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Competencia: concepto legal.
El art. 108 COT nos da la siguiente definición: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”
Competencia: Críticas al concepto legal.
a) Al hablar de facultad, el legislador incurre en una imprecisión, puesto que al ser la competencia la esfera, grado o medida en que cada tribunal ejerce la jurisdicción, sabemos que ésta es un poder-deber, y no una mera facultad (en virtud del principio de inexcusabilidad consagrado en el art. 76 CPR).
b) Al hablar de cada juez (unipersonal) o tribunal (colegiado) está omitiendo la posibilidad de que órganos distintos a los tribunales ejerzan jurisdicción. Como vimos anteriormente, el legislador ha consagrado facultades jurisdiccionales a órganos que no son propiamente tribunales del Poder Judicial (como por ejemplo, Contraloría General de la República en el juicio de cuentas). Debe tenerse presente que es la función la que le da el carácter de tribunal al órgano y no el órgano a la función.
c) La palabra negocios dice relación con aspectos de carácter privado o patrimonial, siendo que el ejercicio de la jurisdicción –y por ende, de la competencia- se produce también en el ámbito penal. Por tanto, es imprecisa la utilización de dicha palabra.
d) Cuando la definición habla de conocer, no comprende las demás fases que implica el ejercicio de la jurisdicción y por tanto, de la competencia: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
e) Una última crítica dice relación con la frase “que la ley ha colocado”. En opinión de algunos autores, la ley no es la única fuente de la cual emana la competencia; por ejemplo, sería fuente la voluntad de las partes cuando se someten al arbitraje o cuando se produce una prórroga de competencia. No obstante, consideramos incorrecta la crítica, pues si las partes pueden prorrogar o someter el conocimiento del asunto a un árbitro, es porque la ley así lo ha permitido.
Competencia: concepto doctrinal.
"La esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales", o “La esfera, grado o medida establecida por el legislador, para que cada tribunal ejerza jurisdicción”
En este sentido, la competencia es una medida de jurisdicción; pero no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia.
Competencia: Paralelo con la jurisdicción.
Jurisdicción | Competencia |
|---|---|
Poder-deber del Estado para la resolución de los conflictos de relevancia jurídica (arts. 76 CPR y 1 COT). | Grado, esfera o medida de cada tribunal para el ejercicio de la jurisdicción (art. 108 COT). |
Como concepto unitario, no es clasificable. | Admite múltiples clasificaciones. |
Es improrrogable. | Es prorrogable respecto del elemento territorio, en los asuntos contenciosos civiles en primera instancia y ante tribunales ordinarios. |
Es indelegable. | Es delegable a través de los exhortos. |
Un juez puede tener jurisdicción y carecer de competencia. | Un juez no puede tener competencia sin jurisdicción. |
Su falta genera inexistencia procesal. | Su falta genera nulidad procesal. |
La falta de jurisdicción puede ser alegada como excepción perentoria (según la jurisprudencia). | La falta de competencia puede ser alegada como excepción dilatoria, por vía declinatoria. |
Su falta no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose una cosa juzgada aparente. | Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose cosa juzgada formal y real. |
Su falta no se puede impugnar por la casación de forma, puesto que este recurso supone un juicio existente, pero con defectos procedimentales. | Su falta puede impugnarse por el recurso de casación en la forma. |
De aceptarse la tesis de que puede alegarse su falta como excepción perentoria, procedería el recurso de casación de fondo. | Nunca procede el recurso de casación de fondo, porque las leyes que regulan la competencia son ordenatorias y no decisoria litis. |
La sentencia dictada sin jurisdicción da lugar a la excepción del N° 7 del art. 464 CPC (relativa al juicio ejecutivo). | No da lugar su falta a la excepción mencionada. |
Clasificaciones de la competencia:
a) Absoluta o relativa (en cuanto a la determinación del tribunal competente).
b) Natural o prorrogada (en cuanto a la intervención de la voluntad de las partes para su determinación).
c) Propia o delegada (en cuanto al origen de la competencia).
d) Común o especial (en cuanto a la extensión de la competencia para el conocimiento de un asunto).
e) Privativa o acumulativa (en cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para el conocimiento de un asunto).
f) De primera, segunda o única instancia (en cuanto a la instancia en virtud de la cual se encuentre conociendo el tribunal de un asunto).
g) Civil contenciosa y civil no contenciosa (en cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia).
h) Objetiva o subjetiva (en cuanto al destinatario de las reglas de la competencia).
