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Interpretación de los contratos: concepto.
La interpretación del contrato consiste en la actividad de determinar el contenido de la declaración de voluntad que consta en el contrato, con el objetivo de delimitar sus alcances y determinar las reglas aplicables a sus efectos jurídicos.
Interpretación de los contratos: concepto de interpretación subjetiva.
La interpretación subjetiva de los contratos se basa en la doctrina clásica de la voluntad, que prescribe que el intérprete debe precisar el sentido de las convenciones de acuerdo con las intenciones de quienes las concluyeron.
El Art. 1560 CC, que establece que "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras", sirve de base para este sistema, ordenando al intérprete una investigación psicológica para descubrir la voluntad interna de las partes.
Este sistema se caracteriza por intentar determinar la voluntad psicológica real de los contratantes, incluso si esto implica inducir su voluntad "virtual" o "probable" a partir de las circunstancias del caso y de elementos intrínsecos y extrínsecos a la declaración, especialmente cuando la intención no es claramente conocida.
Interpretación de los contratos: concepto de interpretación objetiva.
La interpretación objetiva, vigente en países como Alemania, prescinde de la intención subjetiva de las partes contratantes, y concibe la tarea del intérprete como la búsqueda de aquella interpretación que coincidiría con el sentido que un contratante promedio le daría a la convención en cuestión.
En contraste con el sistema subjetivo, la nueva doctrina alemana, con párrafos como el 133 y 157 del BGB, ha significado la creación de un sistema objetivo de interpretación.
En este sistema, no interesa la voluntad que tuvieron las partes al concluir el contrato; en su lugar, el alcance de las cláusulas discutidas debe fijarse de acuerdo con el sentido normal de la declaración.
Los efectos jurídicos serán los que cualquier "hombre razonable" atribuiría a la convención.
El juez, al interpretar objetivamente, no solo toma en cuenta el texto de la declaración, sino también todos los matices que rodean las relaciones de las partes, es decir, las circunstancias de la especie, especialmente las "ostensibles" o notorias que fueron o debieron ser conocidas por las partes.
Las finalidades económicas de las partes ocupan un lugar destacado en esta evaluación, y el intérprete se auxilia de "reglas de la experiencia" y de los usos sociales para comprender el significado de los signos utilizados.
Interpretación de los contratos: regulación de la interpretación en el Código Civil
El CC regula la interpretación de los contratos predominantemente bajo un sistema subjetivo. El principio rector es el Art. 1560 CC, que prioriza la clara intención de los contratantes sobre el tenor literal de las palabras.
Reglas relativas a los elementos intrínsecos del contrato:
Regla de la armonía de las cláusulas (Art. 1564 inc. 1º CC).
Regla de la utilidad de las cláusulas (Art. 1562 CC).
Regla del sentido natural (Art. 1563 CC).
Reglas relativas a los elementos extrínsecos del contrato:
Regla de la aplicación restringida del texto contractual (Art. 1561 CC).
Regla de la natural extensión de la declaración (Art. 1565 CC).
Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia (Art. 1564 inc. 2º CC).
Regla de la interpretación auténtica (Art. 1564 inc. 3º CC).
Reglas subsidiarias de interpretación contractual:
Regla de las cláusulas usuales (Art. 1563 inc. 2º CC).
Regla de la última alternativa o a favor del deudor (Art. 1566 inc. 1º CC).
Regla de la interpretación del contrato en contra del redactor (Art. 1566 inc. 2º CC), aplicable especialmente a los contratos de adhesión. También el principio de la buena fe objetiva, consagrado en el Artículo 1546 CC, es fundamental para la ejecución y, por extensión, para la interpretación de los contratos, imponiendo a los contratantes deberes de comportamiento correcto y leal.
Circunstancias de la especie.
Cuando el intérprete no puede identificar la verdadera voluntad psicológica de las partes en un contrato, debe deducirla a partir de las circunstancias del caso y de los elementos internos y externos a la declaración.
Estas circunstancias, conocidas como "circunstancias de la especie", incluyen todos los hechos que rodean la convención, sean anteriores, simultáneos o posteriores a ella.
Un ejemplo de esto se encuentra en el Art. 1564 inciso 2° CC, que se refiere a las cláusulas de otro contrato celebrado entre las mismas partes.
Interpretación de los contratos: condiciones necesarias para que haya interpretación (contienda).
a) Los contratos solo deben ser interpretados cuando carecen de claridad. Es decir, el contrato solo debe ser interpretado si es oscuro o ambiguo, si sus términos no se concilian con la naturaleza del mismo, o si la relación entre sus distintas cláusulas es poco clara.
b) El único requisito para proceder a la interpretación del contrato sería la existencia de un conflicto entre las partes. La obscuridad del contrato no es un requisito de su interpretación, pues la distinción entre una cláusula clara y una cláusula obscura es, ella misma, el resultado de un proceso de interpretación.
