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Vicios de la voluntad: concepto, enumeración, requisito general y sanción como RG.
Los vicios de la voluntad son circunstancias o elementos que atentan contra la manifestación de voluntad libre e informada.
El acto en que incide un vicio de la voluntad es existente pero puede ser invalidado.
Art. 1451 Enumeración de los vicios de la voluntad:
•Error
•Fuerza
•Dolo
Requisito general para que vicien la voluntad: Que la voluntad negocial se haya formado defectuosamente.
Sanción general: El acto existe, pero está expuesto a ser invalidado. Nulidad relativa.
Error: concepto general
Error: falsa representación de la realidad determinada por ignorancia o equivocación.
Diferenciar el error de hecho y el de derecho
Error de derecho: Falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia o por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la norma a un caso concreto.
No vicia el consentimiento debido a la ficción legal que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos (artículo 8 del Código Civil).
De hecho: Falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.
Requisitos para que el error vicie el consentimiento:
1. Espontáneo: No provocado intencionalmente por un tercero o por la otra parte.
2. Excusable: No se debe a negligencia propia. El autor o las partes de un acto jurídico deben procurarse la información suficiente y adecuada para proteger sus intereses.
3. Determinante: Sin esa falsa representación de la realidad, no se habría celebrado el acto jurídico o se hubiese celebrado en condiciones menos onerosas.
Enumeración legal de los errores de hecho. Sobre cada uno manejar concepto y ejemplos
Error esencial u obstáculo: Este error impide la formación del consentimiento. Recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
Ej: Una parte entiende que está celebrando un contrato de compraventa, mientras que la otra cree que es un contrato de arrendamiento.
Error sustancial: Ocurre cuando la víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.
Ej: Comprar un lingote de metal pensando que es de oro, cuando en realidad es de otro material.
Error en las calidades accidentales: Para saber cuáles son calidades accidentales en una cosa, es preciso determinar primero cuáles son sus calidades esenciales; una vez determinadas las esenciales, todas las demás son accidentales.
El error en las calidades accidentales no es relevante. Para que vicie el consentimiento es necesario que la calidad accidental sea el motivo principal que determinó a una de las partes a contratar, y que la otra lo conozca.
Ejemplo: Comprar un automóvil por el color, cuando en realidad el color no era el buscado, siempre que se acredite que el color fue el motivo principal del contrato y la otra parte lo conocía.
Error en la persona: Quien sufre este error yerra en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales. Este error es, por regla general, irrelevante (Art. 1455 CC). Excepcionalmente, cuando el acto se celebra en consideración a la persona (intuito personae), el error en la persona vicia el consentimiento.
Ejemplo*: Contratar a un pintor famoso creyendo que es otro.
Comprender por qué el error de derecho no vicia la voluntad, según qué artículo, que excepciones se estudian a lo anterior y por qué aquellas serían aparentes. Referirse a hipótesis de pago de lo no debido.
Según el Art. 8 CC, se presume que las leyes son conocidas por todos, lo cual implica que nadie puede alegar ignorancia de la ley para excusarse de su cumplimiento.
Excepciones aparentes al principio de que el error de derecho no vicia el consentimiento.
Art. 2297CC: Se permite repetir (exigir la restitución) lo pagado por error de derecho cuando el pago no tenía como fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.
Art. 2299 CC: No se presume que quien da lo que no debe lo dona, a menos que se pruebe que tenía perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
Estas excepciones son aparentes porque, para ser verdaderas excepciones el efecto que debería generarse es viciar la voluntad, sin embargo en los Arts. se genera una acción de repetición propia de los cuasicontratos que busca reparar el enriquecimiento sin causa.
Hipótesis de pago de lo no debido: Si por error de derecho se produce un pago de lo no debido, el tradens puede exigir la restitución de lo entregado mediante la acción in rem verso.
Error esencial u obstáculo: concepto, comprender por qué se discute la sanción del error esencial y cuáles serían los principales argumentos para sostener que aquella es nulidad absoluta o relativa.
El error esencial u obstáculo ocurre cuando hay un desacuerdo fundamental sobre el acto o la identidad de la cosa, impidiendo la formación del consentimiento.
Discusión sobre la sanción: La sanción es discutida porque el CC no menciona la inexistencia como sanción explícita. Se debate entre nulidad absoluta o nulidad relativa.
Argumentos para la nulidad absoluta:
La inexistencia no está expresamente contemplada.
