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Desistimiento de la demanda: concepto.
Desistimiento de la demanda: acto jurídico procesal unilateral del demandante, que puede efectuarse luego de notificada la demanda y en cualquier estado del juicio, en virtud del cual manifiesta al tribunal su voluntad de renunciar a la pretensión deducida en la demanda y no continuar con la tramitación del procedimiento, para los efectos de que el tribunal la acoja mediante la dictación de una resolución, previa tramitación del respectivo incidente .
El efecto principal es la pérdida o extinción de la pretensión del actor y por ello, sólo puede hacerse valer desde que se produce la existencia del proceso, esto es, desde que existe notificación de la demanda.
Desistimiento de la demanda: regulación.
Regulado como incidente especial en el Título XV del Libro I del CPC (arts. 148 a 151).
Desistimiento de la demanda: oportunidad.
Desde la notificación de la demanda y en cualquier estado del juicio, hasta que no se encuentre ejecutoriada la sentencia que se hubiere pronunciado en el procedimiento.
Es decir, el demandado podrá desistirse en 1ª, 2ª o incluso ante la Corte Suprema si ésta conoce de un recurso de casación.
Desistimiento de la demanda: tramitación.
El escrito del demandante en el cual se formula el desistimiento de la demanda debe tramitarse conforme a las normas generales de los incidentes, debiendo por ello conferirse traslado al demandado.
El demandado, podrá adoptar alguna de las siguientes actitudes:
a) No evacuar el traslado conferido, guardando silencio: transcurrido el plazo fatal de 3 días sin pronunciamiento del demandado, el tribunal debe pronunciarse respecto del desistimiento.
b) Oponerse al desistimiento de la demanda solicitando que el desistimiento de la demanda no sea aceptado o que se acepte parcialmente.
Art. 149: Si se hace oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido el actor.
Desistimiento de la demanda: naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el desistimiento.
a) Si se acepta el desistimiento:
Es una sentencia interlocutoria de primera clase, porque resuelve un incidente y establece derechos permanentes, al extinguir la pretensión del demandante.
Procede apelación, y si se cumplen los requisitos, también casación en la forma y en el fondo, por ser una resolución interlocutoria que pone término al juicio.
b) Si se rechaza el desistimiento:
En principio, es un auto, ya que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes.
Procede reposición con apelación subsidiaria (art. 188 CPC).
No procede casación, dada la naturaleza del auto.
Excepcionalmente, si el rechazo produce desasimiento del tribunal o cosa juzgada (por ejemplo, ante un segundo desistimiento infundado), podría considerarse sentencia interlocutoria.
Desistimiento de la demanda: efectos.
(Art. 150): La sentencia que acepta el desistimiento extingue las acciones relacionadas, afectando a las partes litigantes y a quienes habría alcanzado la sentencia del juicio.
Efectos principales:
a) Extinción de pretensiones: Se eliminan las acciones ejercidas en la demanda o reconvención, incluso con efecto reflejo hacia terceros afectados.
b) Terminación del procedimiento: Si el desistimiento abarca todas las pretensiones, el juicio concluye; si es parcial, continúa respecto del resto.
Abandono del procedimiento: concepto.
Abandono del procedimiento: incidentes especial, en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él .
Abandono del procedimiento: requisitos.
(Art. 152 y ss.):
a) Inactividad de las partes: cuando todas las partes dejan de impulsarlo durante 6 meses desde la última resolución recaída en una gestión útil, es decir, una actuación que permita el avance del proceso hacia la sentencia o el cumplimiento forzado de la obligación. No son gestiones útiles, por ejemplo, la acumulación de autos o el desarchivo.
b) Transcurso del plazo legal: El plazo general es de 6 meses, contados desde la última resolución judicial (sin requerir notificación). No se descuentan días inhábiles ni se suspende en el feriado judicial.
Plazos especiales:
Juicio de mínima cuantía: 3 meses
Implicancias y recusaciones: 10 días
Acción penal privada: 30 días (extingue la pretensión penal).
c) Petición del demandado: El tribunal no puede declararlo de oficio; debe ser solicitado por el demandado.
d) Inexistencia de renuncia del demandado: Si el demandado no alega el abandono al reiniciarse el procedimiento, o realiza una gestión incompatible (Art. 155), se entiende renunciado su derecho.
