1/32
Looks like no tags are added yet.
Name | Mastery | Learn | Test | Matching | Spaced | Call with Kai |
|---|
No analytics yet
Send a link to your students to track their progress
Mandato: concepto.
Art. 2116 inc. 1º CC. “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Mandato: elementos del concepto.
1) Confianza en la gestión de los negocios: Aquí interviene un elemento subjetivo del mandante (contrato intuito personae). De ello se desprenden algunas consecuencias:
a) Intransmisibilidad. Las obligaciones del mandatario no se transmiten.
b) Muerte del mandatario. Por muerte del mandatario se pone fin al contrato de mandato.
c) Facultad de revocación. Normalmente existe la facultad del mandante de revocar el mandato.
d) Error en la persona. El error en la persona es causal de nulidad de este contrato.
2) La gestión de uno o más negocios: El objeto del mandato es que el encargo constituye en definitiva la ejecución de un acto jurídico. Sin embargo, la expresión “gestión de negocios” permite diversas acepciones:
a) Acepción amplia: implica la ejecución de actos de cualquier naturaleza, sean jurídicos o materiales. Esta postura es rechazada porque cuando la ley ha querido que el mandatario realice hechos materiales, lo ha autorizado expresamente.
b) Acepción restringida: sólo implica la ejecución de actos jurídicos. Esta postura no es coincidente con la expresión “negocio”. “Gestión de negocios” implica la idea de administrar un negocio ajeno, o sea gobernar, regir, cuidar y dar término a una operación de interés económico, para lo cual puede ser necesaria la ejecución de actos jurídicos.
c) Posición ecléctica: “gestión de negocios” indica la ejecución de un asunto que tenga atingencia en la creación, mantenimiento, transferencia o extinción de relaciones jurídicas. Este asunto puede ser estrictamente jurídico o de orden económico del cual se derive la ejecución de actos jurídicos.
Asuntos que pueden ser objeto del mandato:
i) Conservación de un patrimonio (Art. 2132 CC).
ii) Ejecución de cualquier negocio de índole económica para el mandante (Art. 2147)
iii) Administración de una industria. (Art. 2132 parte final CC).
iv) Realización de cualquier acto jurídico.
3) Por cuenta y riesgo de la primera: Es una característica esencial de este contrato, que no puede faltar. Esto no necesariamente importa que en el mandato sea esencial la representación. El mandatario siempre actúa por cuenta y riesgo del mandante, aún cuando actúe a su propio nombre.
Esto significa que, aunque las consecuencias jurídicas del acto no se radiquen directamente en el patrimonio del mandante, será siempre él quien se aproveche de los beneficios y soporte las pérdidas económicas del negocio encomendado, como si el negocio lo hubiese realizado personalmente.
Características (de acuerdo con la clasificación de los contratos).
1. Bilateral: Genera derechos y obligaciones para ambas partes. Aunque el mandato sea gratuito (aunque el mandatario no reciba remuneración), el mandante igualmente contrae obligación: proveer fondos para la recta ejecución del mandato (Art. 2158 Nº 1 CC). Si el mandante no la cumple, el mandatario puede desistirse (Art. 2159 CC).
Por excepción puede ser unilateral, cuando por estipulación expresa de las partes, o por la naturaleza misma del contrato, el mandante no es obligado a pagar remuneración ni a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del encargo. En todo caso, en este evento, se trataría al menos en doctrina de un contrato sinalagmático imperfecto.
2. Naturalmente oneroso: La remuneración es de la naturaleza del mandato. Art. 2117 CC. “El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración (llamada h o n or a ri o ) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.” (Caso de costumbre según ley)
3. Normalmente conmutativo: Normalmente el beneficio se mira como equivalente. Existe una relación entre la remuneración estipulada, la actividad desplegada por el mandatario para la ejecución del encargo y la utilidad que el mandante obtiene de la gestión realizada.
Es importante la relación entre la remuneración y el servicio, pues la remuneración se debe siempre, sin consideración a que el negocio haya tenido o no éxito, salvo que el fracaso se deba a culpa del mandatario (Art. 2158 inc. final CC).
Sin embargo, podrá ser aleatorio en determinados casos, como en cuando el mandatario sujeta sus honorarios a la resultas de la gestión (pacto de cuota litis).
4. Es principal.
5. Normalmente consensual.
El Art. 2123 CC establece la forma como puede hacerse el encargo: puede ser verbal, por escrito, mediante escritura pública o de cualquier modo inteligible.
- También constituye encargo de mandato la aquiescencia tácita por parte del mandante respecto de que otra persona le gestione un negocio.
- El silencio del mandante constituye aceptación cuando el mandatario da principio a la gestión con conocimiento y sin reclamo de él. Para los efectos de la prueba, rige la limitación de la prueba testimonial (Arts. 1708 y 1709 CC).
La aceptación del mandatario se perfecciona conforme a reglas generales (Art. 2124 CC): la aceptación puede ser expresa o tácita. La ley califica de aceptación del mandato cualquier ejecución que se haga del mismo.
El Art. 2125 CC establece un caso relevante de silencio circunstanciado que constituye aceptación del mandato: caso en que el encargo se efectúa a persona que por su profesión u oficio se encarga de negocio ajeno.
Requisitos:
1) Que la persona, por su profesión u oficio, normalmente gestione negocios ajenos.
2) Que el mandante se encuentre ausente.
3) Que haya transcurrido un tiempo razonable sin que el destinatario se excuse.