La falta de consentimiento podría subsumirse en la causal genérica de nulidad absoluta por omisión de requisitos esenciales a la naturaleza del acto (Art. 1682 CC).
Argumentos para la nulidad relativa:
El artículo 1453 señala que estos errores "vician el consentimiento".
Al no estar en las causales de nulidad absoluta (Art. 1682 CC), se infiere que su sanción es la nulidad relativa.
Solo afecta el interés particular.
Diferenciar el error esencial del error en las calidades accidentales.
El error esencial impide la formación del consentimiento. No hay acuerdo sobre lo fundamental.
El error en las calidades accidentales recae sobre características secundarias y generalmente no vicia el consentimiento, excepto si fueron el motivo determinante conocido por la otra parte. En este caso, el consentimiento existe pero está viciado sobre un aspecto particular.
Diferenciar el error sustancial del error en las calidades esenciales
El error sustancial recae sobre la materia o sustancia de la cosa, es decir, su composición esencial.
El error en las calidades esenciales se refiere a atributos específicos que, según la intención de las partes o el criterio de una persona razonable, son determinantes para la contratación.
Mientras el primero es más objetivo y afecta la naturaleza misma del objeto, el segundo es más subjetivo y depende de la importancia que las partes atribuyan a ciertas características
En términos generales revisar el error común.
Concepto
Efecto validante
Fundamentos
Requisitos para que valide el acto
Doctrina
CC
Relación con la Teoría de la Apariencia
El error común es aquel compartido por la mayoría de las personas en una localidad.
Efecto Validante: En ciertas circunstancias, cuando la voluntad está determinada por este error generalizado, el acto se considera válido y no se anula, protegiendo la seguridad jurídica y la buena fe. El error se considera invencible.
Fundamentos:
Histórico: Aceptado en el derecho romano.
Jurídico: Protección de la buena fe y la idea de que la nulidad sanciona la culpa, que no existiría en un error común.
Requisitos para que el error común valide un acto:
Compartido por la mayoría.
Causado por un justo motivo (excusable).
Existencia de buena fe.
Críticas Doctrinales: Algunos argumentan que la nulidad es objetiva y que el legislador ya contempla casos específicos para proteger la buena fe.
En el CC Chileno: El Código no tiene una norma general sobre el error común, pero existen disposiciones que lo sugieren (ej. título putativo, albacea testamentario). La doctrina y jurisprudencia mayoritarias lo aceptan.
Relación con la Teoría de la Apariencia: La teoría del error común es una base para la teoría de la apariencia. El error común exige un error mayoritario, mientras que la apariencia requiere una confianza legítima por parte de un sujeto.
Error en la persona en ámbito familiar y patrimonial
El error en la persona ocurre cuando hay una equivocación sobre la identidad de una persona o alguna de sus cualidades personales. Su relevancia varía según el ámbito en que se produzca:
1. Ámbito Familiar
En el matrimonio, el error en la persona es esencial.
Se considera que falta el consentimiento libre y espontáneo cuando:
Hay error sobre la identidad del otro cónyuge.
Hay error sobre una cualidad personal determinante para el consentimiento, según la naturaleza o fines del matrimonio.
2. Ámbito Patrimonial
Regla general: El error en la persona es irrelevante en los actos patrimoniales (Art. 1455 CC).
Excepción: Se vuelve relevante en actos celebrados en consideración a una persona específica (actos intuitu personae).
Se presume en actos gratuitos (ej. donaciones).
Puede existir en actos onerosos que impliquen confianza (ej. mandato).
Doctrina moderna: Exige probar que el error fue esencial y determinante del consentimiento.
Efectos:
Si el error es relevante, vicia el consentimiento y se sanciona con nulidad relativa.
La persona con quien erradamente se contrató puede demandar indemnización si actuó de buena fe (Art. 1455 inc 2° CC).
Sanciones para cada tipo de error.
Error de derecho: Por regla general, no vicia el consentimiento. Sin embargo, en el caso del pago de lo no debido, el error de derecho puede permitir la repetición de lo pagado (Art. 2297 y 2299 CC).
Error de hecho:
Error esencial u obstáculo: Impide la formación del consentimiento. La sanción es discutida entre la inexistencia, la nulidad absoluta o la nulidad relativa.
Error sustancial: Vicia el consentimiento, y la sanción es la nulidad relativa.
Error sobre las calidades accidentales: Generalmente no vicia el consentimiento. No obstante, si esa calidad fue el motivo principal para contratar y la otra parte lo conocía, vicia el consentimiento, y la sanción es la nulidad relativa.
