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La acción de petición de herencia: concepto.
Aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero.
La acción de petición de herencia: características.
1. Es una acción real
2. Es una acción divisible
3. Es una acción universal en cuanto a su objeto
4. Es una acción patrimonial
La acción de petición de herencia: características.
1. Es una acción real. La acción de petición de herencia emana de un derecho real, cual es, precisamente el derecho real de herencia. Presenta las características propias de toda acción real, ya que no se dirige contra determinada persona, sino en contra de quien perturbe el ejercicio del derecho real, sin estar determinada previamente la persona del demandado.
2. Es una acción divisible Le corresponderá a cada heredero por separado. Si existe un solo heredero, él exigirá toda la masa hereditaria por medio de esta acción. Si existen varios herederos, cada uno de ellos, por su cuota en la herencia, podrá deducir e invocar la acción de petición de herencia.
3. Es una acción universal en cuanto a su objeto. Se trata de una acción mueble, por recaer en una universalidad jurídica, distinta de los bienes que la componen.
4. Es una acción patrimonial. Persigue un beneficio pecuniario: la masa hereditaria. De ello, se derivan las siguientes consecuencias:
a- Es renunciable.
b- Es transmisible.
c- Es transferible. Hay quienes han negado dicho carácter afirmando que los cesionarios no adquieren la calidad de herederos en sí mismo. Puede que así sea, pero es indudable que en la cesión de derechos hereditarios se cede todo el beneficio económico que ellos significan, dentro del cual va incluida la acción de petición de herencia. El texto de la ley abona a esta tesis: “el que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero”.
d- Es prescriptible. 1269: el derecho de petición de herencia expira en 10 años. Pero el heredero putativo en el caso del inciso final del 704, puede oponer a esta acción la prescripción de 5 años. Así existen 2 plazos de prescripción de la acción de petición de herencia:
A- 5 años respecto del heredero a quien se ha concedido la posesión efectiva de la herencia. En tal caso se produce una prescripción adquisitiva por el heredero putativo. Se aplica en tal sentido, el 2517. Se trataría de una prescripción adquisitiva de carácter ordinario, porque la ley en el caso de la prescripción de 10 años habla de prescripción extraordinaria y porque se refiere al justo título. Siendo ordinaria, se suspende a favor de los enumerados en el 2509. Es necesario, para que sea ordinaria, que el heredero esté de buena fe.
B- 10 años en el caso de que al falso heredero no se le haya concedido la posesión efectiva. Se presenta el problema de determinar si se trata de una prescripción extintiva o si es adquisitiva. Es decir, si basta que transcurran los 10 años para la extinción de la acción de petición de herencia, o si además es necesario que un tercero haya adquirido esta herencia por prescripción adquisitiva de 10 años. La Corte Suprema ha dicho que la prescripción es extintiva, basado en el texto de la ley: “expira” en 10 años. Somarriva critica el fallo:
A- No se divisa la razón del por qué si la prescripción de 5 es adquisitiva, esta de 10 sea de otra naturaleza;
B- 2512 dispone que el derecho de herencia se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años.
C- 2517: toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Si se interpretara de otra forma, el precepto sólo se aplicaría a la reivindicatoria, cuestión inaceptable debido a la ubicación en las normas generales de prescripción.
D- Conclusión: la prescripción de 10 años también es adquisitiva, sólo extinguiéndose cuando otra persona adquiere la herencia por prescripción extraordinaria de 10 años.
La acción de petición de herencia: quienes la pueden ejercer.
Art. 1264 CC. Compete al que probare su derecho en la herencia: quedan comprendidos:
1. Los herederos: se entiende que cualquiera que sea su calificación, el heredero puede interponerla.
Salvedad: el heredero condicional, cuyos derechos están sujetos a condición suspensiva, no puede entablarla, pues el efecto propio de la condición suspensiva es suspender la adquisición del derecho.
