Lección 6 Los modelos de Justicia Constitucional

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Modelo de Judicial Review (Nortemericano)

Este modelo es el primero y surgió de la evolución natural de la Constitución de los EE. UU. (doctrina de los "poderes implícitos").

  • Jurisdicción Difusa: El control de constitucionalidad lo ejerce todo el Poder Judicial (aunque el Tribunal Supremo establece los criterios).

  • Stare Decisis: Todos los tribunales están vinculados al precedente (jurisprudencia).

  • Auto-restricción (Self-restraint): El Tribunal Supremo interviene solo para marcar nuevos rumbos, lo que consolida su auctoritas.

  • Caso Concreto: La constitucionalidad se plantea y resuelve a partir de un litigio ordinario específico.

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Modelo de Jurisdicción concentrada (Continental Europeo)

Es una creación doctrinal (ex-novo) de Hans Kelsen (Constituciones Checoslovaca 1919 y Austriaca 1920). Su objetivo es asegurar el pluralismo de la democracia.

  • Jurisdicción Concentrada: El control lo ejerce un único órgano especializado (el Tribunal Constitucional) en régimen de monopolio.

  • Control Abstracto: Determina la coherencia de la norma con el sistema constitucional, planteándose a priori o poco después de su aprobación.

  • Legislador Negativo: El Tribunal se define como un órgano que anula leyes (legislador negativo).

  • Efectos Erga Omnes: Las sentencias tienen efectos generales (aplicables a todos), no solo a las partes del litigio.

  • Poder Judicial Colaborador: El Poder Judicial actúa como colaborador del Tribunal Constitucional.

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El debate Europeo y la consolidación

El modelo concentrado de Kelsen generó un debate en Europa en los años 20 y 30 sobre su conveniencia, destacando la polémica con Carl Schmitt.

  • Resolución del Debate: El debate se saldó a favor de los Tribunales Constitucionales después de la II Guerra Mundial, aunque sus atribuciones finales no fueron idénticas a las propuestas originales de Kelsen.

  • Participación Española: La Constitución Española de 1978 participa de este modelo de jurisdicción concentrada.

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El Tribunal Constitucional Español

El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución Española de 1978 y una pieza clave del sistema democrático.

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Órgano Constitucional Supremacía

  • Creación Directa: Es un órgano creado directamente por la Constitución (CE) y regulado por ella, con desarrollo posterior mediante Ley Orgánica (LO).

  • Independencia: Es un órgano independiente, sometido únicamente a la CE, que dicta su propio reglamento y elabora su presupuesto.

  • Especialización y Unicidad: Es un órgano especializado, único en sus atribuciones y con jurisdicción en todo el territorio nacional.

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Estructura, composición y estatus

  • Órgano Colegiado: Está compuesto por 12 magistrados.

  • Sistema de Elección Consensuado: Los 12 magistrados son elegidos por los tres poderes del Estado, requiriendo un alto consenso (tres quintos en el Congreso, Senado y Consejo General del Poder Judicial).

  • Mandato: El mandato es de nueve años y se renuevan por tercios cada tres años, buscando facilitar la renovación de la jurisprudencia. Los magistrados no son inmediatamente reelegibles.

  • Cualificación y Estatuto Personal: Se requiere al menos quince años de experiencia profesional. Su independencia está garantizada por su inamovilidad, y son incompatibles con la militancia política o sindical.

  • Organización Interna:

    • Funciona en Pleno (12 magistrados).

    • Se divide en dos Salas (6 magistrados cada una, que resuelven los recursos de amparo).

    • Se subdivide en cuatro Secciones (3 magistrados, que deciden sobre la admisión de amparos).

  • Sentencias y Votos Particulares: Sus decisiones se expresan a través de Sentencias, Autos y Providencias. Los magistrados vencidos pueden emitir Votos Particulares (concurrentes si coinciden en el fallo, o discrepantes si se apartan del fallo y del derecho).

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Atribuciones del Tribunal Constitucional: a. Recurso de Inconstitucionalidad de las Leyes

  • Objeto: Leyes o normas con fuerza o valor de ley (Estatales o Autonómicas), incluido el reglamento parlamentario.

  • Plazo: Tres meses desde la publicación de la norma.

  • Naturaleza: Es un recurso posterior a la ley, que ya está plenamente en vigor. Su objetivo es garantizar la supremacía de la Constitución.

  • Legitimación: Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o cincuenta Senadores (garantía de la minoría parlamentaria), y órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA.

  • Sentencia: Tiene valor de cosa juzgada, efectos erga omnes (frente a todos) y, en principio, ex nunc (desde que se dicta), por seguridad jurídica. No tiene efectos retroactivos ex tunc en el ámbito penal y administrativo sancionador.

  • Sentencias Manipulativas: El TC puede dictar sentencias que alteran el sentido gramatical de la norma (aditivas, reductivas, sustitutivas) para hacerla compatible con la Constitución, lo que genera debate sobre si excede su papel de "legislador negativo" (Kelsen).

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b. Cuestión de Inconstitucionalidad

  • Promotores: Jueces o Tribunales ordinarios.

  • Objeto: Leyes ("viejas") que ya forman parte del ordenamiento jurídico y cuya constitucionalidad genera "dudas razonables" en un proceso judicial concreto.

  • Condiciones: La norma con rango de ley debe afectar al fallo del caso. El juez debe suspender provisionalmente la sentencia en espera del pronunciamiento del TC.

  • Efectos: Generales (la ley es declarada inconstitucional), pero el juez del caso está obligado a fallar siguiendo la sentencia del TC.

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c. Recursos de Amparo

  • Objeto: Actos u omisiones que violen los derechos fundamentales y libertades públicas (Título I, Capítulo II, Sección I, más Art. 14 y objeción de conciencia del Art. 30 CE).

  • Naturaleza: Carácter subsidiario, exige el agotamiento de la vía judicial previa y la invocación previa del derecho violado en el proceso.

  • Plazos:

    • Actos no legislativos de Parlamentos: Tres meses.

    • Actos de la Administración: Veinte días (tras agotar vía judicial).

    • Sentencias y Autos judiciales: Treinta días.

  • Legitimación: Afectados, Defensor del Pueblo y Fiscal.

  • Reforma de 2007: Introdujo el requisito de "especial trascendencia constitucional" para la admisión, buscando reducir el número de recursos y objetivarlos.

  • Efectos: Restablecimiento del recurrente en su derecho. Puede dar lugar a una auto-cuestión de inconstitucionalidadpromovida por el propio TC.

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d. Conflicto de Competencias

  • Objeto: Invasión de competencias constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí, por una disposición o resolución.

  • Efecto Suspensivo: Si lo interpone el Gobierno central, la simple interposición provoca una suspensión provisional automática de cinco meses de la disposición impugnada (prorrogable por el TC).

  • Plazo: Dos meses (a partir del requerimiento, que para el Estado es potestativo).

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e. Conflicto entre Órganos Constitucionales

  • Recurso para resolver disputas competenciales entre los órganos supremos del Estado (ej. Gobierno, Congreso, Senado, CGPJ).

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f. Otras Atribuciones

  • Consulta Previa (Art. 95 CE): Sobre la constitucionalidad de tratados internacionales antes de su ratificación.

  • Conflicto en Defensa de la Autonomía Local: Contra leyes (Estatales o Autonómicas) que vulneren la autonomía local (Arts. 137, 140 y 141 CE), promovido por entidades locales.

  • Conflicto en Defensa de la Autonomía Foral: Contra normas forales fiscales del País Vasco (su constitucionalidad es debatida).