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Culpa: concepto (ligado con los deberes de cuidado).
Se define por la infracción a un deber de cuidado que la persona debía observar en sus encuentros espontáneos.
La culpa en la responsabilidad extracontractual es un juicio normativo de la acción u omisión, que compara la conducta efectiva con un patrón abstracto de comportamiento.
Nuestro CC, en su Art. 44, adopta una noción de culpa ligada a patrones abstractos de conducta (hombre de poca prudencia, buen padre de familia, hombre juicioso), alejándose del concepto moral.
Una acción es culpable y, a la vez, ilícita, si infringe este deber de cuidado, estableciendo el umbral entre el actuar ilícito y lícito.
Culpa: Apreciación.
La culpa se aprecia en abstracto, lo que significa que obedece a una evaluación objetiva.
El juez compara la conducta efectiva con un patrón de conducta debida (el hombre razonable o prudente), sin considerar las condiciones personales del autor, sino únicamente su conducta.
No obstante, la culpa se determina en concreto, tomando en cuenta las circunstancias de la acción u omisión, así como el rol social o la calidad del autor (ej. un experto), para definir el grado de cuidado exigible.
Estándar de culpa.
El estándar de culpa en materia extracontractual es el de culpa leve.
Las referencias del legislador son genéricas, lo que remite al Art. 44, inciso segundo, del CC, que establece que "culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve".
El Art. 2323 del CC también menciona el "cuidado debido por el buen padre de familia". Este estándar implica el cuidado ordinario, aquello que razonablemente se espera de los demás en las relaciones recíprocas.
Culpa: Discusión sobre la procedencia de la graduación de la culpa.
Existe un debate doctrinal sobre el grado de culpa por el que se responde en materia extracontractual.
i) Una opinión sostiene que se responde por culpa leve, aplicando genéricamente el Art. 44 del CC, que define "culpa o descuido, sin otra calificación" como culpa o descuido leve. El Art. 2323 CC también se refiere al "cuidado debido por el buen padre de familia".
ii) Otra parte de la doctrina argumenta que se responde por toda culpa, incluida la levísima, basándose en que la clasificación de la culpa en lata, leve y levísima del CC tiene una aplicación estrictamente contractual.
Sin embargo, se señala que extender la responsabilidad a la culpa levísima obligaría a un estándar de cuidado excesivamente exigente en el comportamiento cotidiano, llevando la responsabilidad por culpa a los límites de la responsabilidad estricta.
La noción de culpa invoca naturalmente la idea de cuidado ordinario y expectativas razonables del hombre simplemente prudente.
Previsibilidad como requisito de la culpa.
La culpa supone la previsibilidad de las consecuencias dañosas del hecho, ya que el modelo del hombre prudente delibera y actúa razonablemente, y lo imprevisible no puede ser objeto de deliberación.
Se valora en abstracto y se refiere fundamentalmente a las consecuencias inmediatas de la acción.
La jurisprudencia nacional ha admitido que la previsibilidad es un requisito esencial de la culpa.
Aunque existe discusión sobre si la norma del Art. 1558 del CC (sobre daños previsibles) es aplicable a la responsabilidad extracontractual.
Culpa infraccional.
La culpa infraccional se da cuando los deberes de cuidado están establecidos por el legislador u otra autoridad con potestad normativa (ley, reglamento, ordenanza, etc.).
El principio básico es que, si el accidente se produce a consecuencia de la infracción de alguna de estas reglas, el acto se considera ilícito per se, sin necesidad de otra calificación.
Generalmente, esta regulación legal no es exhaustiva, lo que permite al juez determinar deberes de cuidado adicionales a los ya previstos por la ley.
Culpa como infracción a usos normativos.
A falta de ley, los deberes de cuidado pueden estar definidos por las costumbres o los usos normativos.
La contravención de estos usos normativos es calificada prima facie culpable, ya que implica la infracción de un deber de cuidado generalmente aceptado. Sin embargo, el juez puede calificar la regla de injusta y crear otra, ya que estas normas profesionales no pueden perjudicar a terceros.
Usos normativos: concepto.
Son reglas reconocidas espontáneamente como expresión de un buen comportamiento, a menudo emanadas de sistemas de autorregulación profesional (códigos de ética o conducta).
Culpa como infracción a deberes de cuidado definidos por el juez.
La RG en el sistema de responsabilidad por culpa es que el deber de cuidado sea construido por el juez basándose en el hombre razonable.