Competencia natural.
Es aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto. Se determina por la aplicación general de las reglas de la competencia.
Competencia prorrogada.
Es aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, mediante la prórroga de la competencia.
Competencia propia.
Es aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa.
El art. 7 COT consagra el principio de territorialidad, estableciendo que: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”.
En virtud de lo anterior, un tribunal con competencia propia excepcionalmente puede realizar actuaciones fuera de su territorio jurisdiccional. Como ejemplo de estas actuaciones, podemos señalar la realización de la inspección personal del tribunal fuera del territorio del tribunal (art. 403 inc.2 CPC).
Competencia delegada.
Es aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia.
La competencia delegada se encuentra reconocida en el art. 71 CPC: “Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende”.
El medio a través del cual se materializa la delegación se denomina exhorto, definido como la comunicación que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional.
El inc. 3 del art 71 dispone al efecto lo siguiente: “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente”. En materia penal, la materia se encuentra regulada en el art. 20 NCPP.
Competencia absoluta: concepto.
Es aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto específico, dentro de la estructura jerárquica piramidal de los tribunales.
Competencia relativa: concepto.
Es aquella que determina qué tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico. El único elemento establecido por el legislador para determinar la competencia relativa es el territorio.
Reglas generales de la competencia: concepto.
Las reglas generales de la competencia son “los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él”.
Reglas generales de la competencia: características.
a) Son generales, pues se aplican respecto de todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios.
b) Son complementarias, pues estas reglas no integran las normas de competencia absoluta o relativa.
c) consecuenciales, pues sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que han sido aplicadas las normas de competencia absoluta y relativa.
d) Su infracción no tiene establecida una sanción única, sino que ésta debe determinarse para cada regla en concreto.
Reglas generales de la competencia: enumeración de cada.
a) La regla de la radicación o fijeza, art. 109.
b) La regla del grado o jerarquía, art. 110.
c) La regla de la extensión, art. 111.
d) La regla de la prevención o inexcusabilidad, art. 112.
e) La regla de la ejecución, art. 113 y 114.
Reglas generales de la competencia: La regla de la radicación o fijeza: concepto.
Art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”.
Mediante la regla de la radicación, se fija irrevocablemente la competencia del tribunal que ha de conocer un asunto, sin que pueda alterarse por hechos que acontezcan con posterioridad. De esta manera, se consagra el principio de seguridad jurídica en materia de competencia.
Reglas generales de la competencia: La regla de la radicación o fijeza: elementos.
a) Actividad del tribunal: el tribunal debe haber intervenido en el proceso, ya sea de oficio o a petición de parte.
b) Competencia del tribunal interviniente: el tribunal que interviene debe ser competente según las reglas de la competencia absoluta y relativa.
c) La intervención del tribunal debe ser hecha con arreglo a derecho.
Reglas generales de la competencia: La regla de la radicación o fijeza: Momento en que se entiende radicado un asunto ante el tribunal competente.
a) En materia civil: la radicación se produce con la notificación válida de la demanda, momento en que se entiende constituida la relación jurídica procesal y se genera el estado de litis pendencia.
- En caso que la notificación válida de la demanda se hubiere producido ante un tribunal incompetente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta no se habrá producido la radicación por la falta de concurrencia de uno de sus elementos, vicio respecto del cual no existe plazo para formular el incidente de nulidad procesal (art. 83 inc.2 CPC).
- En caso que la notificación válida de la demanda se hubiere producido ante un tribunal incompetente de acuerdo a las reglas de la competencia relativa, la radicación se produce si el demandado prorroga tácitamente la competencia (art. 187 CPC).
b) En materia penal: la radicación se produce a partir de la formalización de la investigación a que se refiere el art. 229 NCPP.
Reglas generales de la competencia: La regla de la radicación o fijeza: excepciones.
Aunque un tribunal haya sido fijado como competente para conocer y resolver un caso, ciertos hechos posteriores pueden hacer necesario que otro tribunal continúe con la tramitación y fallo del proceso. Para que exista una verdadera excepción a la regla de la radicación, el cambio debe referirse al tribunal, no simplemente al juez que lo integra.
