Tema 1. Introducción al ordenamiento jurídico, fuentes y ramas del Derecho. El ordenamiento jurídico (todo el conjunto de normas legales) tiene una estructura jerarquizada con forma piramidal, en cuya cúspide está la Constitución como norma suprema. El principio de jerarquía normativa significa que las normas jurídicas de inferior rango no pueden contravenir a las superiores. Entre las de igual rango prevalece la posterior, que se entiende ha derogado (dejado sin efecto o vigencia) a la anterior. Por tanto, el ordenamiento jurídico es un conjunto jerárquicamente ordenado para evitar contradicciones entre las distintas fuentes del Derecho. Fuentes del Derecho. Se entiende por fuente del Derecho, aquello de donde él mismo se origina, así, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley (en sentido amplio o general), la costumbre y los principios generales del derecho, tal y como se recoge en el artículo 1.1 del Código Civil. La Constitución española de 1978 establece los valores que deben impulsar y desarrollar las leyes; los derechos y deberes fundamentales de las personas, entre otros principios. Ej.: Art. 9.1.CE.: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La doctrina considera las leyes orgánicas al mismo nivel que la Constitución, en el «bloque constitucional». Art. 81.1 CE: Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (…) y las demás previstas en la Constitución. En cambio, las leyes ordinarias regulan materias no reservadas a las leyes orgánicas. Normas con rango de ley: son dictadas por el Gobierno, en la forma de Real Decreto Ley (que tendrá que ser convalidado o derogado por el Congreso) y Real Decreto Legislativo, para elaborar textos refundidos. Los reglamentos son normas jurídicas de rango inferior a la ley, por lo que no pueden regular materias reservadas a las leyes ni infringir o contradecir normas con dicho rango. Generalmente, los reglamentos desarrollan los procedimientos para la aplicación de las leyes y son dictados por órganos de la Administración que tengan atribuida potestad reglamentaria, en la forma de Real Decreto (Consejo de Ministros) u Orden Ministerial (Ministerios). Costumbres y principios generales del Derecho: La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto (a falta o en ausencia) de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Doctrina científica o legal: opinión reconocida que determinados juristas emiten sobre temas relacionados con el Derecho. Jurisprudencia: doctrina que reiteradamente fijan determinados tribunales al interpretar y aplicar la legislación. Ramas del Derecho. El ordenamiento jurídico, aunque es una unidad, se subdivide en dos grandes partes: el Derecho público y el Derecho privado. Estas partes, a su vez, están integradas por diversas ramas. Rama del Derecho: conjunto de normas que regulan relaciones jurídicas semejantes. Por ejemplo, el Derecho de familia regula las relaciones entre los cónyuges (matrimonio, régimen económico, divorcio) y entre padres e hijos (deberes de los padres, ejercicio de la patria potestad, la tutela y la adopción). El Derecho público es el sector del ordenamiento jurídico que regula el ejercicio de los poderes del Estado para proteger los intereses colectivos o generales. Sus normas son de carácter imperativo y se pueden imponer sobre los ciudadanos si estos no las cumplen voluntariamente, por lo que las relaciones jurídicas entre las personas y los poderes públicos no se establecen desde un plano de igualdad. Ramas dentro del Derecho público: Derecho administrativo, Derecho constitucional, Derecho penal, Derecho procesal penal, Derecho laboral, Derecho tributario, Derecho internacional público, etc. El Derecho privado regula las relaciones jurídicas entre las personas en defensa de sus intereses particulares. En ocasiones sus normas son de carácter dispositivo; significa que los sujetos privados pueden elegir entre regular sus relaciones por ellas o establecer sus propias normas. El principio general es la autonomía de la voluntad y las relaciones se establecen desde un plano de igualdad. Ramas dentro del Derecho privado: Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho internacional privado, etc. La relación jurídica consiste en cualquier tipo de situación o relación entre personas o de estas con objetos (Derecho de propiedad), que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas. El Derecho marítimo. El Derecho marítimo, como rama autónoma del ordenamiento jurídico, sería el conjunto de relaciones jurídicas que nacen o se desarrollan con el mar. Es un derecho general e interdisciplinar, que abarca todo lo referido