Esto se aplica a los casos en que dicho deber no está predefinido por ley u otra fuente normativa.
El juez compara el comportamiento efectivo del sujeto con el comportamiento que habría tenido un hombre razonable o prudente en esas circunstancias.
Culpa como infracción a deberes de cuidado definidos por el juez: revisión de cada criterio y ejemplificación.
Los criterios que la jurisprudencia ha seguido para determinar la conducta debida en caso concretos incluyen:
i) Intensidad del daño: Cuanto mayor sea el daño amenazado, mayores precauciones se exigirán para evitarlo (ej. daños severos a la integridad física vs. daños materiales).
ii) Probabilidad de la ocurrencia del daño: A mayor probabilidad de que ocurra el daño, mayor el cuidado exigible. Este criterio suele actuar junto con la intensidad del daño (ej. baja probabilidad de daño intenso o alta probabilidad de daño menor).
iii) Valor social de la acción que provoca el daño: Una acción con bajo valor social exigirá mayor cuidado que una de elevado valor social.
iv) Costo de evitar el accidente: Si el daño pudo evitarse a un costo razonable, el deber de cuidado exige que se evite.
v) Tipo de relación entre el autor del daño y la víctima: Si existe una relación que impone deberes de lealtad recíprocos (ej. negociación contractual), el deber de cuidado es mayor.
Culpa por omisión.
En su dimensión material, el hecho voluntario puede ser una omisión.
La pura omisión (no actuar para evitar un daño originado en un riesgo autónomo, pudiendo hacerlo) solo acarrea responsabilidad civil excepcionalmente.
Causales de justificación: concepto.
Las causales de justificación son situaciones que actúan sobre el ilícito, eliminando la culpabilidad.
Su función es servir de excusa razonable para el hombre prudente, implicando un sopesamiento de bienes jurídicos.
No existe un catálogo legal exhaustivo de estas causales, pero su existencia se desprende de los principios generales del derecho.
Causales de justificación: tipos.
Las principales causales de justificación mencionadas son:
1. La ejecución de actos autorizados por el derecho.
2. El consentimiento de la víctima y aceptación de riesgos.
3. El estado de necesidad.
4. La legítima defensa.
5. Caso fortuito o fuerza mayor.
6. Violencia física o moral.
7. Culpa exclusiva de la víctima.
8. El hecho de un tercero.
Causales de justificación: ejecución de actos autorizados por el derecho.
Dentro de esta categoría se distinguen:
1. El ejercicio de un derecho: El ejercicio de un derecho elimina la ilicitud de la acción que causa el daño (ej. competencia leal entre restaurantes), siempre que no se incurra en abuso de derecho.
2. El cumplimiento de un deber legal: Quien actúa en cumplimiento de un deber impuesto por la ley no comete ilícito (ej. agente de policía que detiene).
3. Actos autorizados por usos normativos: Se excluye la culpa cuando la conducta sigue usos o prácticas comúnmente aceptados como correctos (ej. incisión médica conforme a la lex artis, lesiones toleradas en un deporte).
4. Obediencia debida: Órdenes de autoridad competente que no impliquen una ilegalidad manifiesta.
Causales de justificación: consentimiento de la víctima.
En materia extracontractual, pueden existir acuerdos previos entre el potencial autor y la víctima, como autorizaciones para realizar un acto o convenciones sobre responsabilidad que aceptan un cierto nivel de riesgo.
Para que la aceptación voluntaria del riesgo opere como causal de justificación, es esencial que el autor del daño haya proporcionado a la víctima información suficiente sobre el riesgo y sus componentes (intensidad y probabilidad del daño).
Existen límites: no se puede condonar el dolo futuro (Art. 1465 CC) ni renunciar a derechos indisponibles (vida, integridad física, Art. 12 CC). Estos límites no se aplican a la mera aceptación de un riesgo (ej. piloto de pruebas).
Causales de justificación: estado de necesidad.
Quien ocasiona un daño para evitar uno mayor actúa, en principio, sin culpa.
Se basa en la desproporción de los bienes en juego, donde el daño sufrido por la víctima es sustancialmente menor al que el autor pretendía evitar.
Para que opere, deben cumplirse dos requisitos:
1. El peligro que se busca evitar no debe tener su origen en una acción culpable del agente.
2. No deben existir medios inocuos o menos dañinos para evitar el daño.
Causales de justificación: legítima defensa.
Actúa en legítima defensa quien ocasiona un daño obrando en defensa de su persona o derechos.
