2. Derecho real de herencia.

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Delación de la herencia.

Art. 956. “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla”.

Una vez abierta la sucesión, tiene lugar la delación de las asignaciones, en que cada asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

La delación por RG se produce al momento de la muerte, salvo en el caso del asignatario sujeto a una condición suspensiva. Ello tiene una contra excepción respecto de la condición negativa y meramente potestativa del asignatario, caso en el cual se defiere al momento de la asignación, prestando el asignatario caución suficiente.

Su fundamento es que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad. No se debe confundir la delación con la apertura de la sucesión. La delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión.

Deben distinguirse 3 etapas:

1. Apertura de la sucesión

2. Delación de las asignaciones

3. Pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar.

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Aceptación o repudiación de la herencia.

La aceptación o repudiación de la herencia es la decisión que debe tomar el asignatario (heredero o legatario) tras la delación de la asignación, es decir, el llamamiento legal para que manifieste si la acepta o la rechaza.

Este pronunciamiento es fundamental porque nadie puede adquirir derechos contra su voluntad y la calidad de heredero conlleva responsabilidades.

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El derecho real de herencia: concepto.

La herencia es una universalidad jurídica que comprende el pasivo y activo del difunto. Es un derecho real (Art. 577), protegido por la acción de petición de herencia.

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El derecho real de herencia: características.

1. Derecho Real (Art. 577). Protegida por la acción real de petición de herencia.

2. Constituye una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen (incidencia al no considerarla como inmueble).

3. Tiene una vida efímera. Practicada la división, el derecho pasa a ser de dominio.

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El derecho real de herencia: modos de adquirir.

El derecho real de herencia se puede adquirir por tres modos de adquirir:

1. Por sucesión por causa de muerte;

2. Por la tradición: cesión de derechos hereditarios;

3. Prescripción.

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Adquisición de la herencia por sucesión por causa de muerte: procedencia.

1. Por la Muerte del Causante

2. Apertura de la Sucesión.

3. Delación de las Asignaciones.

A partir de estos se procede a la posesión de la herencia que puede ser:

a) legal

b) real o material

c) efectiva

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Adquisición de la herencia por sucesión por causa de muerte: características.

1) Es un derecho transmisible

2) No puede sujetarse a modalidades

3) Es indivisible (aunque al transmitirse a los herederos del asignatario se hace divisible).

4) Puede ser expresa o tácita

5) Es irrevocable. Podrá dejarse sin efecto sólo cuando no se hayan cumplido requisitos legales en caso de incapaces, o hay un vicio del consentimiento. También cuando existe lesión grave en la asignación (disminuye su valor en más de la mitad), o cuando la repudiación se efectúa en perjuicio de los acreedores.

6) Opera retroactivamente

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Inscripciones de bienes inmuebles.

Las inscripciones que señalan el Art. 688 CC no tienen más objeto que mantener la historia de la propiedad y jamás deben ser consideradas como tradición. Sólo se puede adquirir por un modo y en este caso ya operó la sucesión por causa de muerte.

1. Posesión efectiva y testamento en su caso. Las posesiones efectivas que se tramitan en tribunales deben inscribirse (la resolución que la otorga) y el testamento en el CBR de la comuna en que fue pronunciada la resolución.

En el caso de que la otorgue el Registro Civil, se inscribe la resolución administrativa en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

2. Inscripción especial de herencia. Deben inscribirse los distintos inmuebles dejados por el causante a nombre de todos los herederos: a nombre de la comunidad. Se realiza (la inscripción) en el lugar en que están ubicados los inmuebles. Se hacen tantas inscripciones como inmuebles hayan. En virtud de esta inscripción los herederos podrán disponer de consuno de los inmuebles hereditarios.

No hay que confundirse: Aun cuando la tramitación de la sucesión haya sido llevada a cabo en el Registro Civil, deberá hacerse esta 2ª inscripción en el CBR correspondiente.

3. Acto de partición o adjudicación. Debe inscribirse la adjudicación de los diferentes inmuebles, hecha en virtud de la partición, a nombre del correspondiente adjudicatario. Con ésta, se podrá disponer libremente.

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Sanción por la omisión de las inscripciones.

El art. 688 CC se limitó a señalar que los herederos no podían disponer sin las inscripciones, pero no determinó que ocurriría si los herederos violaban la prohibición, es decir, enajenaban un inmueble sin efectuar las inscripciones del 688.

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Posesión legal de la herencia: qué es y consecuencias.

Art 722 CC: La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. Pero no habilita al heredero a disponer de un inmueble hereditario mientras no se efectúen las inscripciones del Art. 688 CC.

Se trata de una posesión distinta a la material, siendo la ley la que la otorga y teniendo caracteres distintos a los requeridos por el 700 CC. El heredero puede carecer de corpus y de animus y sin embargo, tener la posesión legal. Al respecto, se ha fallado que sólo corresponde al heredero verdadero y no al fallido.