Excepciones reconocidas:
El Compromiso: Es el acuerdo entre las partes para sustraer un asunto del conocimiento de un tribunal ordinario y someterlo a un juez árbitro. Solo procede si la materia no está prohibida para arbitraje.
La Acumulación de Autos:
En materia civil: Busca evitar sentencias contradictorias mediante la unidad de causa.
Según el Art. 96 del CPC, si los procesos están ante tribunales de igual jerarquía, el más nuevo se acumula al más antiguo; si no, se acumula al proceso del tribunal superior.
En materia penal: Permite que investigaciones formalizadas ante distintos jueces se acumulen ante uno solo, formando una sola investigación (Art. 159 del COT).
Excepción aparente:
Las Visitas Extraordinarias (Arts. 559-563 del COT):
Un Ministro Visitador actúa con todas las facultades de un juez de primera instancia en un juzgado específico.
No constituye una verdadera excepción, ya que no cambia el tribunal, sino únicamente la persona del juez que conoce del asunto.
Reglas generales de la competencia: La regla del grado o jerarquía: concepto y elementos.
Una vez que se fija legalmente la competencia de un juez de primera instancia para conocer un asunto, queda automáticamente determinada la competencia del tribunal superior que lo conocerá en segunda instancia.
Naturaleza de la norma:
Es de orden público e irrenunciable.
No procede la prórroga de competencia en segunda instancia.
Requisitos para que opere la regla del grado o jerarquía:
a) Que el asunto esté legalmente radicado ante un juez de primera instancia.
b) Que sea procedente el recurso de apelación contra la resolución del tribunal de primera instancia.
Aplicación en el sistema procesal penal:
Sí se aplica a las resoluciones apelables dictadas por los jueces de garantía (Art. 370 NCPP).
No se aplica a las resoluciones del tribunal oral en lo penal, ya que no son apelables (Art. 364 NCPP).
Reglas generales de la competencia: La regla de la extensión: concepto.
art. 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.
Reglas generales de la competencia: La regla de la extensión: en materia civil.
La regla de la extensión en materia se aplica a:
i. El asunto principal: comprende las pretensiones que el demandante formula en el proceso a través de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, en su contestación.
ii. Los incidentes: por incidente entendemos toda cuestión accesoria que requiere un especial pronunciamiento del tribunal, pudiendo ser ordinarios, sujetos a la tramitación general de los arts. 82 a 91 CPC, o especiales, sujetos a tramitación especial.
iii. La reconvención: es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación. Por regla general sólo recibe aplicación en el juicio ordinario de mayor cuantía, salvo que por texto expreso se aplique a otros procedimientos, tales como:
i) el juicio de arrendamiento;
ii) el juicio ordinario de menor cuantía;
iii) el juicio ordinario laboral.
iv. La compensación: desde la perspectiva del Derecho Civil, es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia del menor valor (arts. 1655 y ss. CC). Desde el punto de vista del Derecho Procesal, es una excepción perentoria; es decir, un medio de defensa que hace valer el demandado y que ataca o enerva el fondo de la acción deducida de forma definitiva (art. 303 nº 6 CPC, interpretado a contrario sensu).
v. La ejecución de la sentencia: de acuerdo a lo previsto por los arts. 113 y 114 COT, la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o única instancia, sea con competencia exclusiva, como cuando se aplica el procedimiento incidental, o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo.
Reglas generales de la competencia: La regla de la extensión: en materia penal.
El juez en materia penal podrá conocer:
1. Asunto principal
La investigación es dirigida por el Ministerio Público.
El juez de garantía autoriza medidas que afecten derechos fundamentales.
Puede fijar plazos para concluir la investigación.
Prepara el juicio oral, pero no conoce del fondo del juicio.
El juicio oral es realizado por el Tribunal Oral en lo Penal, que conoce de la discusión, prueba y fallo.
2. Incidentes
Durante la investigación: los conoce el juez de garantía.
Durante el juicio oral: los conoce el tribunal oral en lo penal.
3. Acción civil
Los tribunales penales pueden conocer ciertas acciones civiles ligadas al delito:
a) Acción restitutoria: busca la restitución de la cosa o su valor.
Competencia exclusiva del juez de garantía (arts. 59 inc. 1 y 189 NCPP).
b) Acción indemnizatoria: busca compensación económica.