Mandato: culpa.
A propósito de la graduación de la culpa, el CC se aparta del Art. 1547 CC. Conforme al Art. 2129 CC, el mandatario responde hasta de culpa leve en cumplimiento del encargo, sin atender al carácter gratuito u oneroso del mandato, más que para agravar esta responsabilidad si es remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha repugnado el encargo o se ha visto forzado a aceptarlo, será menos estricta su responsabilidad.
En cuanto al mandante, rige la regla general del Art. 1547 CC: si el mandato es gratuito, responderá hasta de la culpa levísima, limitándose a la culpa leve cuando sea remunerado.
Mandato: partes y capacidad.
- Partes.
1. Mandante o comitente: persona natural o jurídica que confiere el encargo.
2. Mandatario, apoderado o procurador: persona que acepta el encargo.
Capacidad de los contratantes.
1) Capacidad del mandante: se aplican las reglas generales. Debe tener una doble capacidad:
- de celebrar el contrato de mandato
- y de ejecutar por sí mismo el acto o contrato que por el mandato encomienda. Si el mandante no está autorizado para ejecutar por sí mismo el contrato que encomienda, el mandato es nulo por ilicitud del objeto.
2) Capacidad del mandatario: hay una regla especial en el Art. 2128 CC: si es menor adulto, sus actos no lo obligan frente a mandante y terceros, sino de conformidad a las reglas generales (de acuerdo al Art. 1688 CC), pero sí obligan al mandante y terceros.
Mandato: actos que no se realizan por medio de mandatarios.
1. Actos en los que el mandatario tiene un conflicto de intereses directo con el mandante, a menos que haya autorización expresa:
◦ El mandatario no puede comprar para sí las cosas que el mandante le ha ordenado vender.
◦ El mandatario no puede vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar.
◦ El mandatario no puede tomar para sí el dinero que el mandante le encargó colocar o prestar a interés.
◦ El mandatario no puede colocar a interés dineros del mandante sin autorización expresa de éste. Si lo hace y obtiene un interés superior al designado, el exceso pertenece al mandante, a menos que se haya autorizado al mandatario a apropiarse de dicho exceso.
◦ Si el mandatario ejecuta el mandato con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o disminuya el gravamen.
2. Actos ejecutados por el mandatario fuera de los límites de su mandato o sin la debida representación:
◦ Si el mandatario se extralimita en sus facultades, el mandante, por regla general, no quedará obligado respecto de terceros. Este es un caso de inoponibilidad por falta de voluntad del mandante o de representación legítima. No obstante, el mandante puede ratificar lo obrado por el mandatario, ya sea de forma tácita (ejecutando actos que demuestren su propósito de apropiarse de lo hecho) o expresa (cumpliendo con las formalidades del acto que ratifica), lo que obligaría al mandante retroactivamente.
◦ Si el mandatario actúa a nombre propio (mandato sin representación), las obligaciones y derechos se radican inicialmente en el patrimonio del mandatario, y no obligan directamente al mandante frente a terceros. El mandatario tiene la obligación de traspasar los derechos y obligaciones al mandante posteriormente.
3. Actos que el propio mandante no está legalmente autorizado para ejecutar:
◦ Para que un mandato sea válido, el mandante debe tener la capacidad no solo de celebrar el contrato de mandato, sino también de ejecutar por sí mismo el acto o contrato que encomienda. Si el mandante no está autorizado para realizar el acto por sí mismo (por ejemplo, si el objeto del acto es ilícito para él), entonces el mandato es nulo por ilicitud del objeto.
4. Actos con formalidades específicas o naturaleza particular:
◦ Aunque pueden realizarse por mandatario, actos como el matrimonio requieren que el mandato se otorgue por escritura pública y designe expresamente a los contrayentes.
◦ El mandato judicial también tiene formalidades estrictas, debiendo efectuarse mediante escritura pública, acta ante juez, o declaración escrita autorizada por el secretario del tribunal.
◦ La compraventa de bienes raíces por mandatarios tradicionalmente ha sido interpretada por jurisprudencia como requiriendo que el mandato conste por escritura pública, aunque la doctrina actual mayoritariamente sostiene que no es necesario, siempre y cuando el acto definitivo se cumpla con la solemnidad exigida.
En esencia, así como un director de orquesta (mandatario) no puede tocar los instrumentos él mismo si la pieza requiere varios músicos (el mandante carece de capacidad), tampoco puede decidir cambiar la partitura sin autorización (extralimitación) o quedarse con las ganancias del concierto (conflicto de interés). Aquello que el mandante no puede hacer legalmente, el mandatario tampoco podrá hacerlo en su nombre.
Mandatos solemnes.
Excepciones al consensualismo en el mandato:
1) Mandato para contraer matrimonio: debe otorgarse por escritura pública y designarse expresamente a los contrayentes.
2) Mandato judicial: debe efectuarse (Art. 6º CPC): i. Mediante escritura pública, o ii. Mediante acta extendida ante el juez y suscrita por todos los otorgantes, 58 o iii. Mediante declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal.
3) Mandato que otorga la mujer para los efectos de enajenar bienes raíces sociales (Art. 1749 inc. 7° CC): debe constar por escrito o por escritura pública si el acto requiere de esa solemnidad.
4) Mandato para enajenar bienes raíces que el marido está obligado a restituir en especie (Art. 1754 inc. 2° parte final CC): requiere escritura pública.