al mar y a lo  marítimo, al margen de la naturaleza, internacional o nacional, pública o privada, de las normas. Actualmente la legislación marítima no ha alcanzado ese grado de autonomía para considerarse una rama del Derecho, por lo que la definición anterior solo tiene un carácter doctrinal o científico. Esta definición supera su tradicional encuadre en el Derecho mercantil (que regula las relaciones marítimas privadas, o sea, la navegación comercial) y en el Derecho internacional público (que regula las relaciones jurídicas encuadradas en el también denominado Derecho del mar). También supera el concepto de navegación marítima que introduce la Ley de Navegación Marítima de 2014 y que deja fuera de ámbito de aplicación cuestiones como el régimen de los espacios marítimos (contenido que se verá en el tema 2) y la explotación de los recursos marinos. Fuentes del Derecho o la legislación marítima. Con la LNM el sistema de fuentes en el Derecho Español cambia. Ya no remite al Código de Comercio y supletoriamente a los Usos de Comercio y en su defectos al Derecho Civil o Común del artículo 2 del Código de Comercio. Para empezar diferencia entre lo nacional y lo no nacional, por aparecer en la relación un elemento de internacional o de extranjería. En lo nacional reproduce el sistema de fuentes tal y como lo conocemos. En lo no nacional, incorpora al a su articulado los tratados internacionales que ya formaban parte del Derecho Interno, pero con la salvedad que la interpretación y aplicación de la LNM será mientras no se oponga a los tratados internacionales. Y por ende, a la interpretación que sobre la aplicación e dichos tratados realicen los órganos a los que está encomendada dicha función. Y no a la que hagan los Jueces y Tribuales españoles cuando concurra un elemento de extranjería. 1. La Constitución española de 1978. En la CE aparecen algunos preceptos relativos al mar y la navegación marítima. Y son competencia exclusiva del Estado conforme al artículo 149.1.6 «Legislación mercantil, penal … procesal», 11 «[…] seguros» y 149.1.19 «Pesca marítima», 20 «marina mercnate», 21 «cables… submarinos» y 23 «medio amtiente», de la CE. Artículo 132 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Artículo 148 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. (la navegación marítima comercial internacional es una competencia exclusiva del Estado).  2. La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Es la normativa básica sobre la materia, donde se establece, entre otras cuestiones, el sistema de fuentes del Derecho marítimo. Y deroga entre otras normas, los artículos 573 a 869 del Código de Comercio de 1885, la Ley Transporte Marítimo de Mercancías de 1949, La Ley de Hipoteca Naval de 1893, La Ley de Auxiliaos, Salvamentos, Hallazgos y Extracciones Marítimas de 1962, y la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante de 2011 (en parte), etc. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima. 2. Además de la que se realiza por las aguas del mar, también se considera navegación marítima la que se lleva a cabo por las aguas de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general. (Ej.: en los que se efectúen actividades comerciales marítimas internacionales, art. 4.1. a) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.) Artículo 2. Fuentes e interpretación. 1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia. De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía se aplicará el Derecho común. (Derecho civil o Derecho internacional privado). 2. En todo caso, para la interpretación de las normas de esta ley se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma. 3. Leyes especiales. Dentro de ellas estaría la ya referida Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM) y la Ley sobre Mar Territorial de 4 de enero de 1977, entre otras. 4. Otras normas con rango inferior a ley. Entre ellas decretos, órdenes ministeriales, resoluciones, ordenanzas y circulares, por ejemplo de la Autoridad Portuaria. (Ej.: Resolución de 29 de Junio, de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por la que se publica la ordenanza reguladora del servicio de auto taxis en la zona de servicio del Puerto de Santa Cruz de Tenerife). 