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Aplicación de las instituciones y disposiciones comunes del procedimiento civil en el procedimiento penal.
Artículo 52. Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Procedimiento penal: Plazos.
Art. 14: En el proceso penal todos los días y horas son hábiles; los plazos no se suspenden por feriados, pero si vencen en día feriado se extienden al día siguiente no feriado.
Art. 15: Los plazos en horas corren de inmediato y sin interrupción desde el hecho que los inicia.
Art. 16: Los plazos son fatales e improrrogables, salvo norma expresa en contrario.
Art. 17: Puede otorgarse un nuevo plazo por igual período si hubo impedimento no imputable, defecto de notificación, fuerza mayor o caso fortuito, solicitándolo dentro de 5 días desde que cesa el impedimento.
Art. 18: Los plazos pueden renunciarse expresa y total o parcialmente; si son comunes, se requiere acuerdo de todos y aprobación del tribunal.
Procedimiento penal: Comunicaciones entre autoridades.
Art. 19: Todas las autoridades y órganos del Estado deben realizar las diligencias y entregar sin demora la información solicitada por el Ministerio Público o los tribunales penales.
El requerimiento debe indicar fecha y lugar de expedición, antecedentes necesarios, plazo de cumplimiento y la identificación del fiscal o tribunal requirente.
Si la información o documentos son secretos, se aplicarán las normas legales correspondientes o, en su defecto, se adoptarán medidas para asegurar que no sean divulgados.
Art. 20: Cuando un tribunal necesite que otro practique una diligencia dentro de su territorio, debe solicitarla directamente indicando solo los antecedentes necesarios. Si el tribunal requerido rechaza o no cumple dentro del plazo, el tribunal requirente puede acudir a su superior jerárquico para que ordene o agilice la diligencia.
Las solicitudes de asistencia internacional para practicar diligencias en Chile se remiten al Ministerio Público, el cual pedirá la intervención del juez de garantía cuando la ley lo exija.
Las comunicaciones entre autoridades pueden realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del envío posterior de la documentación correspondiente.
Procedimiento penal: Comunicaciones entre autoridades: Retardo o negación de envío de antecedentes.
Si una autoridad retrasa o niega el envío de antecedentes alegando secreto o reserva y el fiscal estima indispensable la información, el conflicto será resuelto por la Corte de Apelaciones, a solicitud del fiscal regional o directamente del tribunal, según quién haya requerido los antecedentes.
Si se invoca afectación a la seguridad nacional, la decisión corresponde a la Corte Suprema.
Aun cuando se rechace el requerimiento, la Corte puede ordenar la entrega de los antecedentes necesarios para la investigación o para resolver, y los ministros que decidan no quedan inhabilitados para conocer recursos posteriores en la causa.
Procedimiento penal: Comunicaciones y citaciones del Ministerio Público.
Art. 22: El Ministerio Público debe comunicar formalmente sus actuaciones a los intervinientes por cualquier medio eficaz, siendo responsable de acreditar que la comunicación se realizó.
Si una deficiencia en la comunicación impide el ejercicio oportuno de un derecho, el interviniente puede solicitar un nuevo plazo conforme al artículo 17.
Art. 23: El fiscal puede citar a una persona por cualquier medio idóneo para que comparezca durante la investigación y, si no lo hace, solicitar al juez de garantía autorización para conducirla compulsivamente.
No puede citar directamente a las personas exentas del artículo 300, cuya declaración requiere autorización judicial y se rige por el artículo 301.
Procedimiento penal: notificaciones: quien la realiza, qué debe contener, a quien se notifica, el privado de libertad, el MP y resoluciones dictadas en audiencias.
Art. 24: Las notificaciones de resoluciones judiciales se practican por funcionarios del tribunal designados para ello. Excepcionalmente, el tribunal puede ordenar que se realicen por otro ministro de fe o, en casos calificados y mediante resolución fundada, por la policía.
Art. 25: La notificación debe contener la copia íntegra de la resolución y la identificación del proceso, pudiendo agregarse otros antecedentes cuando la ley o el juez lo estimen necesario.
Art. 26: Los intervinientes deben señalar domicilio dentro del radio urbano del tribunal en su primera actuación y comunicar sus cambios. Si no lo hacen o el domicilio es inexacto o inexistente, las resoluciones se notifican por estado diario, previa advertencia, lo que también se aplica al imputado puesto en libertad.
Art. 28: Si el interviniente tiene defensor o mandatario, las notificaciones se realizan solo a éste, salvo disposición legal o judicial en contrario.
Art. 29: Las notificaciones al imputado privado de libertad se practican personalmente en el establecimiento donde se encuentre, incluso fuera del territorio del tribunal, pudiendo enviarse la resolución por medios idóneos. Excepcionalmente, y mediante resolución fundada, el tribunal puede ordenar que la notificación se practique en el propio tribunal.