¿El mandato, para los efectos de realizar un acto solemne, debe a su turno ser solemne?
• La jurisprudencia, en torno a los bienes raíces, se inclinó por exigir la solemnidad del acto a ser realizado, por lo tanto para efectos de vender bienes raíces se exigía escritura pública.
Razones:
1) El poder o mandato es el único instrumento en que el comprador o vendedor manifiesta su consentimiento.
2) El Art. 2123 CC, que establece la regla del consensualismo, señala entre sus excepciones, el caso en que el mandato deba constar por escritura pública.
• Hoy en día parece que no cabe la menor duda de que no es necesaria la celebración del mandato solemne para realizar un acto solemne. El mandante que encomienda la compra o venta de algún bien no manifiesta en manera alguna el consentimiento necesario para que se perfeccione esa compraventa. El mandatario que en cumplimiento del encargo celebra el contrato, manifiesta su propio consentimiento y no el del mandante. Esta es la solución doctrinaria ampliamente aceptada. Sin embargo, esta solución en la práctica bancaria no es aceptada.
Relación y diferencias entre mandato y representación.
La representación es autónoma e independiente del contrato de mandato; de manera que puede existir independientemente de otra relación jurídica o unida a una relación contractual determinada.
Mandato y representación son cosas absolutamente distintas:
1. Naturaleza jurídica:
- El mandato es un acto jurídico; un contrato.
La representación es una modalidad de los actos jurídicos.
2. Origen:
- El mandato tiene su origen en una convención;
- La representación puede tener su origen en la convención, en la ley o en una sentencia judicial. Ni aun en el caso de que el origen de la representación sea la convención, necesariamente es mandato.
3. Relación:
- Puede existir mandato y no existir representación (Art. 2151 CC). La representación es un elemento de la naturaleza del mandato y no de la
esencia del mismo.
Mandato sin representación.
Nace la obligación para el mandatario de traspasar los derechos y obligaciones al mandante.
No es el mismo el estatuto aplicable al traspaso de los derechos que al traspaso de las obligaciones, ya que al tercero contratante no le empece ni puede oponerse a que los derechos le sean traspasados al mandante, pero si le empece el traspaso de la deuda, porque importa un cambio de deudor.
Mandato sin representación: Traspaso de créditos y demás derechos.
Traspaso de créditos y demás derechos:
El mandatario tiene la obligación de rendir cuenta de su gestión al mandante. La rendición de cuenta será el título necesario para el traspaso de los derechos. Hay que distinguir:
a) Derechos Reales: para transferirlos al mandante, el mandatario requiere de un título traslaticio de dominio y de un modo de adquirir.
- El título es el propio contrato de mandato que, para estos efectos, se materializa en una escritura pública de rendición de cuenta;
- el modo de adquirir es la tradición del derecho.
Una vez ejecutado el encargo, nace para el mandatario la obligación de entregar al mandante las cosas que ha adquirido por cuenta y riesgo de éste. Es una obligación de dar (Arts. 2153 y 2157 CC) que impone al mandatario la de entregar las cosas. Por tanto, el mandatario que transfiere al mandante cosas adquiridas, paga lo que debe.
b) Derechos Personales o Créditos: se efectuará la tradición de los mismos, según la naturaleza del título:
1) Cesión de créditos, si son nominativos (Art. 1901 y ss. CC).
2) Endoso, si son a la orden.
3) Entrega material del documento si son al portador.
Siempre se tiene como antecedente o título el propio mandato, que se materializa a través de la rendición de cuenta.
Mandato sin representación: Traspaso de las deudas u obligaciones.
2) Traspaso de las deudas u obligaciones:
La posición jurídica del deudor no puede ser cedida unilateralmente por éste, toda vez que al acreedor no le es irrelevante la persona contra la cual deberá dirigirse para cobrar su crédito. Por esa razón, el traspaso de las deudas u obligaciones se hará por medio de la novación, y será necesario distinguir si el acreedor consiente o no consiente en el cambio.
a) Si no hay aquiescencia del acreedor: el mandatario no quedará liberado de las obligaciones y seguirá siendo obligado. El mandante, en el supuesto de haber aceptado el traspaso de las deudas, será obligado a favor del tercero acreedor en calidad de deudor solidario o subsidiario (fiador).
En todo caso, en virtud del mandato, el mandante debe proporcionar al
mandatario los fondos necesarios para cumplir las obligaciones contraídas por cuenta y riesgo de él.
b) Si existe aquiescencia por parte del acreedor: el acreedor consiente
expresamente en dar por libre el mandatario (primitivo deudor), aceptando en su reemplazo al mandante. Se produce novación por cambio de deudor.
Mandato con representación.
Se producen los efectos propios de esta modalidad: los derechos y obligaciones nacidos en el contrato celebrado por el mandatario se radican en el patrimonio del mandante.
Como es una modalidad del acto, quien la invoca debe probar su existencia.
Delegación del mandato.
En principio, la delegación está permitida, a menos que exista prohibición expresa por parte del mandante (Art. 2135 CC).
Para establecer las relaciones, entre mandante, mandatario y delegado, debemos distinguir:
Si el mandante autorizó expresamente la delegación:
1) Si la autorización fue genérica (sin designación de personas):
- El mandatario es responsable en cuanto debe designar, necesariamente como delegado, a una persona solvente y capaz (Art. 2135 inc. 2° CC).