Error en la cantidad: No está expresamente regulado. Tentativamente podría considerarse un error sustancial. En la transacción, el error de cálculo solo da derecho a la rectificación (Art. 2458 CC).
Error en la persona: Por regla general, es irrelevante (Art. 1455 CC). Excepcionalmente, en los contratos intuitu personae, vicia el consentimiento, y la sanción es la nulidad relativa.
Error común: Bajo ciertos requisitos (ser compartido por la mayoría, causado por un justo motivo y buena fe), puede validar el acto.
Fuerza: concepto.
La fuerza o violencia consiste en apremios físicos o morales ejercidos sobre una persona para que preste su consentimiento a un acto jurídico. Es un vicio de la voluntad porque afecta la libertad de quien consiente.
Tipos de fuerza
Fuerza física o absoluta: Se busca una apariencia de consentimiento mediante violencia extrema.
Caracterizada por una constricción directa y material.
No vicia la voluntad, sino que la excluye por completo.
El acto resultante se considera inexistente o nulo absolutamente, según la doctrina.
Fuerza moral: La persona manifiesta su voluntad, pero bajo una amenaza actual de un mal futuro.
La amenaza puede afectar la vida, integridad física, honor o patrimonio.
Aquí la voluntad existe, pero está viciada, por lo que el acto es anulable.
Comprender por qué la física no vicia la voluntad.
Solo la fuerza moral es relevante como vicio de la voluntad, ya que la fuerza física impide completamente la voluntad, por lo que el acto sería inválido.
Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento.
Los requisitos para que la fuerza moral vicie el consentimiento son principalmente doctrinarios, aunque pueden deducirse de los Art. 1456 y 1457 CC.
1. Fuerza Moral Importante (o Grave): Debe causar una impresión fuerte en una persona de sano juicio, considerando su edad, sexo y condición.
Es el juez quien determina si la fuerza cumple este requisito.
La víctima debe probar la existencia y gravedad de la amenaza.
2. Fuerza Injusta o Ilícita: Aunque el CC no lo exige expresamente, la doctrina nacional sostiene que la fuerza debe ser contraria a la ley o al derecho.
La doctrina moderna considera que la fuerza también es injusta si, aunque el mal amenazado no sea ilícito en sí mismo, se usa para obtener una ventaja desproporcionada o injusta.
3. Fuerza Determinante
El consentimiento debe ser consecuencia inmediata y directa de la amenaza.
Sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto.
Este requisito se desprende del Art. 1457 CC.
Sanción a la fuerza como vicio del consentimiento.
La sanción para la fuerza moral como vicio del consentimiento es la nulidad relativa.
El acto jurídico celebrado bajo fuerza moral existe, pero adolece de un vicio que lo expone a ser invalidado mediante una declaración judicial.
La nulidad relativa se establece en atención a la calidad o estado de las partes, y la fuerza afecta la libertad de quien consiente. Por lo tanto, la parte que sufrió la fuerza tiene el derecho a solicitar la rescisión del acto.
Presunciones de gravedad de la fuerza y crítica doctrinal
La ley presume la gravedad de la fuerza cuando la amenaza genera en la víctima un justo temor de que ella misma, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes o descendientes, sufra un mal irreparable y grave.
Alcance del Mal Irreparable y Grave
Puede afectar la vida, integridad física, honor o patrimonio de las personas protegidas por la presunción legal.
Esta presunción exonera a la víctima de probar directamente la gravedad de la fuerza, ya que la ley asume que el peligro en estas circunstancias es suficiente para viciar el consentimiento.
Crítica Doctrinal
Se ha señalado que la presunción es tautológica, ya que se presume la gravedad ante la amenaza de un mal grave e irreparable, lo que en sí mismo ya implica gravedad.
Amenaza contra Personas No Enumeradas en la Ley
La presunción legal de gravedad no se extiende a otras personas no mencionadas en el Código Civil (ej. novios, amigos cercanos).
Sin embargo, el afectado puede probar que la amenaza contra estas personas le produjo el justo temor requerido por la ley para viciar el consentimiento.
En estos casos, la víctima debe probar la gravedad de la fuerza, ya que no goza del beneficio de la presunción legal.
Temor reverencial y Estado de necesidad, doctrina.
El Temor Reverencial se define como el estado de sujeción en el que una persona se encuentra por razones de obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción hacia otros.
No constituye fuerza moral y, por lo tanto, no vicia el consentimiento.
