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Lebanon History and Conflicts
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Tema 1. Introducción al ordenamiento jurídico, fuentes y ramas del Derecho. El ordenamiento jurídico (todo el conjunto de normas legales) tiene una estructura jerarquizada con forma piramidal, en cuya cúspide está la Constitución como norma suprema. El principio de jerarquía normativa significa que las normas jurídicas de inferior rango no pueden contravenir a las superiores. Entre las de igual rango prevalece la posterior, que se entiende ha derogado (dejado sin efecto o vigencia) a la anterior. Por tanto, el ordenamiento jurídico es un conjunto jerárquicamente ordenado para evitar contradicciones entre las distintas fuentes del Derecho. Fuentes del Derecho. Se entiende por fuente del Derecho, aquello de donde él mismo se origina, así, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley (en sentido amplio o general), la costumbre y los principios generales del derecho, tal y como se recoge en el artículo 1.1 del Código Civil. La Constitución española de 1978 establece los valores que deben impulsar y desarrollar las leyes; los derechos y deberes fundamentales de las personas, entre otros principios. Ej.: Art. 9.1.CE.: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La doctrina considera las leyes orgánicas al mismo nivel que la Constitución, en el «bloque constitucional». Art. 81.1 CE: Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (…) y las demás previstas en la Constitución. En cambio, las leyes ordinarias regulan materias no reservadas a las leyes orgánicas. Normas con rango de ley: son dictadas por el Gobierno, en la forma de Real Decreto Ley (que tendrá que ser convalidado o derogado por el Congreso) y Real Decreto Legislativo, para elaborar textos refundidos. Los reglamentos son normas jurídicas de rango inferior a la ley, por lo que no pueden regular materias reservadas a las leyes ni infringir o contradecir normas con dicho rango. Generalmente, los reglamentos desarrollan los procedimientos para la aplicación de las leyes y son dictados por órganos de la Administración que tengan atribuida potestad reglamentaria, en la forma de Real Decreto (Consejo de Ministros) u Orden Ministerial (Ministerios). Costumbres y principios generales del Derecho: La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto (a falta o en ausencia) de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Doctrina científica o legal: opinión reconocida que determinados juristas emiten sobre temas relacionados con el Derecho. Jurisprudencia: doctrina que reiteradamente fijan determinados tribunales al interpretar y aplicar la legislación. Ramas del Derecho. El ordenamiento jurídico, aunque es una unidad, se subdivide en dos grandes partes: el Derecho público y el Derecho privado. Estas partes, a su vez, están integradas por diversas ramas. Rama del Derecho: conjunto de normas que regulan relaciones jurídicas semejantes. Por ejemplo, el Derecho de familia regula las relaciones entre los cónyuges (matrimonio, régimen económico, divorcio) y entre padres e hijos (deberes de los padres, ejercicio de la patria potestad, la tutela y la adopción). El Derecho público es el sector del ordenamiento jurídico que regula el ejercicio de los poderes del Estado para proteger los intereses colectivos o generales. Sus normas son de carácter imperativo y se pueden imponer sobre los ciudadanos si estos no las cumplen voluntariamente, por lo que las relaciones jurídicas entre las personas y los poderes públicos no se establecen desde un plano de igualdad. Ramas dentro del Derecho público: Derecho administrativo, Derecho constitucional, Derecho penal, Derecho procesal penal, Derecho laboral, Derecho tributario, Derecho internacional público, etc. El Derecho privado regula las relaciones jurídicas entre las personas en defensa de sus intereses particulares. En ocasiones sus normas son de carácter dispositivo; significa que los sujetos privados pueden elegir entre regular sus relaciones por ellas o establecer sus propias normas. El principio general es la autonomía de la voluntad y las relaciones se establecen desde un plano de igualdad. Ramas dentro del Derecho privado: Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho internacional privado, etc. La relación jurídica consiste en cualquier tipo de situación o relación entre personas o de estas con objetos (Derecho de propiedad), que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas. El Derecho marítimo. El Derecho marítimo, como rama autónoma del ordenamiento jurídico, sería el conjunto de relaciones jurídicas que nacen o se desarrollan con el mar. Es un derecho general e interdisciplinar, que abarca todo lo referido al mar y a lo  marítimo, al margen de la naturaleza, internacional o nacional, pública o privada, de las normas. Actualmente la legislación marítima no ha alcanzado ese grado de autonomía para considerarse una rama