Requiere la concurrencia de cuatro circunstancias:
1. Que la agresión sea ilegítima.
2. Que no haya mediado provocación suficiente por parte del agente.
3. Que la defensa sea proporcionada al ataque.
4. Que el daño se haya producido a causa de la defensa.
Prueba de la culpa.
El principio general es que la culpa debe ser probada por quien la alega (el demandante), aplicando el Art. 1698 CC.
Para acreditarla, es necesario probar:
1. El hecho voluntario (acción u omisión).
2. El deber de cuidado que se supone infringido.
Se pueden emplear todos los medios probatorios (no rige la limitación de la prueba testimonial).
El juicio para determinar la culpa es eminentemente normativo y la decisión judicial es susceptible de control por la Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo.
Prueba según tipo de culpa.
La prueba puede variar según se trate de:
1. Culpa infraccional: se debe probar la infracción del deber de conducta.
2. Infracción de usos normativos: existencia de los usos y hecho infractor.
3. Deber de cuidado construido por el juez: todas las circunstancias que permitan al juez calificar el acto como negligente.
Presunciones de culpa.
El principio general en virtud del cual la culpa debe ser probada por quien la alega, sitúa con frecuencia a la víctima en una importante desventaja estratégica frente al autor del daño.
En consideración a estas dificultades, el sistema de responsabilidad contempla presunciones de culpabilidad, cuyo efecto es invertir el peso de la prueba en favor de la víctima, a quien le corresponderá probar únicamente el hecho, el daño y la relación causal.
Presunciones de culpa por el hecho propio.
Esta presunción encuentra su consagración legal en el Art. 2329 CC, el que dispone:
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:
1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él”.
Presunciones de culpa por el hecho propio: nociones.
Interpretación inicial: Se entendía que el Art. 2329 CC era solo una reiteración del Art. 2314 CC, con ejemplos de responsabilidad por culpa.
Ducci: Propuso que el Art. establece una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de actividades peligrosas, influido por jurisprudencia colombiana.
Alessandri: Siguiendo a la doctrina francesa y colombiana, amplió el criterio, indicando que hay presunción de culpa cuando el daño surge de hechos naturalmente atribuibles a culpa o dolo. Ejemplo: choques de trenes.
Ramón Meza Barros: Sostiene que el inciso primero consagra la culpa probada como RG, y el segundo inciso incluye presunciones específicas de culpa.
Criterio jurisprudencial actual: Coincide en que la enumeración del Art. no es taxativa. Se han reconocido como indicios de culpa hechos como:
1. Derrumbes durante demoliciones que dañan a terceros.
2. Muerte de un transeúnte por una línea eléctrica mal instalada.
Presunciones de culpa por el hecho propio: hipótesis y efectos.
Hipótesis de aplicación: La presunción se aplica naturalmente en casos de:
1. Peligrosidad desproporcionada de la acción: Actividades riesgosas por probabilidad o intensidad del daño.
2. Control de los hechos: Daños causados por quien controla procesos productivos complejos (ej. productos defectuosos), donde el autor está en mejor posición para la prueba.
3. Rol de la experiencia: Cuando la experiencia indica que cierto tipo de accidentes se deben más frecuentemente a negligencia que a caso fortuito.
Presunciones de culpa por el hecho propio: efectos.
Es una presunción simplemente legal. El demandado puede desvirtuarla demostrando una explicación más razonable del accidente que no sea su propia negligencia.
Presunciones de culpa por el hecho ajeno.
Regulada en los Art.s 2320 y 2322 CC.
En el derecho chileno, se basa en un doble ilícito civil: el del dependiente (que causa el daño) y el del guardián (cuya culpa se presume por no haber evitado el hecho).
El fundamento es la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia (cuestión de hecho).
Art. 2320. “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (…)
Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
Presunciones de culpa por el hecho ajeno: casos.
Padres por los hechos de sus hijos menores (que estén bajo su cuidado, Art. 2320 CC). El Art. 2321 CC añade que los padres son responsables por los daños derivados de la "mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir".
Guardadores por el hecho de los pupilos que viven bajo su dependencia y cuidado.
Jefes de colegios y escuelas por el hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado.
Artesanos y empresarios por el hecho de sus aprendices o dependientes.
Amos por la conducta de sus criados o sirvientes (Art. 2322 CC).
Requisitos para que opere presunciones de culpa por el hecho ajeno.
Que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil (hecho voluntario, capacidad, culpa/dolo, daño, relación causal).