El Estado de Necesidad se presenta cuando un sujeto, sintiéndose amenazado por un hecho de la naturaleza o un acto del hombre, adopta un comportamiento para evitar el daño que teme, lo cual puede causar daño a terceros o a sus propios intereses.
A diferencia de la fuerza, donde la coacción proviene necesariamente del hombre (salvo en el matrimonio), en el estado de necesidad la coacción puede derivar de un hecho natural o humano.
Además, en el estado de necesidad, el hecho no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad, mientras que en la fuerza, el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento.
Según la mayoría de la doctrina, un contrato celebrado como consecuencia del estado de necesidad no es rescindible por esta causa, y tampoco por lesión, ya que esta última se aplica solo a casos expresamente determinados por la ley.
Ducci sostiene una opinión diferente, argumentando que el estado de necesidad sí podría entenderse como una hipótesis de fuerza, incluso si la amenaza proviene de la naturaleza, basándose en la exclusión expresa del temor reverencial por el CC.
Dolo: concepto en el ámbito de los vicios de la voluntad.
El dolo ocurre cuando se produce una falsa representación de la realidad, pero a diferencia del error, ésta no surge espontáneamente, sino que es consecuencia de las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto, destinada a que la víctima preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.
Comprender por qué el concepto legal de dolo no es aplicable en esta materia.
El Art. 44 inciso final del CC define el dolo como la intención positiva de inferir injuria.
Esta definición no es directamente aplicable al dolo como vicio del consentimiento, ya que:
El dolo en los vicios de la voluntad se enfoca en el engaño para obtener el consentimiento.
El dolo del Art. 44 CC se relaciona con la intención de dañar, propia del delito civil.
Teoría tripartita del dolo.
Se distinguen tres tipos de dolo en el derecho civil:
Dolo como vicio del consentimiento: Engaño destinado a inducir a error y viciar la voluntad en la celebración de un acto o contrato.
Dolo en el incumplimiento de los contratos: Conductas ilícitas del deudor para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, lo que agrava su responsabilidad.
Dolo como elemento del delito civil: Intención de causar daño a otra persona o su patrimonio, generando responsabilidad extracontractual.
El dolo como vicio del consentimiento se enfoca en el engaño que vicia la voluntad, diferenciándose del dolo del Art. 44 CC, que implica una intención de dañar en el contexto de la responsabilidad civil.
Clasificación del dolo
El dolo puede clasificarse en distintas categorías según su naturaleza y efectos:
1. Dolo Bueno y Dolo Malo
Dolo bueno: Engaño menor, basado en exageraciones comunes en el comercio (ej. jactancia sobre las cualidades de un bien). No vicia el consentimiento, ya que es un comportamiento lícito.
Dolo malo: Implica un engaño ilícito, con la intención de inducir a otra persona a manifestar su voluntad en términos desventajosos. Excede la simple exageración y puede viciar el consentimiento.
2. Dolo Positivo y Dolo Negativo
Dolo positivo: Se materializa a través de acciones o declaraciones falsas que alteran la realidad para inducir a error.
Dolo negativo: Consiste en ocultar información relevante mediante silencio o reticencia. Es una omisión dolosa que impide que la otra parte conozca la verdad.
3. Dolo Determinante y Dolo Incidental
Dolo determinante: Es el motivo principal por el cual la víctima celebra el acto. Sin el engaño, la persona no habría manifestado su voluntad. Vicia el consentimiento y genera nulidad relativa del acto.
Dolo incidental: No es esencial para la decisión de contratar, pero afecta las condiciones en que se realiza el acto. La víctima habría contratado de todas formas, pero en mejores condiciones. No genera nulidad, pero sí responsabilidad civil (indemnización de perjuicios).
Dolo directo: causar daño a otro.
Dolo eventual: conciencia indiferente frente a la creación de daño.
Prueba del dolo, presunciones, ejemplos y RG.
El Art.1459 CC establece que el dolo no se presume, salvo en los casos expresamente señalados por la ley.
En consecuencia, como regla general, quien alega haber sido víctima de dolo debe probarlo, demostrando la existencia de maquinaciones fraudulentas realizadas por la otra parte o por un tercero.
En ciertos casos, la ley establece presunciones de dolo, que pueden ser:
Presunciones simplemente legales: Se admite prueba en contrario.
Presunciones de derecho: No se permite prueba en contrario.