del Derecho, por lo que la definición anterior solo tiene un carácter doctrinal o científico. Esta definición supera su tradicional encuadre en el Derecho mercantil (que regula las relaciones marítimas privadas, o sea, la navegación comercial) y en el Derecho internacional público (que regula las relaciones jurídicas encuadradas en el también denominado Derecho del mar). También supera el concepto de navegación marítima que introduce la Ley de Navegación Marítima de 2014 y que deja fuera de ámbito de aplicación cuestiones como el régimen de los espacios marítimos (contenido que se verá en el tema 2) y la explotación de los recursos marinos. Fuentes del Derecho o la legislación marítima. Con la LNM el sistema de fuentes en el Derecho Español cambia. Ya no remite al Código de Comercio y supletoriamente a los Usos de Comercio y en su defectos al Derecho Civil o Común del artículo 2 del Código de Comercio. Para empezar diferencia entre lo nacional y lo no nacional, por aparecer en la relación un elemento de internacional o de extranjería. En lo nacional reproduce el sistema de fuentes tal y como lo conocemos. En lo no nacional, incorpora al a su articulado los tratados internacionales que ya formaban parte del Derecho Interno, pero con la salvedad que la interpretación y aplicación de la LNM será mientras no se oponga a los tratados internacionales. Y por ende, a la interpretación que sobre la aplicación e dichos tratados realicen los órganos a los que está encomendada dicha función. Y no a la que hagan los Jueces y Tribuales españoles cuando concurra un elemento de extranjería. 1. La Constitución española de 1978. En la CE aparecen algunos preceptos relativos al mar y la navegación marítima. Y son competencia exclusiva del Estado conforme al artículo 149.1.6 «Legislación mercantil, penal … procesal», 11 «[…] seguros» y 149.1.19 «Pesca marítima», 20 «marina mercnate», 21 «cables… submarinos» y 23 «medio amtiente», de la CE. Artículo 132 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Artículo 148 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. (la navegación marítima comercial internacional es una competencia exclusiva del Estado).  2. La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Es la normativa básica sobre la materia, donde se establece, entre otras cuestiones, el sistema de fuentes del Derecho marítimo. Y deroga entre otras normas, los artículos 573 a 869 del Código de Comercio de 1885, la Ley Transporte Marítimo de Mercancías de 1949, La Ley de Hipoteca Naval de 1893, La Ley de Auxiliaos, Salvamentos, Hallazgos y Extracciones Marítimas de 1962, y la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante de 2011 (en parte), etc. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima. 2. Además de la que se realiza por las aguas del mar, también se considera navegación marítima la que se lleva a cabo por las aguas de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general. (Ej.: en los que se efectúen actividades comerciales marítimas internacionales, art. 4.1. a) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.) Artículo 2. Fuentes e interpretación. 1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia. De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía se aplicará el Derecho común. (Derecho civil o Derecho internacional privado). 2. En todo caso, para la interpretación de las normas de esta ley se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma. 3. Leyes especiales. Dentro de ellas estaría la ya referida Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM) y la Ley sobre Mar Territorial de 4 de enero de 1977, entre otras. 4. Otras normas con rango inferior a ley. Entre ellas decretos, órdenes ministeriales, resoluciones, ordenanzas y circulares, por ejemplo de la Autoridad Portuaria. (Ej.: Resolución de 29 de Junio, de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por la que se publica la ordenanza reguladora del servicio de auto taxis en la zona de servicio del Puerto de Santa Cruz de Tenerife). 5. Convenios internacionales marítimos ratificados por España y que se han incorporado al ordenamiento interno. Uno de los objetivos de la LNM ha sido precisamente coordinar la incorporación de la legislación internacional, expresada en los convenios, al ordenamiento jurídico interno. Hay más de un centenar de convenios. Tanto de derecho público como de derecho privado. Y se incorporan al la LNM1. Esta nueva LNM concibe lo «marítimo y el mar» como una superficie plana en la que navegar, pero no como un «volumen a explotar». Quedando fuera se su regulación materias como el régimen legal de los «espacios marítimos» y la «explotación de los recursos naturales». P.e. No será de aplicación la LNM a las prospecciones de «metales raros» como el telurio u otro, en las aguas Canarias. 6. El Derecho de la Unión Europea o Derecho comunitario. Se compone de los tratados constitutivos y de adhesión (Derecho originario) y de las normas aprobadas por las instituciones comunitarias en aplicación de dichos tratados (Derecho derivado). 