5. Convenios internacionales marítimos ratificados por España y que se han incorporado al ordenamiento interno. Uno de los objetivos de la LNM ha sido precisamente coordinar la incorporación de la legislación internacional, expresada en los convenios, al ordenamiento jurídico interno. Hay más de un centenar de convenios. Tanto de derecho público como de derecho privado. Y se incorporan al la LNM1. Esta nueva LNM concibe lo «marítimo y el mar» como una superficie plana en la que navegar, pero no como un «volumen a explotar». Quedando fuera se su regulación materias como el régimen legal de los «espacios marítimos» y la «explotación de los recursos naturales». P.e. No será de aplicación la LNM a las prospecciones de «metales raros» como el telurio u otro, en las aguas Canarias. 6. El Derecho de la Unión Europea o Derecho comunitario. Se compone de los tratados constitutivos y de adhesión (Derecho originario) y de las normas aprobadas por las instituciones comunitarias en aplicación de dichos tratados (Derecho derivado). 7. Los usos y costumbres de la navegación marítima. Son normas contractuales elaboradas y aceptadas por la propia comunidad marítima internacional. Pueden citarse como ejemplo los formularios tipo sobre compraventa y construcción de buques, fletamentos y conocimientos de embarque, seguro y liquidación de la avería gruesa y sobre compraventas marítimas internacionales (INCOTERMS). Los INCOTERMS son términos del comercio internacional que reflejan las normas de aceptación voluntaria por las dos partes, compradora y vendedora, sobre las condiciones de entrega de las mercancías. Ej.: EXW (Ex Works). El 1 P.e. Salvamento Marítimo de 1910; Abordajes de 1910; Transporte en régimen de Conocimiento de Embarque de 1924 y 2009 denominado Reglas de Rotherdam y que aún no ha entrado en vigor; Conferencias Marítimas de 1974; Limitación de responsabilidad por créditos marítimos de 1976; Responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos de 1992, etc. Aviso: Este breve resumen constituye una aproximación al estudio del tema. Facilitan el estudio. Pero no lo sustituyen. Lo que deberá realizarse conforme a la Bibliografía, Casos y Materiales recomendados. 6 vendedor pone la mercancía a disposición del comprador en sus propias instalaciones. Estos usos y costumbres tienden a lograr la uniformidad, porque suponen superar los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, por tanto, no tienen solo carácter interpretativo sino propiamente normativo. La LNM promueve también esta unificación disponiendo la remisión a los convenios internacionales y reconociendo el valor normativo de los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. Unificación internacional de la legislación marítima tanto instrumentos de Derecho Público como de Derecho Privado. La vocación internacional del Derecho marítimo supone que históricamente se ha intentado crear una regulación supranacional. La realidad de lo marino y de lo marítimo excede de lo nacional. El derecho marítimo internacional, ya sea público o privado pretense superar la tradicional desconfianza por la específica regulación de los distintos Estados. De manera que se consiga mayor seguridad jurídica de unas conjunto normativo con procedencia y origen distinto. Lo que que se consigue buscando lo que les une, los elementos comunes, unificando aspectos concretos de ciertas instituciones pero sin agotar la regulación en lo que les separa. Lo que tiene lugar cuando concurre un elemento extranjero. Para el que la normativa nacional es insuficiente. Siendo la tendencia en derecho internacional hacia las soluciones de tipo universal. En Derecho Público y como organismos internacionales, en la actualidad este proceso de unificación continua, impulsado en ocasiones por los estados mediante la aprobación de convenios internacionales. Y también por organismos internacionales, como, por ejemplo, la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), El Comité Marítimo Internacional (CMI), la Conferencia Marítima Internacional de del Báltico (BINCO), la Asociación Internacional de Armadores Independientes de Buques de Carga Seca (INTERCARGO), etc. En Derecho Privado. Por último, habría que añadir el papel de varias entidades privadas internacionales como el Comité Marítimo Internacional, la Cámara de Comercio Internacional o el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), entre cuyos proyectos está la redacción de convenciones internacionales y la producción de leyes modelo. La creación y difusión de documentos, informes y reglas sobre concretas del Derecho marítimo por parte de estos organismos privados, una vez que alcanzan la aceptación general de la comunidad internacional, también suponen una verdadera fuente de usos y costumbres de la navegación marítima. A la que también contribuyen asociaciones de navieros, armadores, fletadores, cargadores y aseguradoras con la redacción, difusión, informes y reglas que también han alcanzado aceptación en la comunidad internacional.