Excepciones (Art. 157):
No procede el abandono en procedimientos universales, como:
Quiebra
División o liquidación de herencias, sociedades o comunidades
Tampoco aplica en el ASPP, por su carácter inquisitivo.
En los tribunales de familia (Art. 21), existe regulación específica y materias donde no procede.
Abandono del procedimiento: forma de alegarlo.
Art. 154: Podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente.
Se alega por vía de acción, cuando configurados los requisitos que lo hacen procedente, el demandado solicita al tribunal que formule declaración del mismo.
Se alega por vía de excepción, cuando configurados los requisitos que hacen procedente el abandono, el demandante realiza cualquiera gestión en el procedimiento para reiniciarlo, ante lo cual el demandado deberá como 1ª gestión solicitar que se declare el abandono.
Abandono del procedimiento: oportunidad.
El abandono del procedimiento puede alegarse en cualquier etapa del juicio, desde que existe válidamente (es decir, tras la notificación al demandado) hasta antes de dictarse sentencia ejecutoriada (art. 153 CPC).
Puede solicitarse tanto en primera como en segunda instancia, e incluso en sede de casación.
Si se declara en segunda instancia, se pierde todo lo obrado en el juicio completo, no solo lo realizado en esa instancia, lo que justifica el nombre “abandono del procedimiento” en lugar de “abandono de instancia”.
Además, debe distinguirse del abandono del recurso de apelación por prescripción, que también sanciona la inactividad, pero solo afecta lo actuado en segunda instancia, manteniéndose firme la sentencia de primera instancia.
Esta prescripción del recurso también puede aplicarse a los recursos de casación en la forma y en el fondo (art. 211 y 779 CPC).
Abandono del procedimiento: tramitación.
Se tramitará como incidente, sea que se hubiere alegado por el demandado por la vía de la acción o de la excepción.
De esta forma, del escrito en el cual se alegue por el demandado el abandono del procedimiento deberá conferírsele traslado al demandante.
Se trata de un INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, suspendiéndose el curso del procedimiento mientras no se resuelva.
Abandono del procedimiento: naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el abandono.
a) Si se declara el abandono:
Es una sentencia interlocutoria de primera clase, pues resuelve un incidente y establece derechos permanentes, al implicar la pérdida de todo lo actuado y la imposibilidad de continuar el juicio.
Además, pone término al procedimiento, por lo que proceden los recursos de apelación y casación (si se cumplen los requisitos legales).
Produce cosa juzgada formal, ya que el demandante puede volver a demandar sobre la misma pretensión, y el demandado no puede oponer cosa juzgada.
b) Si se rechaza el abandono:
Se trata de un auto, porque resuelve un incidente sin crear derechos permanentes.
Solo procede reposición con apelación subsidiaria (art. 188 CPC).
No procede recurso de casación, por la naturaleza del auto.
Abandono del procedimiento: efectos.
Una vez ejecutoriada la resolución que declara el abandono, termina el procedimiento y se produce la pérdida de todo lo obrado, junto con sus efectos procesales.
Las partes pierden el derecho a continuar el juicio abandonado y no pueden invocar las actuaciones de ese proceso en un nuevo juicio.
Según el art. 2503 N°2, en este caso no se interrumpe civilmente la prescripción, aun cuando se haya presentado la demanda.
No obstante, el abandono no extingue:
Las acciones o excepciones de las partes.
Los actos o contratos que hayan generado derechos definitivamente constituidos (por ejemplo, un mandato).
Abandono del procedimiento: Semejanzas y diferencias con el abandono del procedimiento.
ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO | DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA |
|---|---|
Es una sanción procesal para la inactividad de todas las partes del proceso, y sólo puede alegarse por parte del demandado. | Acto jurídico procesal emanado de la voluntad de una de las partes del proceso, como es el demandante. |
Corresponde ejercerla al demandado. | El sujeto activo (sea demandante o demandado reconviniente) es el titular. |
El mandatario judicial no requiere de facultades especiales para alegarlo. | El mandatario judicial requiere de facultades especiales para desistirse de la acción deducida. |
El efecto que genera es la pérdida del procedimiento, es decir, de la materialidad de lo actuado, pero no de las pretensiones y excepciones hechas valer. | El efecto que genera es la extinción o pérdida de las pretensiones hechas valer, conjuntamente con todo el procedimiento incoado. |
La resolución que lo acoge produce cosa juzgada formal. | La resolución que lo acoge produce cosa juzgada sustancial. |