- Es un caso de responsabilidad objetiva sin culpa: el mandatario responde de los hechos del delegado como si fueran propios.
- Su culpa está en no haber elegido una persona solvente y capaz, aún cuando en los hechos del delegado no haya culpa del mandatario.
2) Si la autorización fue a persona determinada:
- Nos encontramos con un nuevo contrato de mandato entre mandante y delegado.
- La verdad es que cuando se ha autorizado delegar en persona determinada, el mandatario se encuentra frente a una obligación alternativa que consiste:
a) En ejecutar él mismo el encargo, o
b) En delegar el encargo a un tercero.
El mandante nada dice respecto de la delegación: No la ha autorizado ni la ha prohibido.
El mandatario puede delegar el encargo si no se le ha prohibido (Art. 2135 CC). La facultad de delegar es de la naturaleza del mandato.
1) Relaciones entre mandante y mandatario:
- Frente al mandante, el mandatario es responsable por la inejecución del encargo y por el incumplimiento de cualquier otra obligación contraída por el mandato.
- El mandatario responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios (Art. 2135 inc. 1° CC). Es una responsabilidad objetiva (sin culpa); sólo puede eximirse probando la inculpabilidad del propio delegado (caso fortuito o fuerza mayor)
2) Relaciones entre el mandante y el delegado:
Hay que distinguir:
a) El mandatario contrata la delegación a nombre propio:
- El mandato entre mandante y mandatario es ajeno al delegado.
- El mandante carece de acción en contra del delegado y el delegado es responsable exclusivamente frente al mandatario.
- El Art. 2138 CC faculta al mandante para ejercer contra el delegado las acciones del mandatario, pero eso no significa que tenga acción personal directa en contra del delegado, sino que el derecho a subrogarse en los derechos del mandatario (acción subrogatoria u oblicua del Art. 2466 CC).
b) El mandatario contrata la delegación a nombre del mandante:
- Obliga al mandante para con el delegado y viceversa, por aplicación de los Arts. 2151 y 1448 CC.
- El mandatario celebra un contrato de mandato con el delegado, como cualquier otro a que está facultado por el mandato.
- El mandante tiene acción directa contra el delegado, y el delegado es responsable directamente al mandante.
- Todo lo cual supone que la delegación haya sido efectuada dentro de los límites del mandato; si fue fuera de dichos límites, el mandante no puede ser obligado (Art 2160 CC).
3) Relaciones entre el mandatario y el delegado:
a) Si el mandatario delegó a su propio nombre: se produce entre mandatario y el delegado un nuevo mandato;
b) Si el mandatario delegó a nombre del mandante: obliga a éste para con el delegado y no se obliga personalmente, siempre que actúe dentro de los límites de su mandato. El mandatario conserva su carácter de representante del mandante y en tal calidad el delegado le responde del cumplimiento de sus obligaciones.
4) Relaciones entre el mandante y los terceros:
Art. 2136 CC. “La delegación (a) no autorizada o (b) no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado”.
Tres posiciones en relación a la posibilidad de que el delegado represente al mandante frente a terceros:
a) Se requiere que el mandatario tenga facultad expresa de delegar.
b) Es necesario que haya mediado autorización del mandante o bien ratificación expresa o tácita de la delegación.
c) Haciendo una interpretación armónica de las disposiciones:
- La frase “delegación no autorizada” debe entenderse en el sentido de la “delegación prohibida”. Esto concuerda con el Art. 2135 CC que autoriza al
mandatario para delegar, de manera que al hacerlo obra dentro de sus facultades.
- Al delegar el encargo, se delegan las facultades para ejecutarlo, entre las que se cuenta la de contratar a nombre del mandante.
- Si admitimos que los actos del delegado no obligan al mandante frente a terceros, tendríamos que concluir que en tal caso los terceros no tienen acción personal derivada del contrato que celebran:
i. no pueden dirigirse contra el mandante;
ii. Tampoco pueden dirigirse contra el delegado porque no actúa a nombre propio; y
iii. Tampoco pueden dirigirse contra el mandatario, pues el delegado no obró a nombre del mandatario sino a nombre del mandante.
La delegación ha sido prohibida por el mandante:
- Si el mandatario delega, contraviene la prohibición (obligación de no hacer): que se resuelve en la de indemnizar perjuicios, y si es posible, deshacer lo hecho (Art. 1555 CC).
- En todo caso, el mandante podrá ejercer contra el delegado las acciones del mandatario por aplicación del Art. 2138 CC (acción subrogatoria).
- El mandatario queda personalmente responsable al delegado si no le dio suficiente conocimiento de sus poderse o se obligó personalmente a obtener la ratificación del mandante (Art. 2154 CC)
Clases de mandato.
1. Mandato civil, comercial y judicial.
1) Comercial: el negocio cometido sea un acto de comercio (Art. 233 y ss. CCom.)
2) Judicial: consiste en la comparecencia en juicio a nombre de otro.
3) Civil: el negocio cometido sea un acto civil (todos los que no sean mercantiles o judiciales).
2. Mandato general y especial (Art. 2130 CC).
1) General: se da para todos los negocios del mandante, o con una o más excepciones determinadas.
2) Especial: comprende uno o más negocios especialmente determinados.
3. Definido e Indefinido.
1) Indefinido: se lo concibe en términos generales sin precisar poderes o
facultades.