Ejemplos de Presunciones de Dolo en la Legislación
Art. 974, inciso 2º CC
Art.280 CPC: Presunción simplemente legal de dolo en medidas prejudiciales. Si quien obtiene la medida no presenta su demanda dentro del plazo establecido, se presume que actuó dolosamente.
Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (Art. 22): Se presume dolo cuando se gira un cheque contra una cuenta cerrada o sin fondos.
Regla General sobre la Carga de la Prueba
Fuera de los casos mencionados por la ley, la carga de la prueba recae en quien alega el dolo, debiendo demostrar que el engaño fue determinante para la manifestación de voluntad.
Manifestaciones de dolo en el Código Civil.
Su campo de aplicación abarca 3 materias:
1. Vicio de la voluntad
2. Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor (Art. 1558 CC)
3. Elemento del supuesto de hecho del delito civil (Art. 2284)
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Discusión doctrinaria de aplicar el concepto legal a las tres materias.
Dolo directo: causar daño a otro.
Dolo eventual: conciencia indiferente frente a la creación de daño.
Requisitos del dolo para viciar la voluntad.
Para viciar la voluntad, el dolo debe ser un engaño exitoso destinado a inducir la celebración del acto.
En actos bilaterales, debe ser determinante y provenir de la otra parte.
En actos unilaterales, solo se requiere que sea determinante y provenga de un tercero.
Si no se reúnen los requisitos no vicia al consentimiento pero la víctima puede pedir indemnización de perjuicios por 2 posibilidades:
1. Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total.
2. Demandar a la persona que sin haber fraguado el dolo ha obtenido provecho de él hasta la concurrencia de dicho provecho (Art.2316 CC)
Dolo proveniente de un tercero: ¿vicia la voluntad?
El dolo proveniente de un tercero generalmente no vicia la voluntad en los actos jurídicos bilaterales (como los contratos).
Sin embargo, existe una excepción:
si la parte que se beneficia del dolo del tercero tenía conocimiento de este dolo y
no advirtió a la otra parte, esta omisión o reticencia,
si es determinante, puede viciar el consentimiento.
En los actos jurídicos unilaterales, el dolo necesariamente proviene de un tercero y, si es determinante, sí vicia la voluntad.
Concepto de dolo incidental.
El dolo incidental es aquel que no es determinante para la manifestación de voluntad.
La víctima hubiera realizado el acto jurídico de todas maneras, aunque de no haber existido el dolo, lo habría hecho en condiciones menos onerosas.
En otras palabras, el dolo incidental influye en los términos del acto, pero no en la decisión de celebrarlo.
Efectos del dolo que vicia el consentimiento
El consentimiento se considera viciado.
El acto jurídico puede ser anulado.
Da derecho a la víctima a demandar la nulidad, independientemente de si ha sufrido o no perjuicios.
Las partes deben ser restituidas al estado anterior.
Sanciones:
Nulidad relativa del acto.
La víctima puede demandar, además de la nulidad, una indemnización por los perjuicios sufridos.
Efectos del dolo que no vicia el consentimiento
El consentimiento no se considera viciado.
Sanciones:
La víctima tiene derecho a exigir una indemnización por los perjuicios sufridos.
Se puede demandar a quien fraguó el dolo o a quien se aprovechó de él. Acción por provecho del dolo ajeno.
Acción por provecho del dolo ajeno, efecto y sanciones.
Permite a la víctima dirigirse contra quienes se han aprovechado del dolo.
Sanción:
Los que se aprovecharon del dolo deben reembolsar el valor de su provecho.
La naturaleza jurídica de esta acción (restitutoria o indemnizatoria) influye en los requisitos y plazo de prescripción.
La acción Restitutoria requiere de:
1. Acción dolosa,
2. Provecho del tercero que no sea cómplice del dolo.
Plazo: 5 años.
La acción Indemnizatoria requiere de:
1. Concurrencia de daños,
2. Imputabilidad.
Plazo de 4 años.
Sanción del dolo
La sanción del dolo depende de su gravedad e influencia en la celebración del acto jurídico:
Dolo determinante: Si proviene de una de las partes en un acto bilateral o si es determinante en un acto unilateral, vicia la voluntad. Sanción: Nulidad relativa del acto.
La víctima puede demandar nulidad e indemnización de perjuicios conjuntamente.
Dolo incidental o de tercero: No vicia el consentimiento, pero permite exigir indemnización de perjuicios.
Se reconoce la acción por provecho de dolo ajeno, que permite a la víctima exigir el reembolso a terceros beneficiados por el dolo.