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Compensación económica: concepto.
Es el derecho que asiste a uno de los cónyuges (normalmente la mujer) cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa (Art. 61 LMC).
Compensación económica: ámbito de aplicación.
Tiene lugar tanto en la declaración de nulidad de matrimonio y en el divorcio, pero no tiene lugar en la separación judicial porque el matrimonio no ha terminado.
Compensación económica: rubros para la determinación del menoscabo económico.
1. Duración del matrimonio y de la vida en común.
2. Buena o mala fe.
3. Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario.
4. Situación provisional y beneficios de salud.
5. Cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
6. Colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
Compensación económica: determinación de la procedencia.
1) Fijación por las partes (Art. 63 LMC):
- Deben ser mayores de edad,
- Debe hacerse mediante escritura pública o acta de avenimiento, que se somete a la aprobación del tribunal.
2) Fijación por el tribunal (Art. 64 LMC): si no hay acuerdo, se puede pedir en la demanda o con posterioridad.
Compensación económica: Forma de pago.
El juez debe señalarla en la sentencia, y puede establecer las siguientes modalidades:
1) Entrega de una suma de dinero, acciones y otros bienes. Si es dinero, se pueden fijar una o varias cuotas.
2) Constituir un derecho de usufructo, uso o habitación respecto de bienes que sean del cónyuge deudor. Si no tiene bienes suficientes, el juez puede dividirlo en las cuotas que sean necesarias (Art. 66 LMC).
Compensación económica: Calificación.
La fisonomía de la compensación económica permite plantearse si ésta presenta un carácter alimenticio o se trata de una verdadera indemnización con carácter compensatorio.
1) Compensación económica y alimentos.
2) Compensación económica y responsabilidad civil.
3) La compensación económica y el enriquecimiento a expensas de otro.
Compensación económica y alimentos.
1. Compensación económica y alimentos: Argumentos a favor de su carácter alimenticio
a) Facilidades de pago: Si el cónyuge deudor no tiene bienes suficientes, el juez puede establecer el pago en cuotas.
b) Criterio patrimonial del deudor: El monto se fija considerando la situación económica del deudor, criterio también usado en materias de alimentos.
c) Naturaleza alimentaria para efectos de cumplimiento: Si se paga en cuotas y no hay garantías, se aplica la normativa de cumplimiento de pensiones alimenticias (Ley de Abandono de Familia).
2. Críticas a la calificación como alimentos:
a) Enfoque retrospectivo: La compensación se basa en los sacrificios del cónyuge durante el matrimonio (por ejemplo, no trabajar por cuidar hijos), no en sus necesidades futuras. En cambio, los alimentos miran hacia el futuro y se basan en la necesidad actual del beneficiario.
b) No es revisable: La compensación económica se fija una sola vez y no admite modificación posterior, a diferencia de las pensiones de alimentos, que pueden revisarse según las circunstancias.
c) Naturaleza indemnizatoria: La palabra "compensación" implica una indemnización por un perjuicio ya sufrido, similar al lucro cesante. Esto la acerca más a la lógica de la responsabilidad civil que a la de los alimentos.
Compensación económica y responsabilidad civil.
Aunque la compensación económica presenta similitudes con el lucro cesante (como la idea de reparar una pérdida económica), no debe confundirse con una indemnización por responsabilidad civil.
Críticas a su equiparación con la responsabilidad civil:
1. No exige culpa: La compensación económica no requiere que el cónyuge deudor haya actuado con culpa. Procede incluso en casos de divorcio de mutuo acuerdo por cese de convivencia, sin conflicto entre las partes.
2. Consideración de la buena o mala fe: En la responsabilidad civil (especialmente extracontractual), la indemnización se basa solo en la magnitud del daño, sin importar la buena o mala fe del causante. En cambio, la buena o mala fe del cónyuge deudor sí puede influir en la fijación de la compensación, lo que la aleja del concepto de daño indemnizable.
3. No cubre daño moral: La compensación económica solo se refiere al perjuicio material derivado del desequilibrio económico tras el divorcio. No incluye el daño moral o extrapatrimonial, como sí lo haría una indemnización por responsabilidad civil en ciertos casos.
La compensación económica y el enriquecimiento a expensas de otro.
La compensación económica puede entenderse como una forma de reparar un desequilibrio patrimonial generado durante el matrimonio, donde uno de los cónyuges se enriquece a costa del sacrificio del otro.
Fundamento de esta visión:
La compensación busca reparar el menoscabo económico del cónyuge que, por dedicarse al cuidado del hogar o de los hijos, no desarrolló una actividad remunerada o lo hizo en menor medida.
Esta dedicación benefició directamente al cónyuge deudor, quien disfrutó de un mejor nivel de vida gracias al sacrificio del otro.
Enriquecimiento entendido de forma amplia:
No solo implica un aumento del patrimonio, sino también la exclusión de un gasto (por ejemplo, no tener que pagar por cuidados domésticos o crianza).
El empobrecimiento del cónyuge beneficiario puede consistir tanto en pérdidas reales como en la falta de ingresos esperables.
Naturaleza jurídica de la compensación económica.
La figura se justifica por el desequilibrio patrimonial pasado, pero el monto de la compensación se determina considerando principalmente:
- La situación actual del cónyuge beneficiario.
- Sus perspectivas de vida futura.
- No importa si el sacrificio fue voluntario o no, aunque sí se considera la aptitud profesional del beneficiario.
- No es una pensión ni se basa en el deber de auxilio, sino en una indemnización en dinero por el perjuicio económico sufrido.