2) Definido: se contemplan las atribuciones del mandatario. Distintos aspectos:
A. Actos que requieren un poder especial: Art. 2132 inc. 2 CC dice que para que todos los actos que salgan del límite del mandato se requiere de poder especial o expreso. Pero hay casos en que se requiere por orden de la ley:
i) Poder para transigir, Art. 2448 CC.
ii) Art. 7 CPC nombra una serie de facultades que lo requieren.
Efectos del mandato entre las partes (relación interna): Obligaciones del mandatario.
Obligación de ejecutar el encargo:
Su naturaleza jurídica corresponde a la de una obligación de hacer.
El mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo (Art. 2131 CC). Esto se refiere no solo a los fines encomendados por el mandante, sino también a los medios propuestos por el mismo. (Art. 2134 inc. 1º CC).
Obligación de rendir cuentas:
Obligación de la naturaleza del mandato. Es obligado a ella sea que haya obrado a su propio nombre o en representación de su mandante (Art. 2155 inc. 1° CC).
Ejecutar el encargo: en qué casos se puede obrar de manera distinta?
1) Art. 2134 inc. 2° CC: se podrán emplear medios equivalentes a los ordenados por el mandante, cuando sea necesario y se obtuviere completamente de este modo el objeto del mandato.
2) Art. 2150 incs. 1° y 2° CC: el mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones, no está obligado a constituirse en agente oficioso; pero debe tomar las providencias conservativas. Si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, actuará del modo que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.
3) Art. 2150 inc. 3° CC: compete al mandatario probar la fuerza mayor o el caso fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las órdenes del mandante.
4) Art. 2148 CC: sus facultades se interpretan con mayor latitud cuando no está en situación de poder consultar al mandante.
5) Art. 2149 CC: debe abstenerse de ejecutar el mandato si ello es manifiestamente pernicioso al mandante.
6) Art. 2147 CC: caso en que puede realizar el negocio con mayor beneficio o menor gravamen.
Ejecutar el encargo: Cuándo se produce la extralimitación?.
Si el mandatario se extralimita incurre en responsabilidad frente a su mandante, pero también puede incurrir en responsabilidad frente a terceros, pues éstos quedarán privados de obtener del mandante el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su nombre.
Determinar si el mandatario se extralimitó en sus facultades es una cuestión de hecho privativa de los jueces del fondo (no es susceptible de casación).
Hay que distinguir:
1) La responsabilidad del mandatario frente al mandante.
2) La responsabilidad del mandante frente a terceros.
3) La responsabilidad del mandatario frente a terceros.
Extralimitación: qué responsabilidad genera aquello para el mandatario frente al mandante?
Art. 2154 CC: Responsabilidad de carácter contractual para con el mandante, pues ha infringido la obligación de ceñirse rigurosamente a los términos del mandato
(Art. 2131 CC). Por lo tanto, deben cumplirse los requisitos propios de la responsabilidad contractual (incumplimiento del contrato, culpa o dolo, daño, relación de causalidad, no concurra una causal de exención de responsabilidad y mora del deudor).
Los perjuicios que sufra el mandante normalmente consistirán en lo que sea obligado a cumplir por los actos y contratos celebrados por el mandatario fuera de sus poderes. Si el mandante no resulta obligado en favor de terceros, y sin embargo ratifica expresa o tácitamente los contratos celebrados por el mandatario, debe entenderse que renuncia a la acción de perjuicios que pudo intentar en contra de éste.
¿De quién es el peso de la prueba? De conformidad al art. 1698, si el mandante acredita la existencia del mandato, será el mandatario quien deberá acreditar que ha ejecutado el encargo en la forma convenida.
1. Si por una necesidad imperiosa, el mandatario se sale de los límites: cesa su responsabilidad para con el mandante y se convierte en un agente oficioso (Art. 2122 CC), pero él deberá acreditar esta circunstancia imperiosa. El mandatario tiene acción contra el mandante para que le reembolse las expensas útiles y necesarias y no es responsable por la infracción, salvo que el negocio haya sido mal administrado (Art. 2290 CC), en cuyo caso la responsabilidad emana de la agencia oficiosa y no de la infracción del contrato de mandato.
2. Si el mandatario se excede culpablemente: tendrá responsabilidad por perjuicios frente al mandante, y no tendrá acción en contra del mandante para demandar las prestaciones que se le deban, salvo que pruebe que la gestión ha sido verdaderamente útil al mandante y que esa utilidad exista al tiempo de la demanda.
En este caso, se aplica el Art. 2291 CC, pues, en definitiva, el mandatario actúa como en la hipótesis del agente oficioso que administra contra la expresa prohibición del interesado.
Extralimitación: qué responsabilidad genera aquello para el mandante frente a terceros?
1. Si el mandatario ha actuado a su propio nombre: el mandante es ajeno a las relaciones derivadas de ese contrato. Es indiferente, para los terceros, que el mandatario haya o no excedido de sus facultades. Los terceros deben dirigirse contra el mandatario, quien es personalmente obligado.
2. Si el mandatario ha actuado a nombre del mandante (con representación): por regla general, el mandante no será obligado respecto de los terceros (Art. 2160 CC a contrario sensu). Se trata de un caso de inoponibilidad por falta de concurrencia de voluntad (el mandante no ha consentido en obligarse, ni ha sido legítimamente representado). Si el mandante ratifica lo obrado por el mandatario, quedará obligado como si el mandatario hubiese actuado legítimamente (Art. 2160 inc. 2° CC).