Art. 27: El Ministerio Público es notificado en sus oficinas, debiendo señalar domicilio dentro del radio urbano del tribunal y comunicar cualquier cambio.
Art. 30: Las resoluciones dictadas en audiencias se entienden notificadas a quienes asistieron o debieron asistir, dejándose constancia en el estado diario, cuya omisión no invalida la notificación. Los interesados pueden solicitar copias de los registros.
Art. 31: Los intervinientes pueden proponer otras formas de notificación, las que el tribunal podrá aceptar si son eficaces y no causan indefensión.
Art. 32: En lo no regulado expresamente, las notificaciones en el procedimiento penal se rigen supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil.
Procedimiento penal: citaciones judiciales: contenido de la resolución y sanciones a la incomparecencia.
Artículo 33. Cuando sea necesario citar a una persona para una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordena su comparecencia.
La citación debe indicar:
Tribunal ante el cual debe comparecer.
Domicilio del tribunal.
Fecha y hora de la audiencia.
Identificación del proceso.
Motivo de la comparecencia.
Se advertirá que la incomparecencia injustificada puede dar lugar a conducción por la fuerza pública, pago de costas y aplicación de sanciones. Asimismo, se deberá informar que cualquier impedimento debe comunicarse y justificarse previamente ante el tribunal.
El imputado que no comparezca injustificadamente podrá ser detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación. Los testigos, peritos u otras personas podrán ser arrestados hasta por 24 horas y sancionados con multa.
Si quien no comparece injustificadamente es el defensor o el fiscal, se aplican las sanciones del artículo 287, pudiendo suspenderse el ejercicio profesional hasta por dos meses.
Procedimiento penal: resoluciones y otras actuaciones judiciales.
Art. 34: El tribunal puede ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y adoptar las medidas necesarias para cumplir sus actuaciones y ejecutar sus resoluciones.
Art. 35: La delegación de funciones en empleados subalternos, cuando la ley exige la intervención del juez, produce la nulidad de las actuaciones.
Art. 36: Las resoluciones judiciales deben ser fundamentadas, salvo las de mero trámite, expresando de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho; la sola referencia a documentos o pruebas no basta.
Art. 37: Las resoluciones deben ser firmadas por el juez o por todos los miembros del tribunal; si alguno no puede firmar, se deja constancia. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden firmadas con su registro.
Art. 38: Las cuestiones debatidas en audiencia deben resolverse en la misma, y las presentaciones escritas dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
Procedimiento penal: registro de las actuaciones judiciales: sentencias, audiencias, conservación y acceso.
Art. 39: Todas las actuaciones realizadas por o ante los tribunales penales deben registrarse. Las sentencias y resoluciones se registran íntegramente, por cualquier medio que asegure fe, conservación y reproducción. Actualmente, todas las audiencias penales se registran en forma íntegra.
Art. 41: Las audiencias ante tribunales con competencia penal se registran íntegramente, mediante medios tecnológicos fieles como audio o video.
Art. 42: El registro del juicio oral acredita cómo se desarrolló la audiencia, el cumplimiento de las formalidades, quiénes intervinieron y qué actos se realizaron. Las omisiones solo restan valor al registro si no pueden suplirse con otros antecedentes confiables.
Art. 43: La conservación de los registros corresponde al juzgado de garantía y al tribunal de juicio oral mientras dure el proceso. Si el registro se daña, se reemplaza por una copia fiel; si no existe, se redictan resoluciones y se repiten actuaciones, salvo las ya conocidas o en ejecución.
Art. 44: Los intervinientes siempre pueden acceder a los registros. Los terceros pueden consultarlos si se trata de actuaciones públicas, salvo restricciones para proteger el proceso o la inocencia.
Los registros son públicos tras cinco años y pueden solicitarse copias fieles y certificaciones sobre recursos contra la sentencia.
Costas en el proceso penal.
Art. 45: Toda resolución que termine la causa o resuelva un incidente debe pronunciarse sobre costas.
Art. 46: Las costas incluyen costas procesales y personales.
Art. 47: Las costas son de cargo del condenado. La víctima o querellante que abandone la acción soporta las costas causadas. El tribunal puede eximir total o parcialmente por razones fundadas.
Art. 48: Si el imputado es absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Público paga las costas, salvo acusación por orden judicial o exención fundada. El querellante también será condenado, salvo exención fundada.
Art. 49: Si hay varios condenados en costas, el tribunal fija la proporción que corresponde a cada uno.
Art. 50: Fiscales, abogados y mandatarios no responden personalmente por costas, salvo notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia, caso en que pueden ser condenados.
Art. 51: Los gastos que correspondan a los intervinientes deben consignarse anticipadamente. El Estado asume los gastos de quienes gocen del privilegio de pobreza.