De la posesión legal, adquirida por el ministerio de la ley, se derivan dos consecuencias:

i. El heredero puede tomar la posesión material inmediata de todos los bienes sucesorios; y

ii. Puede ejercitar toda suerte de acciones posesorias relativamente a bienes que nunca ha poseído de hecho.

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Posesión real o material.

Esta posesión material equivale a la definida en el 700 CC, debiendo concurrir el corpus y el animus.

Lo frecuente es que se radique conjuntamente con la legal en manos del verdadero heredero.

Habilita para adquirir por prescripción adquisitiva.

Art. 700 “ La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.”

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Posesión efectiva.

Es aquella que se otorga por resolución judicial a quien tiene aparentemente la calidad de heredero y justifica serlo.

Esta resolución debe inscribirse en el registro de propiedad del CBR de la comuna en que se hubiere dictado.

- Si no se ha inscrito el verdadero heredero podrá hacerse parte como legítimo contradictor, pedir que se deje sin efecto la resolución y que se le otorgue a él la posesión efectiva de la herencia.

- Pero si se ha inscrito el verdadero heredero sólo puede atacarla en un juicio de lato conocimiento, que supone el ejercicio de la acción de petición de herencia.

La tramitación de las sucesiones intestadas se radica en el Registro Civil (sede administrativa).

La tramitación de las sucesiones testadas abiertas en Chile y las testadas e intestadas abiertas en el extranjero, cuando afecten a chilenos o sea sobre bienes situados en Chile, se radican en sede judicial.

El decreto de posesión efectiva no confiere la calidad de heredero, sino sólo la de heredero putativo, pudiendo realizar una serie de gestiones (por ejemplo, solicitar inscripciones) y estando beneficiado por un plazo menor de prescripción adquisitiva: 5 años y no 10 como es la regla general.

La importancia de la posesión efectiva, radica en su función en torno a:

1. Mantención de la historia de la propiedad raíz.

2. Validez del pago. Art 1576 CC.

3. Prescripción más breve.

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Adquisición de la herencia por tradición o cesión del derecho de herencia: requisitos.

Se trata de la cesión del derecho de herencia. La cesión de los derechos hereditarios requieren:

1) Que el causante hubiera fallecido;

2) Supone la existencia de un título traslaticio de dominio; y

3) No deben cederse bienes determinados, sino una universalidad o una cuota, so pena de degenerar en otro contrato (por ejemplo, compraventa del bien determinado).

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Adquisición de la herencia por tradición o cesión del derecho de herencia: procedencia.

Si fallece el causante, se abre la sucesión y uno de los herederos cede el derecho real de herencia.

De no haber fallecido, hay objeto ilícito por tratarse de pactos sobre sucesiones futuras (Art. 1463 CC).

Leopoldo Urrutia: Para que opere, no se requieren las inscripciones del 688, y la tradición se efectúa según las reglas de los bienes muebles, del Art. 684 CC, por ser la RG, y por ser la herencia distinta a los bienes que individualmente lo componen.

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Efectos de la cesión.

Efectos de la cesión: el cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico que ocupaba el cedente.

i. Puede solicitar la Posesión Efectiva.

ii. Puede solicitar la partición.

iii. Puede intervenir en la partición.

iv. Puede ejercer las acciones de petición de herencia y reforma de testamento.

v. Derecho al acrecimiento. Art. 1910 CC.

vi. Responde de las deudas hereditarias. Aunque según ciertos autores (Elorriaga), no se traspasa la calidad de heredero, por lo que la responsabilidad que emana de la misma permanece en el cedente. Frente al cedente, el cesionario adquiere la universalidad, pero frente a los acreedores, adquiere sólo el activo, y no tienen por qué perseguir sus créditos en el cesionario. Esto pues no han consentido en liberar al deudor primitivo en términos del 1635, y por tanto no ha operado la novación por cambio de deudor.

vii. 1910 incisos 1 y 2: derecho a indemnizaciones entre cedente y cesionario (frutos, costos, créditos ya cobrados, etc.).

viii. Heredero cedente nunca responde del evento incierto de ganancia o pérdida: cesión es un acto aleatorio. Si es a título oneroso, sólo responde de su calidad de heredero o legatario (1909). Si es a título gratuito, ni siquiera de eso.

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Adquisición de la herencia por prescripción: requisitos.

Regularmente al cabo de 10 años. Los 10 años se cuentan desde que se entra en posesión material.

Excepción: el heredero putativo a quien se le concedió la posesión efectiva: 5 años, sirviendo el decreto o la resolución administrativa como justo título (Art 704 inciso final CC y Art 1269 CC)

Los 5 años se cuentan desde la inscripción del auto o resolución administrativa de posesión efectiva, y se trata de una prescripción ordinaria. (Art 2512 CC y Art 704 CC).