedor demanda a solo uno de los deudores, todos estarían representados por éste, ya que ese individuo representa al resto. Por lo tanto, se configuraría la cosa juzgada al cumplirse el requisito de existir identidad legal.
Solución favorable a los acreedores
Hay que distinguir según si el resultado del primer juicio resultó ser beneficio o no para el acreedor. Si resulta ser beneficiosa, sí produce cosa juzgada, de lo contrario, no la produce.
Problemas de la solución francesa.
Quienes aceptan esta teoría, suelen sostener que solo se aplica en aquellos supuestos que el legislador ha previsto que se explique de esta forma. Un pequeño problemita, no hay ninguna disposición que explique esta teoría (al menos de manera indiscutida).
Solución de distinguir entre excepciones opuestas.
· Si se opuso una excepción real, tomando en cuenta que esa excepción puede oponerse en el siguiente juicio, hay cosa juzgada.
· Si la excepción es personal, no se produce la excepción de cosa juzgada para los demás codeudores, porque ellos tampoco la podían alegar.
¿Qué pasa con los privilegios del crédito?
El supuesto es: el crédito es privilegiado respecto de uno de los codeudores solidarios, pero no de otros, ¿o sí?
¿Se entiende el crédito privilegiado respecto de uno de los codeudores o respecto de todos ellos?
Art. 2470
Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.
Argumentos para determinar el tema del privilegio del crédito.
-Los que dicen que el privilegio no se comunica, señalan que a partir de esta palabra solo sería privilegiado respecto del individuo que se encuentra en la posición que establece ese crédito.
-Los que dicen que el privilegio sí se comunica, señalan que a partir de esta palabra, el crédito es inherente al crédito, independiente de quién sea su titular.