Competencia acumulativa si es interpuesta por la víctima contra el imputado (art. 59 inc. 2 NCPP).
Competencia exclusiva del tribunal civil si:
Es interpuesta por un tercero distinto de la víctima.
Se dirige contra terceros civilmente responsables (art. 59 inc. 3 NCPP y art. 171 inc. 3 COT).
4. Cuestiones prejudiciales civiles
Son materias civiles que inciden en la determinación del delito o en la pena.
Regla general: las conoce el juez de garantía.
Excepciones (conocidas sólo por el juez civil):
Validez del matrimonio.
Cuentas fiscales.
Estado civil que afecte delitos como usurpación u ocultación.
Excepciones civiles plausibles en delitos sobre dominio u otros derechos reales sobre inmuebles (art. 174 COT).
➡ En estos casos, el proceso penal se suspende y se decreta sobreseimiento temporal (art. 252 letra a) NCPP).
➡ Las cuestiones civiles que conozca el tribunal penal se resuelven conforme al Derecho Civil (art. 173 inc. 4 COT).
Reglas generales de la competencia: La regla de la prevención o inexcusabilidad: concepto y elementos.
art. 112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.
IMPORTANTE: no debemos confundir la regla de la inexcusabilidad (art. 112 COT con el principio de inexcusabilidad (art. 76 CPR). De la lectura de ambas normas, entendemos que la excusa que no puede hacerse valer por el tribunal es distinta: para el art. 112 COT, es el pretexto de existir otros tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto; en cambio, para el art. 76 CPR, es la de no existir ley que resuelva el asunto.
Elementos que deben concurrir para la aplicación de la regla de la prevención:
a) Competencia acumulativa: esto es, que existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto.
b) Que el demandante presente su demanda ante uno de ellos.
c) Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que eran potencialmente competentes.
Reglas generales de la competencia: La regla de la ejecución: concepto.
art. 113 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”. Misma idea aparece reproducida en el art. 231 inc.1 CPC.
Reglas generales de la competencia: La regla de la ejecución: excepciones.
a) Ejecución de sentencias penales y medidas de seguridad: Corresponde al juzgado de garantía que intervino en el procedimiento penal ejecutar las sentencias definitivas y medidas de seguridad dictadas por el Tribunal Oral en lo Penal (TOP) (art. 113 inc. 2 COT).
Si la sentencia fue dictada por el juzgado de garantía en procedimiento abreviado, no hay excepción a esta regla (art. 466 NCPP).
b) Ejecución de la parte civil de la sentencia penal: La parte civil de una sentencia dictada en un proceso penal no se ejecuta ante tribunales penales, sino ante el juzgado civil competente (art. 171 inc. 4 COT).
El procedimiento aplicable es el juicio ejecutivo, conforme al art. 472 NCPP, ya que se deben seguir las reglas del CPC sobre ejecución de resoluciones judiciales.
No procede el procedimiento incidental, pues este solo aplica cuando la ejecución se solicita ante el mismo tribunal que conoció del proceso en primera instancia (art. 233 CPC).
c) Ejecución de fallos por tribunales superiores: Según el art. 113 incs. 3 y 4 COT, los tribunales que conozcan de recursos o revisión (apelación, casación o nulidad) ejecutarán los fallos de sustanciación (autos y decretos) dictados durante la tramitación del recurso, pero no las sentencias, las cuales siguen siendo ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera o única instancia.
Regla general de ejecución judicial
Las sentencias definitivas e interlocutorias se cumplen mediante procedimiento incidental ante el tribunal que las dictó (competencia privativa).
Si la ejecución requiere iniciar un nuevo juicio, este será un juicio ejecutivo, cuya competencia es acumulativa (art. 114 COT), pudiendo iniciarse ante el mismo tribunal o ante el competente según las reglas generales, a elección del acreedor.
Reglas generales de la competencia: Sanciones en caso de infracción.
No hay una sanción única. La sanción se determina para cada regla en concreto:
Si se vulnera una regla de competencia absoluta, los actos son nulos de pleno derecho (art. 7 CPR).
Si se vulnera una regla de competencia relativa, la sanción puede ser la nulidad relativa o la declinatoria de competencia, siempre que se alegue oportunamente.
En caso de infracción a las reglas generales, la sanción dependerá del efecto procesal específico (por ejemplo, pérdida de competencia, nulidad o ineficacia del acto).