Por tanto, los actos celebrados por el mandatario no son nulos absolutamente por falta de consentimiento; si así fuese, no podrían ratificarse, sino que obligarían al mandante mientras no se declara la nulidad.
Ratificación del mandante: acto jurídico unilateral, en virtud del cual una persona acepta como suyas las declaraciones de voluntad hechas en su nombre por otra persona que carecía de poder suficiente.
Para la validez de la ratificación no es necesaria la aceptación del tercero ni la del mandatario. La ratificación puede ser:
a. Tácita: ejecución de actos que sólo podrían ejecutarse en virtud del contrato. El simple conocimiento del acto no basta. No requiere de formalidad alguna.
b. Expresa: que debe reunir las formalidades del acto que ratifica. - En cualquier caso, la ratificación opera con efecto retroactivo.
- La ratificación es irrevocable, pues crea derechos en favor de terceros contratantes.
- El mandante no tiene plazo para ratificar, puede hacerlo en cualquier tiempo. Los terceros pueden romper esta inercia demandando al mandante, quien en el plazo de contestación, deberá ratificar o alegar inoponibilidad.
Extralimitación: qué responsabilidad genera aquello para el mandatario frente a terceros?
La regla general es la irresponsabilidad del mandatario frente a terceros (Art. 2154 CC). Excepciones:
1. Cuando el mandatario no ha dado suficiente conocimiento de sus poderes: En este caso, la responsabilidad del mandatario no emana de la infracción del contrato celebrado con el tercero, pues él no entiende obligarse personalmente, sino a su mandante.
En consecuencia, su responsabilidad es de carácter delictual o cuasidelictual, pues habrá dolo o culpa al dejar en ignorancia a los terceros o al inducirlos a contratar en base a una condición jurídica distinta a la que ostenta.
Si el mandatario ha dado suficiente conocimiento, los terceros contratan bajo su cuenta y riesgo, pues saben que el contrato queda subordinado a la ratificación del mandante. Son los terceros quienes deberán acreditar que el mandatario no les dio suficiente noticia de sus poderes.
2. Cuando el mandatario se ha obligado personalmente: Esta expresión permite entender dos cosas:
a. El mandatario ha contratado en su propio nombre. Esta hipótesis debe descartarse, porque la norma se refiere al caso en que el mandatario actúa a nombre del mandante.
b. El mandatario contrata a nombre del mandante, pero se ha constituido en deudor solidario o subsidiario, o ha prometido por sí la ratificación del mandante (promesa de hecho ajeno). Esta es la hipótesis correcta.
Obligación de rendir cuentas.
Obligación de la naturaleza del mandato. Es obligado a ella sea que haya obrado a su propio nombre o en representación de su mandante (Art. 2155 inc. 1° CC).
Objeto:
1. Poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a cabo la gestión y sus resultados.
2. Restituir al mandante lo que ha recibido el mandatario con ocasión de la ejecución, sea del propio mandante o de terceros, aún cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante (Art. 2157 CC). Además, el mandatario es responsable de lo que ha dejado de recibir por su culpa. El mandante tiene acción reivindicatoria contra el mandatario para obtener la restitución de las cosas que le pertenecen y que el mandatario ha recibido del mandante o de terceros a nombre del mandante.
3. Si el mandatario ha actuado a su propio nombre, la rendición de cuenta también la cesión de los derechos y el traspaso de las deudas.
• La cuenta debe comprender los intereses corrientes de los dineros del mandante que el mandatario haya empleado en utilidad propia (Art. 2156 CC).
• Las partidas importantes de la cuenta deben ser documentadas (Art. 2155 inc. 2° CC). El mandante puede relevar al mandatario de la obligación de rendir cuenta documentada, y en este caso, el mandatario podrá acreditar la verdad de las partidas por todos los medios de prueba.
• El mandante puede relevar al mandatario de la obligación de rendir cuenta; pero esto debe ser acreditado por el mandatario, ya que la obligación de rendir cuenta es de la naturaleza del mandato. Esta liberación no produce otro efecto que el de alterar el onus probandi, pues no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
• La acción de rendición de cuentas es personal, transmisible y prescribe según las reglas generales, esto es, 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible (3 años como ejecutiva si consta de título ejecutivo).
• El mandatario puede oponer a esta acción dos excepciones:
1) Prescripción extintiva de la acción de rendición de cuenta; y
2) Prescripción adquisitiva de las cosas adquiridas a su propio nombre (no a nombre del mandante, pues en ese caso reconoce dominio ajeno).
• La aprobación de las cuentas dada por el mandante determina irrevocablemente los saldos a favor o en contra de éste. No puede volver a discutirse, salvo que haya habido dolo del mandatario, a menos que el mandante condone expresamente el dolo contenido en ella.
• Procedimiento para el juicio de cuentas: Art. 227 N° 3 COT (juicio de cuenta es de arbitraje forzoso) y Arts. 693 y ss. CPC (para que se declare la obligación de rendir cuenta. Una vez rendida, y en caso de mediar objeción del mandante, se genera el juicio de cuentas para lo cual deberá designarse un árbitro).
Obligaciones del mandante.
1. Cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario.
2. Provisión de lo necesario para cumplir el mandato.
3. Obligación de indemnizar al mandatario.
4. Obligación de remunerar al mandatario.
5. Situación del mandante que incumple sus obligaciones.
Obligaciones del mandante: Cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario.