7. Los usos y costumbres de la navegación marítima. Son normas contractuales elaboradas y aceptadas por la propia comunidad marítima internacional. Pueden citarse como ejemplo los formularios tipo sobre compraventa y construcción de buques, fletamentos y conocimientos de embarque, seguro y liquidación de la avería gruesa y sobre compraventas marítimas internacionales (INCOTERMS). Los INCOTERMS son términos del comercio internacional que reflejan las normas de aceptación voluntaria por las dos partes, compradora y vendedora, sobre las condiciones de entrega de las mercancías. Ej.: EXW (Ex Works). El 1 P.e. Salvamento Marítimo de 1910; Abordajes de 1910; Transporte en régimen de Conocimiento de Embarque de 1924 y 2009 denominado Reglas de Rotherdam y que aún no ha entrado en vigor; Conferencias Marítimas de 1974; Limitación de responsabilidad por créditos marítimos de 1976; Responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos de 1992, etc. Aviso: Este breve resumen constituye una aproximación al estudio del tema. Facilitan el estudio. Pero no lo sustituyen. Lo que deberá realizarse conforme a la Bibliografía, Casos y Materiales recomendados. 6 vendedor pone la mercancía a disposición del comprador en sus propias instalaciones. Estos usos y costumbres tienden a lograr la uniformidad, porque suponen superar los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, por tanto, no tienen solo carácter interpretativo sino propiamente normativo. La LNM promueve también esta unificación disponiendo la remisión a los convenios internacionales y reconociendo el valor normativo de los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. Unificación internacional de la legislación marítima tanto instrumentos de Derecho Público como de Derecho Privado. La vocación internacional del Derecho marítimo supone que históricamente se ha intentado crear una regulación supranacional. La realidad de lo marino y de lo marítimo excede de lo nacional. El derecho marítimo internacional, ya sea público o privado pretense superar la tradicional desconfianza por la específica regulación de los distintos Estados. De manera que se consiga mayor seguridad jurídica de unas conjunto normativo con procedencia y origen distinto. Lo que que se consigue buscando lo que les une, los elementos comunes, unificando aspectos concretos de ciertas instituciones pero sin agotar la regulación en lo que les separa. Lo que tiene lugar cuando concurre un elemento extranjero. Para el que la normativa nacional es insuficiente. Siendo la tendencia en derecho internacional hacia las soluciones de tipo universal. En Derecho Público y como organismos internacionales, en la actualidad este proceso de unificación continua, impulsado en ocasiones por los estados mediante la aprobación de convenios internacionales. Y también por organismos internacionales, como, por ejemplo, la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), El Comité Marítimo Internacional (CMI), la Conferencia Marítima Internacional de del Báltico (BINCO), la Asociación Internacional de Armadores Independientes de Buques de Carga Seca (INTERCARGO), etc. En Derecho Privado. Por último, habría que añadir el papel de varias entidades privadas internacionales como el Comité Marítimo Internacional, la Cámara de Comercio Internacional o el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), entre cuyos proyectos está la redacción de convenciones internacionales y la producción de leyes modelo. La creación y difusión de documentos, informes y reglas sobre concretas del Derecho marítimo por parte de estos organismos privados, una vez que alcanzan la aceptación general de la comunidad internacional, también suponen una verdadera fuente de usos y costumbres de la navegación marítima. A la que también contribuyen asociaciones de navieros, armadores, fletadores, cargadores y aseguradoras con la redacción, difusión, informes y reglas que también han alcanzado aceptación en la comunidad internacional.
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I. INTRODUCCIÓN. 1. El Derecho Marítimo (DM) es un instrumento de solución de conflictos propio de las relaciones económicas y jurídicas inherentes a lo marino, al mar. Y se nutre interdisciplinarmente del derecho internacional público con normas supranacionales, y del derecho nacional privado mercantil marítimo. Conformando ambas normativas un todo con pretensión de universalidad e integración. Y cuyo sistema de fuentes ya hemos visto en el tema anterior. 2. La evolución histórica del derecho del mar. El DM es fruto del grupo social del que nace y al que se debe. No es algo que es, sino que está evolucionando. Y nuestro actual DM, tras una larga evolución histórica nace con el Convenio de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (Montego Bay, 1982 // BOE 14/2/1997). Y se construye sobre tres principios: 1.   