2. Los donatarios de una donación revocable a título universal. 1142: se entiende que este caso es una institución de heredero.
3. Cesionario de un derecho de herencia. Los legatarios no pueden ejercerla, porque les corresponde otras acciones: a los de especie, les corresponderá, en su debido tiempo, la reivindicatoria, sin perjuicio de poder interponer también la personal; a los de género, sólo les corresponde la personal.
La acción de petición de herencia: efectos.
1- El primer efecto y principal es que el falso heredero vencido en el pleito debe restituir al verdadero el haz hereditario. No se señaló el plazo para restituir la herencia.
(En el intertanto, en que el heredero falso tuvo la cosa, ésta pudo haber mutado para bien o para mal o cambiado de manos.)
2- Respecto de los frutos y mejoras se aplican las normas de prestaciones mutuas, en virtud del Art. 1266 CC.
Normas de prestaciones mutuas.
1. Restitución de los frutos. La buena fe del falso heredero consistirá en estar poseyendo la herencia con la creencia de ser verdadero heredero. Permanecerá de buena fe hasta la demanda del heredero peticionario. Se aplica también el 913: la buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente, a los frutos, al tiempo de la percepción.
- El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el verdadero heredero hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, el falso heredero deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en poder del falso heredero vencido.
- El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. El verdadero heredero para obtener los frutos, también hubiera debido efectuar dichos gastos. Por ello, resulta lógica la indemnización.
2. Abono de las mejoras. El verdadero heredero va a estar obligado a abonar ciertas mejoras al poseedor vencido.
a- Necesarias: todo poseedor tiene derecho para que se le abonen, ya que el verdadero heredero igualmente hubiera tenido que efectuarlas.
b- Útiles: el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen, pero el heredero puede elegir la forma de pagarlas, según el 909. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abonen, pero puede llevarse los materiales en que consistan las mejoras, siempre que sea posible sin detrimento de la cosa.
c- Voluptuarias: el verdadero heredero nunca está obligado a abonarlas. El poseedor, de buena o de mala fe tiene el derecho que tiene el poseedor de mala fe en las útiles, es decir, llevarse los materiales siempre que no exista detrimento.
3. Indemnización de los deterioros. No rigen las normas de las prestaciones mutuas, debido a que existe una norma especial: 1267.
a- El que de buena fe ocupó la herencia no será responsable de los deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hubieran hecho más rico. No se detuvo el legislador a explicar cuando se entiende hacerse más rico, razón por la cual se aplica por analogía el 1688: el falso heredero se hizo más rico cuando:
(1) deterioros fueron útiles;
(2) sin ser útiles, los conserva al momento de la demanda e insiste en retenerlos.
b- El que de mala fe ocupó la herencia, responde de todo el importe del deterioro. El 1267, a diferencia del 906 (dispone que sólo responde de los deterioros culpables), no limita los deterioros por los cuales responde, razón por la cual, responderá de todos los perjuicios, inclusos los fortuitos.
4. Situación de las enajenaciones realizadas por el falso heredero. 1268: el heredero podrá hacer uso de la acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. De esta manera, la enajenación en principio es válida, pero queda a salvo el derecho del verdadero heredero.
Así, el verdadero heredero dirigirá la acción de petición de herencia contra el falso heredero y la acción reivindicatoria contra el poseedor.
La prescripción de la acción de petición de herencia puede haber prescrito. Sin embargo, ello no obsta al heredero para hacer valer la reivindicatoria cuando la cosa enajenada por el falso no se hubiera adquirido por prescripción.
Diferencias con la acción de reforma del testamento.
