tema 1 introducción al derecho procesal

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definición de Derecho Procesal

Parte de parte del ordenamiento jurídico que se caracteriza por servir a la aplicación del derecho al caso concreto por los órganos jurisdiccionales (jueces y magistrados). Su finalidad última es resolver un conflicto estableciendo un proceso y sentando unos principios. En resumen, es la rama del Derecho público que se encarga de regular el ejercicio de la potestad jurisdiccional de manera integral, tanto desde los principios y garantías con que dicha potestad debe ejercitarse, hasta los presupuestos y requisitos.

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¿Cuándo surge el conflicto en el Derecho? ¿Cómo se puede solucionar?

Ciudadanos en sus relaciones normalmente cumplen con el ordenamiento jurídico. Ahí no intervienen los tribunales. Cuando se incumplen, surge el conflicto.

Se puede solucionar mendiante:

  • Autotutela

  • Autocomposición

  • Heterocomposición

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Autotutela

Resolución de conflictos mediante el empleo de la fuerza. La parte fuerte impone la solución del conflicto a la débil. No está permitido por nuestro sistema.

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Autocomposición

Partes resuelven conflictos a través del acuerdo. Medio lícito de solución de conflictos en materia de Derecho privado. También se debe atender al caso particular y tener en cuenta la necesidad de apoyo para ejercer la capacidad jurídica. No existe ninguna posición de superioridad, ambas partes están en el mismo plano. Puede aparecer un tercero que medie para resolver el conflicto.

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Nociones que integran el Derecho Procesal

  • La jurisdicción: Según el art. 117.3 CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los Juzgados y Tribunales.

  • La acción:

    • derecho fundamental del ciudadano a dirigirse al órgano jurisdiccional para solicitar la tutela de sus intereses y derechos, y a obtener una decisión sobre la petición realizada, porque la autotutela está prohibida y es obligatorio acudir a los tribunales

    • normas relativas al objeto del proceso

  • El proceso: Instrumento exclusivo a través del cual los Jueces y Tribunales ejercen la potestad jurisdiccional (juzgan y hacen ejecutar lo juzgado). El proceso constituye una secuencia de actos, todos jurídicamente regulados, que se suceden en el tiempo con la finalidad de aplicar el derecho a un caso concreto.

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Caracteres del Derecho Procesal

  • pertenece al Derecho público

  • anatomía distinta al derecho material

  • instrumentalidad

  • naturaleza imperativa de ius cogens de sus normas

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¿Qué significa que el Derecho procesal pertenece al Derecho Público? ¿De qué es consecuencia?

Prima el interés o utilidad común o pública en contraposición con el interés particular, que prima en derecho privado. El carácter público es consecuencia de:

  • Los órganos judiciales que intervienen, que forman parte del Estado

  • Función pública que cumple que es la aplicación del Derecho para la resolución de conflictos y la administración de justicia a la tutela solicitada.

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¿en qué se diferencia el Derecho procesal del derecho material/sustantivo?

El derecho sustantivo, como por ejemplo el Derecho Civil, se centra en temas de derechos y obligaciones, mientras que el Derecho Procesal es Derecho Adjetivo, son normas de procedimiento que permiten ejercer el Derecho sustantivo. Por tanto, este último tiene connotaciones singulares en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio.

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¿Qué finalidad tiene el Derecho Procesal?

La de servir a la aplicación del derecho material al caso concreto por parte de jueces y magistrados.

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Naturaleza imperativa de ius cogens de las normas de Derecho Procesal

Las normas de Derecho Procesal son imperativas, no entra el juego de la autonomía de la voluntad. Esto significa que las normas no pueden ser sustituidas por la voluntad de las partes, ni derogadas, ni tampoco ser objeto de negociaciones o pactos entre las partes o los jueces, porque no existe un proceso convencional. Las normas son vinculantes, irrenunciables y su carácter imperativo entra dentro del principio de legalidad, según el cual, los jueces y magistrados están sometidos solo al imperio de la ley (art. 117 CE), y los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la CE y al OJ (art. 9 CE)

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Consecuencias del carácter público del Derecho procesal

  • La exclusión del proceso convencional: se prohíbe que las partes configuren en proceso como les plazca por su acuerdo.

  • Carácter no dispositivo de las reglas reguladoras del proceso, son de obligatoria aplicación.

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Eficacia temporal de las normas procesales

Irretroactividad de la norma procesal, salvo que se disponga expresamente lo contrario (arts. 9.3 CE, 2 Código Civil, 2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

El proceso y el conjunto de sus actos se rige por la ley que se encuentre vigente al momento de su realización, con independencia del tiempo en que se produjo el hecho que motivó la apertura del proceso.

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¿La irretroactividad material y la procesal actúan de la misma manera?

  • La irretroactividad material y la procesal operan de manera diferente. • Las normas jurídico-materiales se aplican a los hechos de esta naturaleza acaecidos en el momento de su vigencia

  • Las normas procesales toman como referencia el proceso y el conjunto de actos, con independencia del momento en que se produjo el hecho sustantivo. La ley aplicable sería pues la vigente al momento de nacimiento del proceso o de verificación de cada acto procesal en su seno.