Que exista una relación de autoridad o dependencia entre el dependiente y el tercero responsable. Es una cuestión de hecho, incluso sin vínculo formal.
Para empresarios, que el daño sea ocasionado "en el ámbito de la dependencia o del ejercicio de las funciones del dependiente" (interpretado ampliamente como "con ocasión").
Descarga de la presunción.
Es una presunción simplemente legal, desvirtuable por prueba en contrario. El guardián debe acreditar que, con la autoridad y el cuidado debidos, no hubiera podido impedir el hecho, lo que en la práctica a menudo exige probar un caso fortuito o fuerza mayor.
La excusa del guardián se limita a probar que no lo ha podido impedir (caso fortuito o fuerza mayor).
Presunciones de culpa por el hecho ajeno: efectos.
Efectos:
La víctima puede dirigir su acción indemnizatoria contra el autor del daño o el tercero; ambos son solidariamente responsables según el Art. 2317 CC, sin embargo, la CS ha señalado que no se verifica la solidaridad sino subsidiariedad.
El tercero obligadotiene acción de reembolso contra el autor del daño (Art. 2325 CC), si este actuó sin su orden y era capaz.
Responsabilidad del empresario.
La responsabilidad del empresario se basa en una presunción legal de culpa por los actos de sus dependientes, fundada en la existencia de una relación de autoridad o vigilancia. En el Derecho chileno, se configura un doble ilícito civil: uno cometido directamente por el dependiente y otro imputado al empresario o guardián por no haber actuado con el debido cuidado en su selección, instrucción o supervisión.
Que el dependiente cometa un delito o cuasidelito civil: Se debe acreditar un hecho voluntario, culpa o dolo, daño y relación causal. En casos complejos, se admite la idea de “culpa difusa” atribuida a la organización empresarial.
Existencia de una relación de cuidado o dependencia: Interpretada extensivamente por la jurisprudencia, basada en la capacidad de dar órdenes o supervisar, aunque no exista contrato formal.
Que el daño ocurra en el marco de esa relación:
Basta que el hecho se cometa “con ocasión del ejercicio de las funciones”.
Responsabilidad del empresario: responsabilidad por el hecho propio: fundamento legal: diferencias, ámbito de aplicación y excusas.
1. Art. 2320 inciso 4° CC: establece una responsabilidad general por el hecho de quienes estén bajo el cuidado de otro.
2. Art. 2322 CC: originalmente referido a “amos y criados”, pero extendido por la jurisprudencia a empresarios y dependientes.
Ámbito de aplicación:
Art. 2320: relación general de vigilancia o dependencia.
Art. 2322: limitada al tiempo en que el dependiente actúa en funciones.
Excusas:
Art. 2320: basta probar que no se pudo evitar el daño con el debido cuidado.
Art. 2322: exige demostrar que el hecho fue imprevisible o imposible de impedir con medios razonables.
Responsabilidad de las personas jurídicas: responsabilidad por el hecho propio.
Se configura cuando un órgano de la persona jurídica (como el directorio, gerente o junta de accionistas) comete un ilícito en el ejercicio de sus funciones.
La jurisprudencia reconoce la culpa anónima o difusa, que permite atribuir responsabilidad a la persona jurídica sin identificar al autor concreto del daño, especialmente en casos como productos defectuosos.
La víctima debe probar la culpa, salvo que se cumplan los requisitos para aplicar la presunción del Art. 2329 CC.
Responsabilidad de las personas jurídicas: responsabilidad por el hecho ajeno.
La persona jurídica también responde por los actos de sus dependientes, aplicándose la presunción de culpabilidad por el hecho ajeno, igual que a una persona natural.
Esta responsabilidad se basa en no haber ejercido el debido cuidado en la elección, instrucción o vigilancia del dependiente.
Presunción de culpa por el hecho de las cosas (manejar hipótesis).
En la responsabilidad por el hecho de las cosas, un tercero responde por un daño causado por una cosa (animada o inanimada) debido a su propiedad o deber de vigilancia.
El CC contempla presunciones específicas:
1. Daños causados por animales (Art. 2326 CC): Presume la culpabilidad del dueño por los daños causados por un animal, incluso si se soltó o extravió. El dueño puede exculparse probando que el daño o la pérdida no se debieron a su culpa ni a la de su dependiente. Se distingue de la responsabilidad estricta por animales fieros del Art. 2327 CC.