Criterio | Acción de Reforma de Testamento | Acción de Petición de Herencia |
---|---|---|
1. Procedencia | Procede cuando el testador desconoce ciertas asignaciones forzosas. | Procede cuando la herencia es poseída por un falso heredero. |
2. Ámbito | Sólo procede en la sucesión testada. | Procede en sucesión testada e intestada. |
3. Naturaleza | Es una acción personal: procede contra los asignatarios instituidos por el testador en perjuicio de las asignaciones forzosas (principalmente de las legítimas). | Es una acción real: puede dirigirse contra todo aquél que posea la herencia sin ser el verdadero heredero. |
4. Titulares | Corresponde sólo a los legitimarios. | Corresponde a todo heredero. |
5. Objeto | Modificar el testamento en la parte que perjudica las asignaciones forzosas. | Restitución de las cosas hereditarias. |
6. Prescripción | Prescribe en 4 años contados desde que los asignatarios conocieron el testamento y su calidad de tales, o desde que cesa su incapacidad. | Se extingue cuando el falso heredero adquiere la herencia por prescripción adquisitiva (5 o 10 años). |
Albaceas: concepto.
Art- 1270 CC. Los ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
Albaceas: facultades.
- Es un contrato de mandato especial (solemne).
- Los albaceas sólo pueden ser testamentarios, sino el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador, pertenece a los herederos.
- Aceptado el cargo de albacea, éste es irrevocable.
- El albacea requiere plena capacidad.
Prohibiciones a las que están sujetos los albaceas.
1. Llevar a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley.
2. Celebrar ciertos actos con la sucesión.
Albaceas: obligaciones.
1. Llevar a cabo el encargo que le ha hecho el testador de hacer ejecutar las disposiciones testamentarias. 1278-1º.
2. Velar por la seguridad de los bienes y por la confección de inventario solemne;
3. Avisar la apertura de la sucesión;
4. Exigir la formación de la hijuela pagadora de deudas;
5. Pago de los legados.
Albaceas: Responsabilidad.
1299: el albacea es responsable hasta de culpa leve en el desempeño de su cargo. RG respecto del que administra bienes ajenos. En caso de ser plurales los albaceas, responderán solidariamente: se trata de un caso de solidaridad pasiva legal.
Rendición de cuentas por el albacea. 1309: el albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola. No puede el testador relevarle de esta obligación. Esto último no debió decirlo la ley, ya que el 1298 señala que el testador no puede ampliar ni restringir las obligaciones del albacea.
El albacea puede rendir cuentas de 2 formas:
1- Por propia iniciativa: puede hacerlo a su arbitrio ante la justicia ordinaria, o si existe juicio de partición, ante el partidor. La rendición de cuentas la hará a los herederos, y si la herencia es yacente, al curador de ésta.
2- Puede ser obligado judicialmente a rendirla, por los herederos o por los legatarios, según lo ha dicho la jurisprudencia.
Albaceas: extinción.
El albaceazgo puede terminar de varias maneras, principalmente:
1. Llegada del plazo.
2. Cumplimiento del encargo.
3. Remoción del albacea por culpa o dolo.
4. Incapacidad sobreviniente del albacea.
5. Muerte del albacea.
6. Renuncia del albacea.
7. Por la no aceptación del cargo en el plazo fijado por el juez.
Partición de bienes: concepto.
La partición viene a poner fin a dicho estado, asignando a cada cual bienes equivalentes a sus derechos en la indivisión.
CS: partición de bienes: conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos.
Partición de bienes: fundamentos.
La partición de bienes tiene como finalidad
1) poner término al estado de indivisión,
2) transformando las cuotas ideales de los coasignatarios en derechos singulares sobre bienes determinados.
Se fundamenta en la búsqueda de igualdad entre los comuneros, garantizada mediante mecanismos como el saneamiento por evicción y la rescisión por lesión.
Además, la acción de partición constituye un derecho absoluto, imprescriptible e irrenunciable de los coasignatarios.
Acción de partición.
Aquella que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión.
La partición puede hacerse sin intervención de la justicia.
Modos de efectuar la partición.
Como ya lo señaláramos, la partición puede hacerse de 3 formas:
1. Puede hacerla el propio testador
2. Pueden hacerla los coasignatarios de común acuerdo
3. Puede efectuarse mediante la designación de un juez árbitro, llamado partidor
Partición hecha por el propio causante.