Debe cumplir con las obligaciones que contraiga el mandatario, a su nombre, dentro de los límites del mandato, Art 2160 inc. 1 CC. Requiere dos condiciones:
1) El mandatario debe obrar a nombre del mandante: El art 2160 CC es concluyente (“a su nombre”), en concordancia con el Art. 1448 CC. Conforme al Art. 2151 CC en caso de que obre a nombre propio no obliga al mandante respecto de terceros, pero en las relaciones con el mandante, se reputará haber obrado a nombre de éste, por lo que debe rendir cuentas y puede exigirle que le ceda las acciones contra terceros.
2) El mandatario debe obrar dentro de los límites del mandato: Si lo excede carece de poder y no obliga al mandante, pero el mandante se puede obligar por una ratificación, Art. 2160 inc. 2.
En caso de que haya una ejecución parcial del mandato no obliga al mandante sino en cuanto el cumplimiento del encargo le reportare beneficio, Art. 2161 CC. Además el mandatario debe indemnizar lo perjuicios por la ejecución parcial.
Obligaciones del mandante: Provisión de lo necesario para cumplir el mandato.
Art 2158 Nº1 CC. El mandatario no está obligado a emplear recursos propios en el cumplimiento del encargo. Si faltan los fondos, puede desistirse del encargo. Art. 2159 CC.
Esta obligación es muy importante en la letra de cambio, según el Art. 648 C. Com que dice que el librador está obligado a poner en manos del librado antes del vencimiento los fondos destinado al pago de la cantidad librada. También el girador de un cheque debe proveer de fondos al librado, Art. 22 de Ley de Cuentas Corrientes Bancarias.
Obligaciones del mandante: Obligación de indemnizar al mandatario.
El mandatario debe quedar indemne de los resultados del desempeño del mandato. La indemnización comprende:
1) Gastos razonables causados por la ejecución del mandato, Art. 2158 Nº 2 CC.
2) Reintegro de anticipaciones de dinero con intereses corrientes, Art. 2158 Nº 4 CC.
3) Pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato, Art. 2158 Nº 5 CC.
Obligaciones del mandante: Obligación de remunerar al mandatario.
Está obligado a remunerar la cantidad acordada, o sino la usual, Art. 2158 Nº 3 CC. En caso de desacuerdo lo soluciona el juez.
No puede renunciar a pagar honorarios, gastos y anticipos o perjuicios a pretexto de que no resulto exitosa la gestión, salvo que se le pruebe culpa. Ello porque el mandatario no se obliga al éxito, sino a poner todo de su parte (buen padre de familia).
Efectos del mandato respecto de terceros: relación entre mandatario y terceros (relación externa).
1. Mandatario que contrata a nombre propio. No obliga respecto de terceros al mandante (Art. 2151 CC). Pero una vez finalizada su gestión, debe traspasar a su mandante los créditos y derechos adquiridos y las deudas contraídas por la ejecución del mandato.
2. Mandatario que contrata a nombre de su mandante. Opera la representación (Art. 1448 CC). Obliga al mandante frente a terceros, y no se obliga personalmente.
La representación es una modalidad contractual que no se presume y debe ser acreditada por quien la invoca.
Corresponde al tercero probar que el mandatario actuó dentro de los límites del mandato, pues sólo en ese caso el mandante queda obligado.
Si el acto se celebra sin poder o excediendo el poder conferido, es inoponible al mandante, recayendo el riesgo en los terceros (Art. 2160 CC). Sin embargo, en ciertos casos puede aplicarse la doctrina de los poderes aparentes, la cual protege al tercero de buena fe que, con justa causa de error, contrató confiando en una apariencia legítima de representación.
Esta figura, reconocida en el Art. 2173 CC en casos de expiración desconocida del mandato, ha sido extendida por analogía en doctrina, aunque su aplicación es discutida, pues podría contradecir la regla general que exige diligencia al verificar los poderes de representación.
Los vicios del consentimiento y el dolo del mandatario.
Cuando hay vicio del consentimiento en un contrato celebrado por mandatario, deben distinguirse dos situaciones:
1. Vicio en la voluntad del mandatario: El mandante puede ejercer la acción de nulidad si el vicio (como error, fuerza o dolo) afectó la voluntad del mandatario, según una regla especial aplicable en la tradición (Art. 678 CC).
2. Vicio en la voluntad del tercero:
• En caso de error o fuerza, el tercero puede pedir la nulidad sin importar de quién provengan, ya que vician el consentimiento objetivamente.
El dolo plantea un problema, pues solo vicia el consentimiento si proviene de una de las partes. Si el dolo lo cometió el mandatario:
Primera tesis: El mandante no es responsable porque no participó en el dolo (por ser personalísimo). El tercero puede demandar al mandatario por perjuicios y al mandante solo hasta el monto del provecho obtenido.
Segunda tesis (correcta): El dolo del mandatario es oponible al mandante, ya que el consentimiento proviene del mandatario en su representación. El tercero puede:
• Pedir la nulidad contra el mandante.
• Demandar perjuicios contra el mandatario.
• Exigir al mandante lo que haya ganado con el dolo (Art. 2316 inc. final CC).
Cuando exista un vínculo válido entre mandante y tercero, en cuanto a responsabilidad contractual, si el mandatario incumple dolosa o culposamente, el mandante responde por los perjuicios, aunque no haya culpa propia, ya que responde por quienes actúan en su nombre (Arts. 1590 y 1679 CC). Solo se libera si demuestra que ni él ni el mandatario son responsables del incumplimiento.