Tensión entre el principio de libertad del mar y el deseo de apropiación marítima de los Estados; 2. Consideración del mar como una superficie a explotar; 3. El mar y sus riquezas debe estar al servicio de la humanidad y del progreso. Leer págs. 52 y 53 Libro. Históricamente del DM moderno nace con los grandes descubrimientos y el comercio del S. XVI. Y se divide en tres etapas: 1. S. XVI a XVII. Res communis y mare clausum. El DM del mar como espacio de libertad para la navegación y el comercio, en convivencia con el derecho de los Estados y Estados Ribereños para garantizar sus derechos económicos. 2. S. XVIII y XIX. El DM se preocupa de la repercusión sobre el comercio marítimo por los actos bélicos. Y que culmina con las Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907. Y se consolidad como mar territorial, las 3 millas, como la distancia de un tiro de cañón. Al tiempo que se cuestionan los abusos en alta mar como la piratería y el comercio de esclavos. 3. S. XX. Tres Conferencias sobre Derecho del Mar bajo la ONU con la codificación del DM (en adelante CNUDM). Y que gira en torno al mar y sus recursos: 1. I CM Ginebra 1958: Mar territorial, zona contigua, plataforma continental, alta mar (BOE, 24/12/1971); 2. II CM Ginebra 1960, que fracasa y no cierra acuerdos sobre Mar territorial y zonas exclusivas de pesca.; 3. III. CM Jamaica, Montego Bay, 10/12/1982 (BOE 13/2/1997): Equivalente en importancia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos para el DM, por los 3 motivos siguientes: 1. Porque supone la codificación casi completa sobre el DM que abarca el mar y sus recursos. Esto es, mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, alta mar, islas, mares cerrados y semicerrados, derecho de acceso al mar y desde el mar para los estados sin mar, protección del medio marino, investigación científica marina, desarrollo y transmisión de tecnologías marinas, creación del estatuto del Tribunal Internacional del Mar, Arbitraje y Arbitrajes especiales. 2. Porque todos han sido aceptados mayoritariamente por los Estados. Y los que no lo han aceptado, no pueden realizar actos contrarios al convenio. 3. Porque constituye un instrumento para la unificación supranacional del DM. Porque: (1) Busca el consenso para la aplicación del DM por la vía de la negociación, rechazando el uso de la fuerza; (2) Porque respeta las reservas minerales de los fondos marinos fuera de la jurisdicción nacional, atribuyéndole la calificación de patrimonio común de la humanidad; (3) Porque establece un marco normativo común, dentro del cual se pueden crear normas comunes en protección ambiental, conservación, asistencia técnica, trasmisión de tecnologías, prevención y lucha contra la contaminación, etc. Las instituciones codificadas sobre las que hay consenso son: mar territorial en 12 millas, zona contigua en otras 12 millas, zona económica exclusiva 200 millas (en algunos casos 350 millas), ya la que hay que restar el mar territorial y la zona contigua, el lecho marino, el subsuelo, la plataforma continental , la alta mar, y la consideración de la zona del límite exterior fuera de las jurisdicciones nacionales y como patrimonio de la humanidad. II. LOS ESPACIOS MARÍTIMOS. El mar es un gran desconocido. Conocemos más del resto del universo, que del mar. Y eso que ocupa ¾ partes parte del planeta. Y sobre lo marítimo convergen distintas normativas1. Y entre otras, LNM y el CNUDM, que tal y como establece el artículo 2, respetando las normas supranacionales. Que tratan de determinar el régimen jurídico sobre la titularidad de los espacios y condiciones para el ejercicio de los derechos con tendencia a la codificación sobre los principios de universalidad y unidad en un espacio de libertad. Las normas de policía siguen el criterio territorial del pabellón y / o soberanía o de Estado Ribereño, y Estado Rector del Puerto. Las estancias y paso inocente en aguas marítimas interiores se sujetan a la soberanía del Estado ribereño. Salvo que se trate de buques de Estado. Debiendo exhibir en lugar visible su abanderamiento y el español, tanto en el paso como su estancia en puerto. Salvo los buques de guerra. Y los submarinos extranjeros deberán navegar en superficie exhibiendo su pabellón, cuando naveguen por aguas interiores y / o por el mar territorial español. La LNM faculta en derechos y obligaciones a la Administración Pública competente para: 1. En derechos; controlar, inspeccionar, sancionar, detener, visitar e incluso conducir a puerto a los buques extranjeros cuando infrinjan o amenacen con infringir las normas sanitarias, seguridad, aduaneras, emigración, extranjería, medioambientales y patrimonio cultural subacuático; 2. En obligaciones, la de indemnizar por las Administraciones Públicas por actos de los que deriven por daños, perjuicios y demoras innecesarios. Son aguas interiores: Concepto: Son las situadas en el interior de la línea de base recta del mar territorial sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño (8.