Causas que podrían dar lugar a una contienda entre las partes en relación al alcance de un contrato.
1) Ambigüedad en el contrato: admite dos o más sentidos totalmente diferentes entre los cuales se puede dudar.
2) Oscuridad en el contrato: no presenta ningún sentido determinado.
3) Los términos del contrato pueden ser claros, pero insuficientes.
4) Los términos pueden ser claros, pero excesivos.
5) Los términos pueden ser claros en sí mismos, pero haber sido empleados de manera dudosa.
Interpretación de los contratos: reglas principales de interpretación judicial (revisión general).
Las reglas de interpretación son principios y moldes que guían al intérprete en la búsqueda de la intención común de los contratantes.
El Art. 1560 CC es el principio rector del sistema subjetivo chileno.
Las reglas se agrupan según su referencia a elementos intrínsecos (dentro del texto del contrato), extrínsecos (circunstancias externas al texto), o como reglas subsidiarias (cuando las anteriores no son suficientes).
Intrínsecas: Interpretar el texto del contrato por sí mismo, considerando sólo los elementos que se encuentran, de una u otra manera, en la misma declaración contractual. y prefiriendo el sentido que produzca algún efecto (Art. 1562 CC), o el que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (Art. 1563 CC), o en el sentido en que se conserve la coherencia de las cláusulas (Art. 1564 CC).
Extrínsecas: Existen varias reglas de interpretación contractual relevantes. La regla de aplicación restringida del texto (Art. 1561 CC) establece que los términos generales solo se aplican a la materia contratada, evitando extenderlos a situaciones no contempladas. La regla de extensión natural (Art. 1565 CC) señala que ejemplos mencionados en el contrato no limitan su alcance a esos casos, sino que se extiende a todos los que naturalmente correspondan. Además, se permite considerar otros contratos entre las mismas partes sobre la misma materia (Art. 1564 inc. 2° CC) para aclarar cláusulas dudosas. Finalmente, la interpretación auténtica (Art. 1564 inc. 3° CC) otorga gran valor a la forma en que las partes han aplicado el contrato en la práctica, pues esta conducta refleja su verdadera intención.
Subsidiarias: Se aplican cuando las anteriores no son suficientes. Incluyen la presunción de cláusulas de uso común (Art. 1563 inc. 2º CC) y la interpretación a favor del deudor cuando las cláusulas son ambiguas (Art. 1566 inc. 1º CC). También se establece la interpretación en contra del redactor en contratos con cláusulas extendidas por una sola parte (Art. 1566 inc. 2º CC). La jurisprudencia mayoritaria y la doctrina sostienen que estas reglas son normas jurídicas imperativas y no meros consejos, y su inobservancia puede ser impugnada por casación.
Casos de interpretación legal.
En la interpretación legal, el legislador no solo orienta al intérprete, sino que establece de forma anticipada y general la interpretación que debe aplicarse, imponiendo una solución obligatoria para los casos que encajen en la hipótesis legal. Esta solución se presume como la voluntad virtual de los contratantes.
Existen tres situaciones típicas:
1) Cláusula dudosa sin explicación: El legislador fija el sentido que debe asignarse. Ejemplos: Arts. 567-575 (muebles e inmuebles), 1823 (venta a prueba), 1874 CC (pacto comisorio calificado).
2) Silencio parcial de las partes: La ley suple este vacío conforme a la voluntad presumida de las partes. Ejemplos: reglas sobre compraventa, arrendamiento, sociedad.
3) Silencio absoluto de las partes: La ley interpreta y resuelve. Ejemplo: normas sobre sucesión intestada.
Diferencias entre la interpretación legal y contractual.
En ambos sistemas se rechaza la interpretación puramente literal de los contratos y se consideran las circunstancias del caso.
Sin embargo, el sistema subjetivo admite un análisis más amplio, pues se toman en cuenta todas las circunstancias que puedan esclarecer el contrato, mientras que el sistema objetivo sólo considera las circunstancias notorias o conocidas por las partes.
Además, en el subjetivo se busca conocer la voluntad interna común, mientras que en el objetivo se pretende precisar y completar la declaración contractual.
Las circunstancias relevantes suelen referirse al objeto del contrato, el lugar de celebración, los fines económicos de las partes y sus relaciones personales.
Concepto de integración.
Integrar un contrato consiste en determinar la reglamentación interna de un contrato cuando las partes no la han pactado expresamente. De esta manera, frente a una situación particular para la cual ninguna de las cláusulas del contrato ofrezca una respuesta, la buena fe permite determinar cómo ha de ser llenado dicho vacío.