Tema 1. Introducción al ordenamiento jurídico, fuentes y ramas del Derecho. El ordenamiento jurídico (todo el conjunto de normas legales) tiene una estructura jerarquizada con forma piramidal, en cuya cúspide está la Constitución como norma suprema. El principio de jerarquía normativa significa que las normas jurídicas de inferior rango no pueden contravenir a las superiores. Entre las de igual rango prevalece la posterior, que se entiende ha derogado (dejado sin efecto o vigencia) a la anterior. Por tanto, el ordenamiento jurídico es un conjunto jerárquicamente ordenado para evitar contradicciones entre las distintas fuentes del Derecho. Fuentes del Derecho. Se entiende por fuente del Derecho, aquello de donde él mismo se origina, así, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley (en sentido amplio o general), la costumbre y los principios generales del derecho, tal y como se recoge en el artículo 1.1 del Código Civil. La Constitución española de 1978 establece los valores que deben impulsar y desarrollar las leyes; los derechos y deberes fundamentales de las personas, entre otros principios. Ej.: Art. 9.1.CE.: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La doctrina considera las leyes orgánicas al mismo nivel que la Constitución, en el «bloque constitucional». Art. 81.1 CE: Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (…) y las demás previstas en la Constitución. En cambio, las leyes ordinarias regulan materias no reservadas a las leyes orgánicas. Normas con rango de ley: son dictadas por el Gobierno, en la forma de Real Decreto Ley (que tendrá que ser convalidado o derogado por el Congreso) y Real Decreto Legislativo, para elaborar textos refundidos. Los reglamentos son normas jurídicas de rango inferior a la ley, por lo que no pueden regular materias reservadas a las leyes ni infringir o contradecir normas con dicho rango. Generalmente, los reglamentos desarrollan los procedimientos para la aplicación de las leyes y son dictados por órganos de la Administración que tengan atribuida potestad reglamentaria, en la forma de Real Decreto (Consejo de Ministros) u Orden Ministerial (Ministerios). Costumbres y principios generales del Derecho: La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto (a falta o en ausencia) de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Doctrina científica o legal: opinión reconocida que determinados juristas emiten sobre temas relacionados con el Derecho. Jurisprudencia: doctrina que reiteradamente fijan determinados tribunales al interpretar y aplicar la legislación. Ramas del Derecho. El ordenamiento jurídico, aunque es una unidad, se subdivide en dos grandes partes: el Derecho público y el Derecho privado. Estas partes, a su vez, están integradas por diversas ramas. Rama del Derecho: conjunto de normas que regulan relaciones jurídicas semejantes. Por ejemplo, el Derecho de familia regula las relaciones entre los cónyuges (matrimonio, régimen económico, divorcio) y entre padres e hijos (deberes de los padres, ejercicio de la patria potestad, la tutela y la adopción). El Derecho público es el sector del ordenamiento jurídico que regula el ejercicio de los poderes del Estado para proteger los intereses colectivos o generales. Sus normas son de carácter imperativo y se pueden imponer sobre los ciudadanos si estos no las cumplen voluntariamente, por lo que las relaciones jurídicas entre las personas y los poderes públicos no se establecen desde un plano de igualdad. Ramas dentro del Derecho público: Derecho administrativo, Derecho constitucional, Derecho penal, Derecho procesal penal, Derecho laboral, Derecho tributario, Derecho internacional público, etc. El Derecho privado regula las relaciones jurídicas entre las personas en defensa de sus intereses particulares. En ocasiones sus normas son de carácter dispositivo; significa que los sujetos privados pueden elegir entre regular sus relaciones por ellas o establecer sus propias normas. El principio general es la autonomía de la voluntad y las relaciones se establecen desde un plano de igualdad. Ramas dentro del Derecho privado: Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho internacional privado, etc. La relación jurídica consiste en cualquier tipo de situación o relación entre personas o de estas con objetos (Derecho de propiedad), que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas. El Derecho marítimo. El Derecho marítimo, como rama autónoma del ordenamiento jurídico, sería el conjunto de relaciones jurídicas que nacen o se desarrollan con el mar. Es un derecho general e interdisciplinar, que abarca todo lo referido