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Problemas de transitoriedad de las leyes Procesales

Problemas de transitoriedad se regulan en las leyes, concretamente en las Disposiciones Transitorias. Se pretende no vulnerar el derecho de defensa y no afectar al principio de igualdad de las partes. Soluciones no tasadas. Tres métodos más frecuentes:

  • Aplicar la nueva norma a los actos que se produzcan inmediatamente después de la entrada en vigor de la nueva ley con independencia de los conflictos que se puedan plantear con lo establecido por la ley anterior (no muy buena solución porque las leyes pueden ser contradictorios entre sí)

  • Mantener en situación de vigencia la norma derogada hasta la finalización del proceso en marcha, con lo que ello supone de permitir que permanezca aplicable una norma que se ha estimado conveniente sustituir.

  • Dividir el proceso en fases y autorizar el mantenimiento temporal de la ley derogada hasta la conclusión de la fase en que se encuentren las actuaciones, aplicándose la nueva ley en adelante. Son fases: declarativa (primera instancia), recursos y ejecución. Ésta es la solución más empleada. Fue utilizada por la LEC de 2000.

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Eficacia espacial de las normas procesales

El art. 3 LEC dispone que las leyes procesales españolas son las únicas aplicables a las actuaciones sustanciadas en nuestro territorio. A su vez, el art. 3 LEC autoriza la aplicación de normas extranjeras a las actuaciones procesales que se realicen fuera de España. Rige la "lex fori”.

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¿existe el Derecho procesal autonómico?

Autonomías: El art. 149.1-6º de la Constitución dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en la legislación procesal, "sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas"*. Esta competencia tiene por objeto preservar la unidad y uniformidad del derecho aplicado por los tribunales. Incluso aquellos supuestos de cooperación judicial internacional se realizan conforme al derecho interno, salvo que se haya establecido un régimen distinto en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España.

*Así la CE permite a las Comunidades vertebrar instrumentos procesales siempre que responda a “necesarias especialidades” (no da carta blanca a que exista un derecho procesal en cada CCAA, solo lo permite en casos especiales), en íntima conexión con las particularidades que vengan requeridas por el derecho sustantivo autonómico. Sobre esta base, hay algunas CCAA que han regulado el recurso de casación

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¿Cuáles son las fuentes del Derecho español?

Art. 1 CC:

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. (…)

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

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¿Es la CE fuente del Derecho procesal?

Es fuente del Derecho Procesal porque contiene numerosos preceptos con incidencia procesal, como por ejemplo

  • Art. 15 CE: prohíbe la tortura o tratos inhumanos o degradantes

  • Art. 17: plazo máximo de detención en 72h (salvo que se convierta en prisión provisional; no se debe agotar, siempre se hace referencia al tiempo mínimamente imprescindible) y cómo se habrá que proceder

  • Art. 18: derecho a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, que puede ser limitado por resolución judicial.

  • Art. 117 CE:

    • Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley

    • El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Juzgados y Tribunales determinados por las leyes.

    • Las normas de competencia y procedimiento que rigen el ejercicio de dicha potestad están previstas en leyes

    • Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las previstas en la ley.

    • Remite a una ley la regulación de la jurisdicción militar.

  • Art. 122 CE: remisiones a una LO que abordará:

    • la determinación, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales

    • estatuto de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Admón. de Justicia

    • el estatuto, régimen de incompatibilidades y funciones de los miembros dl CGPJ, y la forma en que han de ser elegidos los 12 miembros que provienen de todas las categorías judiciales

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los tratados internacionales como fuente del derecho español

Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España en el BOE, formarán parte del ordenamiento interno. Muchos de ellos contemplan normas de orden procesal, de naturaleza distinta, porque en algunos casos consagran derechos fundamentales, en otros vertebran una instancia que opera como tribunal de garantías, o crean un órgano de enjuiciamiento como:

  • Corte Penal Internacional

  • Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

  • Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma 1950) consagra en su art. 6 el derecho del justiciable a ver su causa “oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley…”, y crea el Tribunal de Derechos Humanos, a quien encarga la tarea de asegurar el cumplimiento de los compromisos suscritos en el Convenio, tras agotar la vía judicial de cada Estado miembro (si me vulneran un Derecho, lo primero que hay que hacer es ir a las instancias ordinarias, se recurre, TS, si es derecho fundamental al TC -> instancias nacionales agotadas y el derecho está recogido en el Convenio Europeo de DDHH, se puede ir al TEDH).

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra en el art. 14 derechos de la persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior. Aquí se demuestra la incidencia de Tratados Internacionales a la hora de modificar la legislación nacional: nuestro sistema de recursos hace años era muy poco garantista porque se aseguraba que las materias penales enjuiciadas por tribunales inferiores, se incluía la apelación, mientras que los delitos en el alto escalafón (como los de AN y los TSJ) no tenían recurso de apelación, solo cabía la casación ante el TS (no supone un nuevo enjuiciamiento a diferencia de la apelación); se sancionó mucho al Estado español por esto hasta que se cambió.