La integración se encuentra en una relación de género-especie con la interpretación
Medios de integración.
1. Buena Fe Contractual (Objetiva)
Es el principio rector de la vida contractual. Obliga a las partes a actuar con honestidad, lealtad y corrección, no solo durante la ejecución del contrato, sino desde los tratos preliminares hasta después de su término. La buena fe permite llenar vacíos contractuales y ampliar deberes más allá de lo expresamente pactado, aplicando el estándar del "hombre correcto" cuando no haya acuerdo ni usos específicos.
2. Naturaleza de la Obligación
Los contratos generan consecuencias que, aunque no estén expresamente escritas, nacen naturalmente del tipo de obligación que las partes asumieron. Son efectos propios del contrato celebrado, inevitables por su esencia.
3. La Ley
La ley interviene para integrar los contratos a través de:
a) Normas Imperativas: Se incorporan de manera automática a los contratos, sin importar la voluntad de las partes, y no pueden ser modificadas ni excluidas.
b) Normas Supletorias de la Voluntad: Rellenan los vacíos contractuales con soluciones que presumen lo que las partes habrían querido acordar. Ejemplos: reglas en contratos de compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.
c) Interpretación Legal: En ciertos casos, la ley da una interpretación anticipada a cláusulas específicas, la que el juez debe aplicar sin más discusión.
d) Cláusulas de Uso Común: Se entienden incluidas en el contrato, aunque no se mencionen, por ser prácticas habituales aceptadas en la actividad contractual correspondiente.
4. La Costumbre
La costumbre, siempre que sea reconocida por la ley o invocada expresamente por las partes, integra el contrato y lo complementa. En materia civil, su aplicación depende del marco legal y de si ha sido recogida por normas supletorias.
Diferencias entre interpretar e integrar.
Interpretación: Busca determinar el sentido y alcance de lo que las partes expresaron en el contrato, resolviendo dudas, ambigüedades o conflictos sobre lo declarado. Puede seguir un enfoque subjetivo (intención real de las partes) o objetivo (sentido común de la declaración).
Integración: Se ocupa de llenar vacíos o aspectos no regulados en el contrato. Añade normas o deberes derivados de la buena fe, la naturaleza de la obligación, la ley (imperativa o supletoria) y la costumbre.
Diferencias clave:
1) La interpretación trabaja sobre lo que está escrito; la integración agrega lo que falta.
2) La interpretación precede, la integración complementa.
3) La interpretación aclara el contenido; la integración asegura que el contrato sea completo y funcional.
Crítica al sistema de interpretación subjetivo.
1. Carácter ficticio: El intérprete es visto más como un psicólogo que como un jurista, pero la voluntad interna de las personas es frágil, contradictoria e imposible de conocer con certeza. Buscar una intención común es ilusorio, ya que muchas veces las partes entendieron las cosas de manera diferente o no las consideraron. Apelar a voluntades tácitas o probables es un error si no hay pruebas claras. Lo relevante en la interpretación es el contrato como realidad jurídica ya formada, no como el proceso en que nació.
2. Carácter individualista: Esta doctrina, al afirmar que la sola voluntad del individuo es la fuente de los derechos subjetivos, es criticada por no ser aceptable. Se sugiere que se debería rechazar el principio de la voluntad soberana en la interpretación de los contratos, corrigiéndolo mediante la consideración de elementos sociales que puedan proveer modelos para determinar, sin ficciones, los derechos y obligaciones nacidos del contrato.
Teoría de los Riesgos: procedencia (por qué surge o qué pregunta se hace uno en esta materia).
La teoría de los riesgos surge para resolver la cuestión de qué sucede en un contrato bilateral cuando la obligación de una de las partes se extingue por imposibilidad de ejecución, debido a un caso fortuito o fuerza mayor.
La pregunta clave es: ¿se extingue también la obligación correlativa de la otra parte, o esta debe cumplir su prestación a pesar de no recibir la contraprestación?.
Si la respuesta es afirmativa (ambas se extinguen), el riesgo es del deudor; si es negativa (la correlativa subsiste), el riesgo es del acreedor.
Teoría de los Riesgos: regulación en el Código Civil.
En el CC, la solución es que el riesgo, en el caso de la pérdida fortuita de la cosa debida en una obligación de dar una especie o cuerpo cierto, es generalmente a cargo del acreedor.
Esto significa que, si la obligación del deudor de entregar la cosa se extingue por caso fortuito, la obligación correlativa del acreedor (por ejemplo, pagar el precio) subsiste.