al mar y a lo  marítimo, al margen de la naturaleza, internacional o nacional, pública o privada, de las normas. Actualmente la legislación marítima no ha alcanzado ese grado de autonomía para considerarse una rama del Derecho, por lo que la definición anterior solo tiene un carácter doctrinal o científico. Esta definición supera su tradicional encuadre en el Derecho mercantil (que regula las relaciones marítimas privadas, o sea, la navegación comercial) y en el Derecho internacional público (que regula las relaciones jurídicas encuadradas en el también denominado Derecho del mar). También supera el concepto de navegación marítima que introduce la Ley de Navegación Marítima de 2014 y que deja fuera de ámbito de aplicación cuestiones como el régimen de los espacios marítimos (contenido que se verá en el tema 2) y la explotación de los recursos marinos. Fuentes del Derecho o la legislación marítima. Con la LNM el sistema de fuentes en el Derecho Español cambia. Ya no remite al Código de Comercio y supletoriamente a los Usos de Comercio y en su defectos al Derecho Civil o Común del artículo 2 del Código de Comercio. Para empezar diferencia entre lo nacional y lo no nacional, por aparecer en la relación un elemento de internacional o de extranjería. En lo nacional reproduce el sistema de fuentes tal y como lo conocemos. En lo no nacional, incorpora al a su articulado los tratados internacionales que ya formaban parte del Derecho Interno, pero con la salvedad que la interpretación y aplicación de la LNM será mientras no se oponga a los tratados internacionales. Y por ende, a la interpretación que sobre la aplicación e dichos tratados realicen los órganos a los que está encomendada dicha función. Y no a la que hagan los Jueces y Tribuales españoles cuando concurra un elemento de extranjería. 1. La Constitución española de 1978. En la CE aparecen algunos preceptos relativos al mar y la navegación marítima. Y son competencia exclusiva del Estado conforme al artículo 149.1.6 «Legislación mercantil, penal … procesal», 11 «[…] seguros» y 149.1.19 «Pesca marítima», 20 «marina mercnate», 21 «cables… submarinos» y 23 «medio amtiente», de la CE. Artículo 132 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Artículo 148 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. (la navegación marítima comercial internacional es una competencia exclusiva del Estado).  2. La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Es la normativa básica sobre la materia, donde se establece, entre otras cuestiones, el sistema de fuentes del Derecho marítimo. Y deroga entre otras normas, los artículos 573 a 869 del Código de Comercio de 1885, la Ley Transporte Marítimo de Mercancías de 1949, La Ley de Hipoteca Naval de 1893, La Ley de Auxiliaos, Salvamentos, Hallazgos y Extracciones Marítimas de 1962, y la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante de 2011 (en parte), etc. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima. 2. Además de la que se realiza por las aguas del mar, también se considera navegación marítima la que se lleva a cabo por las aguas de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general. (Ej.: en los que se efectúen actividades comerciales marítimas internacionales, art. 4.1. a) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.) Artículo 2. Fuentes e interpretación. 1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia. De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía se aplicará el Derecho común. (Derecho civil o Derecho internacional privado). 2. En todo caso, para la interpretación de las normas de esta ley se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma. 3. Leyes especiales. Dentro de ellas estaría la ya referida Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM) y la Ley sobre Mar Territorial de 4 de enero de 1977, entre otras. 4. Otras normas con rango inferior a ley. Entre ellas decretos, órdenes ministeriales, resoluciones, ordenanzas y circulares, por ejemplo de la Autoridad Portuaria. (Ej.: Resolución de 29 de Junio, de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por la que se publica la ordenanza reguladora del servicio de auto taxis en la zona de servicio del Puerto de Santa Cruz de Tenerife). 