Formas de terminación del mandato.
Además de las causales de extinción generales que puedan ser aplicables al mandato (pago, novación, resciliación, transacción, nulidad o caso fortuito), el Art. 2163 CC reglamenta causales especiales de extinción del mandato:
1. Desempeño del negocio para el cual fue constituido (Art. 2163 N° 1 CC).
2. Expiración del término o evento de la condición (Art. 2163 N° 2 CC).
3. La revocación del mandante (Art. 2163 N° 3 CC).
4. La renuncia del mandatario (Art. 2163 N° 4 CC).
5. Muerte del mandante (Art. 2163 N° 5 CC).
6. Muerte del mandatario (Art. 2163 N° 5 CC).
7. Insolvencia del mandante o mandatario (Art. 2163 N° 6 CC).
8. Interdicción de mandante o mandatario (Art. 2163 N° 7 CC).
9. Cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas (Art. 2163 N° 9 CC).
Procedencia de revocación.
El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio (Art. 2165 CC), lo que implica que, por regla general, no necesita explicar sus razones ni justificar una falta del mandatario, aunque el mandato sea remunerado.
Si el mandatario ya ha dado comienzo a la gestión, los tribunales deberán regular los honorarios proporcionalmente a los servicios prestados.
La revocación pone término al mandato desde que el mandatario toma conocimiento de ella (Art. 2165 CC). Respecto de terceros, sólo produce efecto desde que éstos la conocieron.
Formas de la revocación (Art. 2164 CC).
a) Expresa: de palabra o por escrito; siempre que se haga en términos explícitos.
b) Tácita: el mandante encarga el mismo negocio a otra persona (basta el encargo, no es necesaria la aceptación).
Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primero en los negocios no comprendidos en el segundo.
En la situación inversa, se ha resuelto el segundo mandato deja sin efecto al primero, pues se entiende que comprende el negocio anteriormente encomendado. También es tácita cuando aparezca claramente y de cualquier modo la intención de poner término al mandato.
La revocación no está sujeta a formalidad alguna, ni aún cuando el mandato conste en escritura pública; salvo que el mandato deba constituirse en forma solemne por ley; en cuyo caso debe revocarse de igual manera.
Efectos de la revocación.
Efectos de la revocación: Para que surta efecto respecto del mandatario, debe ponerse en su conocimiento. Puede hacerse por cualquier medio de comunicación. Basta que el mandatario sepa que sus poderes han sido revocados, aunque se entere por terceras personas.
Es el mandante quien tiene que acreditar que el mandatario tomó conocimiento, para lo cual puede servirse de todos los medios que le franquea la ley.
a) Efectos de la revocación respecto del mandatario: Desde que toma conocimiento de ella, cesa en sus funciones y debe abstenerse de seguir actuando, salvo en lo estrictamente necesario para evitar un daño.
Si el mandatario, sabedor de la revocación, contrata con terceros, deberá indemnizar al mandante de los perjuicios que esa contravención le haya ocasionado (Art. 2173 inc. 2° CC.)
No tiene derecho a que el mandante le pague reembolsos, etc., salvo que la gestión hubiese sido útil al mandante y existiera la utilidad al tiempo de la demanda, en cuyo caso tiene acción contra el mandante hasta concurrencia del provecho (regla del Art. 2291 CC).
b) Efectos de la revocación respecto de terceros: Es inoponible a los terceros de buena fe (aquellos que ignoran la revocación al tiempo en que contrataron con el mandatario). Para ellos, el mandato subsiste: lo que celebre el mandatario con ellos, obliga al mandante.
Pero si el mandante notifica la revocación al público, conocían mediante avisos, o no pareciera probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolverlo (Art. 2173 inc. final CC).
Si los terceros contrataron de mala fe no tiene acción contra el mandante ni contra el mandatario.
Irrevocabilidad.
La revocabilidad es una característica natural del mandato, pero admite excepciones.
Según el Art. 241 del Código de Comercio, el mandante no puede revocar libremente el encargo aceptado si su ejecución interesa al mandatario o a terceros.
Además, es válido pactar que el mandato sea irrevocable (Art. 12 CC), salvo en casos en que la ley prohíba expresamente dicho pacto (por ejemplo, en mandatos generales de administración, por crear una incapacidad relativa). Si se pacta irrevocabilidad, el mandante no puede impedir que terceros contraten con el mandatario ni ejecutar personalmente el negocio sin responder por los perjuicios causados.
También es válido el pacto de irrenunciabilidad, salvo prohibición legal. Si el mandatario renuncia en contra de dicho pacto, la renuncia no surte efecto y debe responder por los daños causados al mandante. En ambos casos, la responsabilidad es de carácter contractual.
Procedencia de renuncia.
El mandatario puede renunciar antes de dar comienzo a la gestión (Art. 2124 CC) o durante ella, sin perjuicio de continuar atendiendo los negocios del mandante por un tiempo razonable para que éste pueda encargárselo a un tercero o asumirlo personalmente. El mandatario no está obligado a justificar su renuncia ni a formularla en determinado tiempo.
La renuncia debe comunicarse siempre al mandante.
Efectos de la renuncia: Pone fin al mandato una vez vencido el tiempo razonable para que el mandante pueda hacerse cargo de los negocios (Art. 2167 CC). En cuanto a los terceros, la renuncia no es oponible sino desde que han tomado conocimiento de ella (Art. 2173 CC).