Esto se establece en el Art.1550 CC "El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor" y se confirma con el Art. 1820 CC para la compraventa, donde el riesgo de la cosa vendida pertenece al comprador.
Teoría de los Riesgos: en qué tipo de obligaciones procede.
La teoría de los riesgos, tal como está regulada en el CC (Art. 1550 CC), procede principalmente en los contratos bilaterales en curso, cuyo cumplimiento está pendiente, y específicamente para las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto.
No opera para obligaciones de género ilimitado.
Existe una discusión sobre su aplicación a las obligaciones de hacer o no hacer.
Teoría de los Riesgos: requisitos.
Para que se presente la teoría de los riesgos, deben concurrir las siguientes condiciones:
1) Que exista un contrato bilateral en curso, cuyo cumplimiento esté pendiente, al menos en parte.
2) Que se extinga la obligación de uno de los contratantes por imposibilidad de ejecución, es decir, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
3) Aunque el legislador no lo diga expresamente en el Art. 1550 CC, la teoría también opera si la obligación que se extingue por imposibilidad es de hacer o no hacer.
Teoría de los Riesgos: excepciones a su aplicación.
El Art. 1550 CC establece varias excepciones donde el riesgo no es del acreedor, sino del deudor:
1) Cuando el deudor se constituye en mora de efectuar la entrega.
2) Cuando el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas.
3) Cuando el deudor ha tomado sobre sí la responsabilidad del caso fortuito mediante un pacto expreso.
4) El riesgo de pérdida de la cosa debida bajo condición (Art. 1486 inc. 1º CC).
5) Las obligaciones de género (la teoría de los riesgos no opera en obligaciones de género ilimitado).
6) La destrucción de la cosa arrendada, que pone fin al arrendamiento (Art. 1950 N° 1 CC).
Teoría de los Riesgos: efectos.
1) Determina quién soporta la pérdida cuando una prestación se vuelve imposible por caso fortuito.
2) Extingue la obligación afectada.
3) Si el riesgo es del acreedor, debe cumplir igual su contraprestación.
4) Si el riesgo es del deudor (excepciones), el contrato se extingue para ambas partes.
Teoría de los Riesgos: concepto de riesgo.
En el contexto contractual, el riesgo se entiende como la posibilidad de insatisfacción del interés de los contratantes, es decir, el peligro de que el contrato no pueda cumplirse o que los resultados esperados no se materialicen.
Teoría de los Riesgos: distinción entre pérdida por caso fortuito y culpa.
Caso Fortuito: Hecho imprevisible, irresistible y ajeno al control del deudor. Extingue la obligación, pero no necesariamente la del acreedor según la regla del Código Civil chileno.
Culpa: Falta de diligencia o actuación negligente por parte del deudor. La pérdida por culpa siempre es imputable al deudor, quien responde y no queda liberado de sus obligaciones.
Teoría de los Riesgos: cláusula modificatoria de riesgos.
El CC permite que las partes modifiquen el régimen de riesgos mediante un pacto expreso, asignando al deudor la responsabilidad por caso fortuito.
En el comercio internacional, es común incluir cláusulas de adaptación, como la fuerza mayor o hardship, que permiten ajustar el contrato ante cambios imprevistos.
Estas cláusulas reflejan que, especialmente en contratos de largo plazo, las condiciones pueden renegociarse para evitar perjuicios graves y mantener la equidad entre las partes.
Teoría de los Riesgos: origen histórico (críticas a la regulación nacional).
La teoría de los riesgos tiene raíces doctrinarias ligadas al análisis económico del contrato y a la equidad. Su regulación en el derecho chileno ha sido criticada por:
1) atribuir el riesgo al acreedor (regla injusta),
2) no seguir la tendencia comparada moderna,
3) no contemplar adecuadamente las obligaciones de hacer o no hacer.
Teoría de los Riesgos: discusión sobre su aplicación en las obligaciones de hacer o no hacer.
El Art. 1550 CC no soluciona directamente el problema de la imposibilidad de ejecución de una obligación de hacer o no hacer y el destino de la obligación correlativa.
Si se aplicaran por analogía los Arts. 1550 y 1820 CC, el riesgo también sería para el acreedor en estos casos.
Sin embargo, se rechaza esta alternativa. Argumenta que los fundamentos de los efectos particulares de los contratos bilaterales (la interdependencia de las obligaciones, la doctrina de la causa y la equidad o buena fe) permiten postular que el riesgo en las obligaciones de hacer o no hacer lo soporta el deudor, incluso sin necesidad de una reforma legal.
Es decir, si la obligación de hacer o no hacer de una parte se hace imposible por caso fortuito, la obligación correlativa de la otra parte debería extinguirse.