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leyes procesales por excelencia

  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  • Ley de Enjuiciamiento Criminal

  • Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 8 de enero

  • Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

  • Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social

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LOPJ

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Organiza territorialmente, a efectos judiciales, la potestad jurisdiccional; establece las atribuciones y composición del CGPJ; determina la carrera judicial, tanto el acceso, ascensos, categorías, provisión de destinos y régimen disciplinario, establece el marco básico regulador de los cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran en diversas formas con él…

  • Art. 1 LOPJ: reitera el sometimiento de los Jueces a la Constitución y al imperio de la ley.

  • Art. 5.1 LOPJ: consagra la vinculación de los Jueces y Magistrados a la Constitución y a la interpretación y aplicación de leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.

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LECrim

Ley de Enjuiciamiento Criminal (para el proceso penal), aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Regula las reglas que determinan la competencia de los órganos del orden penal, las distintas fases de los procesos, los medios de investigación, los recursos… Es especialmente importante porque es una norma de aplicación supletoria, de manera que todo lo que no esté regulado en la LECrim o similares, se aplicará según lo que dicte la LEC.

  • Art. 1 LECrim no se impondrá pena alguna si no es de conformidad con sus disposiciones o leyes especiales.

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LJCA

Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio:

  • Fija el ámbito propio, el alcance y los límites de la JCA

  • Asume el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Admón.

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LEC

Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 8 de enero. Dicha norma constituye junto con la LOPJ, la ley procesal común de aplicación supletoria en el resto de los ordenamientos procesales (art. 2 LEC). El texto procesal establece disposiciones generales sobre la jurisdicción y competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las resoluciones, los recursos.

  • Art. 1 consagra el principio de legalidad procesal: los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

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LJS

Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social de 10 de octubre: delimita la Jurisdicción y competencia, fija los presupuestos de las pertes, las modalidades procesales, los recursos..

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¿Es la costumbre fuente del Derecho Procesal?

Para que exista una costumbre se necesita de una práctica tan repetida en el tiempo que la ciudadanía asume que es de obligado cumplimiento. No es fuente de Derecho Procesal. La costumbre tiene vigencia en el ámbito del Derecho privado, y el Derecho procesal es público, y sus normas son imperativas, no dependen de la voluntad o el acuerdo de los sujetos y exige previsibilidad para asegurar que el justiciable conoce con precisión qué órgano, a través de qué proceso y según qué consecución de actos se sustanciará la tutela incoada. Además, la costumbre tiene alcance local o regional, no tiene carácter general, por lo que no puede aplicarse a toda España.

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¿Son los principios generales del Derecho fuente del Derecho procesal?

Son fuente, siempre y cuando se desprendan de la Constitución y de la ley. El Art. 1º CE propugna como valores superiores la libertad y la justicia, lo que supone determinar su contenido e interpretarlos en el marco del sistema procesal.

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La jurisprudencia como fuente del Derecho procesal

El art. 1.6 CC establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado (2 o más sentencias en el mismo sentido), establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. Existe también una jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales. Es una fuente secundaria y derivada de la ley, que cuenta con un valor complementario. El art. 117 CE y el art. 1 LOPJ establecen que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley, e interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.

En algunos casos, la jurisprudencia tiene valor jurídico específico: apartarse de la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo constituye motivo de interés casacional (recurso de casación) (art. 477.3 LEC).

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¿Es la jurisprudencia del TS vinculante?

A pesar del riesgo que conlleva ir en contra de lo dictado por el TS, los jueces no tienen la obligación de aplicar la jurisprudencia, sí la ley. La jerarquía del poder judicial es solo para los grados de enjuiciamiento, los jueces son independientes a la hora de juzgar y solo están sometidos a la ley. Si un juez inferior considera que la doctrina establecida por una instancia superior es injusta, resolverá su caso como estime oportuno, teniendo en cuenta la posibilidad de iniciarse un proceso de motivo de interés casacional y ser revocada la sentencia. Si el TS se da cuenta de su fallo y crea otra sentencia en otro sentido, y a esta se le acompaña de otra sentencia en el mismo sentido, se creará una nueva jurisprudencia.

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¿es la doctrina del TC vinculante?

Más que de carácter vinculante, existe un deber de acatamiento de la doctrina del TC. En asuntos de “especial trascendencia constitucional” en el ámbito del recurso de amparo cuando se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional. Resoluciones del TC: el art. 5.1 LOPJ afirma que la interpretación que realizan los Jueces y Magistrados debe realizarse conforme a las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. El art. 417.1 LOPJ, contempla como infracción disciplinaria muy grave el incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución (conductas manifiestamente contrarias a lo que la Constitución). Estimación de un recurso de inconstitucionalidad de un precepto--- fuente de derecho negativa porque la norma sale del ordenamiento jurídico.