5. Convenios internacionales marítimos ratificados por España y que se han incorporado al ordenamiento interno. Uno de los objetivos de la LNM ha sido precisamente coordinar la incorporación de la legislación internacional, expresada en los convenios, al ordenamiento jurídico interno. Hay más de un centenar de convenios. Tanto de derecho público como de derecho privado. Y se incorporan al la LNM1. Esta nueva LNM concibe lo «marítimo y el mar» como una superficie plana en la que navegar, pero no como un «volumen a explotar». Quedando fuera se su regulación materias como el régimen legal de los «espacios marítimos» y la «explotación de los recursos naturales». P.e. No será de aplicación la LNM a las prospecciones de «metales raros» como el telurio u otro, en las aguas Canarias. 6. El Derecho de la Unión Europea o Derecho comunitario. Se compone de los tratados constitutivos y de adhesión (Derecho originario) y de las normas aprobadas por las instituciones comunitarias en aplicación de dichos tratados (Derecho derivado). 7. Los usos y costumbres de la navegación marítima. Son normas contractuales elaboradas y aceptadas por la propia comunidad marítima internacional. Pueden citarse como ejemplo los formularios tipo sobre compraventa y construcción de buques, fletamentos y conocimientos de embarque, seguro y liquidación de la avería gruesa y sobre compraventas marítimas internacionales (INCOTERMS). Los INCOTERMS son términos del comercio internacional que reflejan las normas de aceptación voluntaria por las dos partes, compradora y vendedora, sobre las condiciones de entrega de las mercancías. Ej.: EXW (Ex Works). El 1 P.e. Salvamento Marítimo de 1910; Abordajes de 1910; Transporte en régimen de Conocimiento de Embarque de 1924 y 2009 denominado Reglas de Rotherdam y que aún no ha entrado en vigor; Conferencias Marítimas de 1974; Limitación de responsabilidad por créditos marítimos de 1976; Responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos de 1992, etc. Aviso: Este breve resumen constituye una aproximación al estudio del tema. Facilitan el estudio. Pero no lo sustituyen. Lo que deberá realizarse conforme a la Bibliografía, Casos y Materiales recomendados. 6 vendedor pone la mercancía a disposición del comprador en sus propias instalaciones. Estos usos y costumbres tienden a lograr la uniformidad, porque suponen superar los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, por tanto, no tienen solo carácter interpretativo sino propiamente normativo. La LNM promueve también esta unificación disponiendo la remisión a los convenios internacionales y reconociendo el valor normativo de los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. Unificación internacional de la legislación marítima tanto instrumentos de Derecho Público como de Derecho Privado. La vocación internacional del Derecho marítimo supone que históricamente se ha intentado crear una regulación supranacional. La realidad de lo marino y de lo marítimo excede de lo nacional. El derecho marítimo internacional, ya sea público o privado pretense superar la tradicional desconfianza por la específica regulación de los distintos Estados. De manera que se consiga mayor seguridad jurídica de unas conjunto normativo con procedencia y origen distinto. Lo que que se consigue buscando lo que les une, los elementos comunes, unificando aspectos concretos de ciertas instituciones pero sin agotar la regulación en lo que les separa. Lo que tiene lugar cuando concurre un elemento extranjero. Para el que la normativa nacional es insuficiente. Siendo la tendencia en derecho internacional hacia las soluciones de tipo universal. En Derecho Público y como organismos internacionales, en la actualidad este proceso de unificación continua, impulsado en ocasiones por los estados mediante la aprobación de convenios internacionales. Y también por organismos internacionales, como, por ejemplo, la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), El Comité Marítimo Internacional (CMI), la Conferencia Marítima Internacional de del Báltico (BINCO), la Asociación Internacional de Armadores Independientes de Buques de Carga Seca (INTERCARGO), etc. En Derecho Privado. Por último, habría que añadir el papel de varias entidades privadas internacionales como el Comité Marítimo Internacional, la Cámara de Comercio Internacional o el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), entre cuyos proyectos está la redacción de convenciones internacionales y la producción de leyes modelo. La creación y difusión de documentos, informes y reglas sobre concretas del Derecho marítimo por parte de estos organismos privados, una vez que alcanzan la aceptación general de la comunidad internacional, también suponen una verdadera fuente de usos y costumbres de la navegación marítima. A la que también contribuyen asociaciones de navieros, armadores, fletadores, cargadores y aseguradoras con la redacción, difusión, informes y reglas que también han alcanzado aceptación en la comunidad internacional.