El causante puede realizar la partición de bienes ya sea por
1) acto entre vivos (sin solemnidad especial exigida) o por
2) testamento (con las formalidades testamentarias).
Esta partición será válida siempre que no sea contraria a derecho ajeno, lo que implica respetar las asignaciones forzosas, en particular los derechos del cónyuge sobreviviente sobre la vivienda familiar.
Además, si en la partición intervienen ausentes, incapaces o personas bajo tutela o curaduría, se requiere aprobación judicial.
Partición hecha de común acuerdo por los coasignatarios.
La ley 10.271 permitió que los coasignatarios realicen la partición de común acuerdo aun cuando existan incapaces. Si no hay acuerdo en la designación de partidor, el juez lo nombrará.
Requisitos:
1) inexistencia de cuestiones previas,
2) acuerdo entre las partes,
3) tasación de bienes y
4) aprobación judicial cuando haya incapaces o ausentes sin representante.
La partición de común acuerdo no requiere escritura pública por RG, pero suele otorgarse así, especialmente cuando hay adjudicación de inmuebles, ya que es necesaria para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Partición hecha ante un partidor.
Se realiza la partición ante un juez árbitro de derecho que recibe el nombre de partidor, caso en el cual, nos encontramos ante un juicio particional.
Efectos de la partición y adjudicación.
El efecto declarativo y retroactivo de la partición (art. 1344) significa que el adjudicatario sucede directa e inmediatamente al causante en los bienes recibidos, sin haber tenido parte en los asignados a otros.
Este efecto se aplica a indivisarios y cesionarios, tanto en adjudicaciones en naturaleza como en remates o licitaciones.
Respecto a los créditos hereditarios, el art. 1344 regula la relación entre herederos (manteniéndose indivisos hasta la partición), mientras que el art. 1526 n.º 4 inc. final regula la relación con el deudor (los créditos se dividen de pleno derecho desde la muerte).
Consecuencias principales del efecto declarativo:
La enajenación de un bien adjudicado a otro equivale a venta de cosa ajena.
La hipoteca de un comunero sobre un bien hereditario depende del resultado de la partición.
La adjudicación no constituye enajenación (no se aplica art. 1464).
Derechos reales constituidos por un indivisario solo subsisten si el bien le es adjudicado.
Embargos sobre bienes comunes también dependen de la partición.
La adjudicación procede aun sin inscripciones de posesión efectiva.
No se aplican reglas de enajenación de inmuebles de incapaces, porque la adjudicación no es tradición.
Si el adjudicatario está casado en sociedad conyugal, el bien adjudicado se incorpora a su haber propio (si inmueble) o relativo (si mueble).
Beneficio de separación.
El beneficio de separación (art. 1378 CC) permite a los acreedores hereditarios y testamentarios exigir que los bienes del causante no se confundan con los del heredero, asegurando el pago de sus créditos con preferencia a los acreedores personales del heredero.
Fundamento: equidad, ya que los acreedores del heredero solo confiaron en su patrimonio propio, no en el del causante.
Titulares: acreedores hereditarios, testamentarios e incluso condicionales (art. 1379). No lo tienen los acreedores personales del heredero.
Exclusiones (art. 1380): no procede si los derechos prescribieron, fueron renunciados, los bienes ya salieron de manos del heredero o se confundieron de modo irreconocible.
Efectos:
- Beneficia a todos los acreedores hereditarios y testamentarios, salvo los que renunciaron o prescribieron (art. 1382).
- Respecto de muebles: rige desde la sentencia que lo concede.
- Respecto de inmuebles: además, requiere inscripción en el CBR.
- Implica verdadera separación de patrimonios, a diferencia del beneficio de inventario.
- Orden de pago: primero acreedores hereditarios, luego testamentarios, con preferencia sobre los acreedores personales del heredero.