2. Daños por caída de objetos desde un edificio (Art. 2328, inciso primero, CC): Presume la culpabilidad de todas las personas que habitan la parte superior del edificio desde donde cayó o se arrojó un objeto. La indemnización se divide entre ellas (excepción a la solidaridad). La exculpación exige probar la culpa exclusiva de una persona.
3. Daños por la ruina de un edificio (Arts. 2323 y 2324 CC): Presume la negligencia del dueño del edificio por el daño que cause su ruina debido a la omisión de reparaciones necesarias. El dueño puede eximirse probando caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debió a defectos de construcción, la responsabilidad principal recae en el arquitecto o quien aportó los materiales.
Dolo: concepto en REX.
El Art. 44 CC inciso final, define el dolo como la "intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". Esta definición se asimila a un concepto de dolo directo, donde el propósito de la acción es precisamente causar daño. Se considera una conducta per se ilícita y siempre genera responsabilidad para su autor.
Distinción entre dolo directo y eventual.
El concepto de dolo en el Art. 44 CC, se asimila al dolo directo, que implica la intención expresa y el propósito de causar el daño.
En contraste, las hipótesis de dolo eventual, donde el daño es aceptado como una consecuencia de la acción (sin que sea el propósito directo), son usualmente asimilables a la culpa grave en materia de responsabilidad civil.
Esto implica que, si bien se distinguen conceptualmente por la finalidad, sus efectos jurídicos tienden a converger en la responsabilidad civil.
Dolo: Diferencias con la culpa.
Las diferencias entre dolo y culpa son radicales:
Concepto: La culpa se determina por la comparación con un patrón abstracto de conducta, mientras que el dolo indaga la subjetividad del autor y su intención positiva de dañar.
Prueba: El dolo es más exigente de probar, requiriendo acreditar la intencionalidad del autor. Para la culpa grave, basta acreditar la conducta que muestra la negligencia, sin probar intención.
Abuso de derecho: El abuso de derecho se funda en el dolo directo (intención de causar daño), no en la culpa grave.
Cláusulas de exoneración: No pueden excluir jamás el dolo directo, pero sí la culpa grave si se refiere a ella específicamente.
Efectos en la indemnización (en principio): Contrariamente a lo que ocurre en materia penal, en la responsabilidad extracontractual, los efectos del dolo y la culpa grave son, en principio, idénticos a los de la mera negligencia en cuanto al monto de la indemnización, ya que este depende de la extensión del daño. Sin embargo, los jueces suelen considerar la gravedad del ilícito para fijar indemnizaciones mayores por daño moral en casos de dolo o culpa grave, dándole una función latente de pena civil.

Efectos del dolo en REX.
En la responsabilidad extracontractual, el dolo, al ser la intención positiva de dañar, se considera una conducta ilícita per sé y siempre genera responsabilidad para su autor.
Indemnización: En principio, el monto de la indemnización por dolo es idéntico al de la culpa grave o mera negligencia, ya que se enfoca en la extensión del daño y no en la gravedad de la falta. Se argumenta que toda clase de daño (previsto e imprevisto) debe ser reparado.
Daño moral: No obstante, en la práctica, los jueces suelen otorgar mayores indemnizaciones por daño moral cuando el ilícito ha sido doloso, debido a una función latente de pena civil.
Previsibilidad: Aunque se discute la aplicación del Art. 1558 CC (que limita la indemnización a daños previsibles en contractual) a REX, Enrique Barros argumenta que la previsibilidad reaparece como elemento condicionante en la culpa y la causalidad, implicando que los perjuicios imprevisibles quedarían fuera del ámbito reparatorio natural, incluso con dolo.
Discusión sobre la consecuencia de la equivalencia de la culpa grave al dolo: diferencias.
En responsabilidad extracontractual, dolo, culpa grave y negligencia producen, en principio, los mismos efectos: la indemnización depende de la magnitud del daño causado, no de la intención del autor. Esto contrasta con el derecho penal, donde la intención sí modifica los efectos jurídicos.
El art. 1558 CC, que limita los daños indemnizables en sede contractual a los previsibles (salvo dolo), no se aplica a la responsabilidad extracontractual.
En lo extracontractual, se responde por todo daño causado, previsible o no, sin importar el grado de culpa.
Cuestiona la tesis tradicional.
Sostiene que la previsibilidad es inherente al juicio de culpa: el hombre prudente no puede responder por lo que no pudo prever.
Por tanto, en su visión, la previsibilidad del daño sí condiciona la reparación en sede extracontractual, especialmente cuando se actúa sin dolo.