º). La línea exterior coincide con la línea interior del mar territorial, que viene determinada por la línea de la baja mar escorada, o por las líneas rectas que unen los puntos adecuados de la costa o tierra firme, o de las islas próximas. Están excluidas de la CNUDM las aguas interiores como ríos o lagos2. Régimen jurídico: Están sometidas a la soberanía del Estado ribereño. Régimen especial de acceso y estancia de los buques extranjeros en los puertos: Aunque el tratamiento es flexible para permitir la entrada, estancia y salida. Salvo en los supuestos en los que el buque viole las normas de aplicación, y / o se trate de arribada forzosa, que estará condicionada a lo que determine la administración marítima. Sobre todo, en casos de contaminación. Debiendo el capitán, en todo caso, informar con antelación suficiente: Existencia de polizones, mantenerlos en condiciones dignas, y entregarlos a las autoridades correspondientes. Las Autoridades pueden realizar entradas y registros del buque y de los camarotes de buques extranjeros, siendo suficiente con la comunicación al cónsul. La carga, descarga, pasajes, equipajes, mercancías, vehículos, etc., se rigen por la legislación del Estado ribereño y la normativa portuaria. Finalmente, la LNM establece requisitos de autorización previa para los supuestos de detención del buque y fondeo. Las bahías son también aguas interiores: “Una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su baca,  es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una inflexión. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura ”. (art. 10 CNUDM).El mar territorial: Concepto: Son aguas adyacentes a la costa y las aguas interiores hasta un máximo de 12 millas (1.852 m). Medidas desde la línea de base y sometidos a la soberanía del Estado ribereño. Linda de un lado con tierra, y de otro lado, con la zona contigua. La  Son aguas adyacentes a la costa y las aguas interiores hasta un máximo de 12 millas (1.852 m). Medidas desde la línea de base y sometidos a la soberanía del Estado ribereño. Linda de un lado con tierra, y de otro lado, con la zona contigua. La  Son aguas adyacentes a la costa y las aguas interiores hasta un máximo de 12 millas (1.852 m). Medidas desde la línea de base y sometidos a la soberanía del Estado ribereño. Linda de un lado con tierra, y de otro lado, con la zona contigua. La bLa LNM faculta en derechos y obligaciones a la Administración Pública competente para: 1. En derechos; controlar, inspeccionar, sancionar, detener, visitar e incluso conducir a puerto a los buques extranjeros cuando infrinjan o amenacen con infringir las normas sanitarias, seguridad, aduaneras, emigración, extranjería, medioambientales y patrimonio cultural subacuático; 2. En obligaciones, la de indemnizar por las Administraciones Públicas por actos de los que deriven por daños, perjuicios y demoras innecesarios. Son aguas interiores: Concepto: Son las situadas en el interior de la línea de base recta del mar territorial sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño (artículo 8.º). La línea exterior coincide con la línea interior del mar territorial, que viene determinada por la línea de la baja mar escorada, o por las líneas rectas que unen los puntos apropiados de la costa o tierra firme, o de las islas próximas. Están excluidas de la CNUDM las aguas interiores como ríos o lagos2 . Régimen jurídico: Están sometidas a la soberanía del Estado ribereño. Régimen especial de acceso y estancia de los buques extranjeros en los puertos: Aunque el tratamiento es flexible para permitir la entrada, estancia y salida. Salvo en los supuestos en los que el buque viole normas de aplicación, y/o se trate de arribada forzosa, que estará condicionada a lo que determine la administración marítima. Sobre todo, en casos de contaminación. Debiendo el capitán, en todo caso, informar con suficiente antelación de: Existencia de polizones, mantenerlos en condiciones dignas, y entregarlos a las autoridades correspondientes. Las Autoridades pueden realizar entradas y registros del buque y de los camarotes de buques extranjeros, siendo suficiente con la comunicación al cónsul. La carga, descarga, pasajes, equipajes, mercancías, vehículos, etc., se rigen por la legislación del Estado ribereño y la normativa portuaria. Finalmente, la LNM establece requisitos de autorización previa para los supuestos de detención del buque y fondeo. Las bahías son también aguas interiores: “Una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su baca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una inflexión. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.” (art. 10 CNUDM). El mar territorial: Concepto: Son aguas adyacentes a la costa y las aguas interiores hasta un máximo de 12 millas (1.852 m). Medidas desde la línea de base y sometidos a la soberanía del Estado ribereño. Linda de un lado con tierra, y de otro lado, con la zona contigua. La
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