6. Tribunales

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Tribunales: concepto.

El Tribunal se define como aquel “Órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso”.

Es la función jurisdiccional la que caracteriza al órgano, y no el órgano el que caracteriza a la función; por lo tanto, todo órgano que ejerza jurisdicción es un tribunal.

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Tribunales: enumeración de tribunales que forman parte del poder judicial. 

Los tribunales que integran el Poder Judicial se clasifican en ordinarios y especiales:

Tribunales Ordinarios de Justicia:

• La Corte Suprema.

• Las Cortes de Apelaciones.

• Los Presidentes y Ministros de Corte.

• Los tribunales de juicio oral en lo penal.

• Los juzgados de letras.

• Los juzgados de garantía.

Tribunales Especiales:

• Los Juzgados de Familia.

• Los Juzgados de Letras del Trabajo.

• Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

• Los Tribunales Militares en tiempo de paz.

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Tribunales: enumeración de tribunales que no forman parte del poder judicial. 

Los tribunales que no forman parte del Poder Judicial incluyen a otros tribunales especiales y órganos que ejercen jurisdicción, tales como:

  1. • El Tribunal Constitucional.

  2. • El Tribunal Calificador de Elecciones.

  3. • Los Tribunales Electorales Regionales.

  4. • Los Juzgados de Policía Local.

  5. • El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

  6. • Los Tribunales Ambientales.

  7. • Los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

  8. • Los Tribunales militares en tiempo de guerra.

  9. • La Contraloría General de la República en el juicio de cuentas.

  10. • Los alcaldes, conociendo del reclamo de ilegalidad municipal.

  11. • El Tribunal de Propiedad Industrial.

  12. • El Tribunal de Contratación Pública.

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Tribunales: tribunales que forman parte del poder judicial: importancia de pertenecer o no.

La importancia de distinguir si un tribunal forma o no parte del Poder Judicial (PJ) radica principalmente en tres aspectos:

1. Dependencia Económica: Los tribunales que forman parte del PJ obtienen su financiamiento de la Ley Anual de Presupuestos para el Poder Judicial.

2. Poder de Imperio: Aquellos que integran el PJ (ordinarios y especiales) pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública (cuya fuente es constitucional, Art. 76 CPR). Los demás tribunales lo harán en la forma que determine la ley (cuya fuente es legal).

3. Aplicación del COT : Los que forman parte del PJ se rigen por sus leyes orgánicas constitucionales específicas, y el COT rige solo si estas leyes se remiten expresamente a él. A los que no forman parte se les puede aplicar el COT de manera supletoria.

5
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Tribunales: jerarquía.

La jerarquía es una base esencial del ejercicio de la jurisdicción y se organiza mediante una estructura piramidal.

Esta base es relevante para determinar la distribución de la competencia (a través de la Competencia Absoluta) y para la existencia de la instancia (Regla del Grado o Jerarquía).

La clasificación jerárquica distingue entre:

Tribunales Superiores de Justicia: La Corte Suprema (en la cúspide) y las Cortes de Apelaciones.

Tribunales Inferiores de Justicia: Los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, los jueces de letras y los tribunales unipersonales de excepción.

6
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Tribunales: clasificaciones.

La clasificación de los Tribunales se realiza en base a diversos criterios:

1. Órbita de Competencia: Ordinarios, especiales o arbitrales.

2. Composición: Unipersonales o colegiados.

3. Preparación Técnica: Legos, letrados o de jurados.

4. Duración en Funciones: Perpetuos o temporales.

5. Nacimiento y Duración: Permanentes o accidentales.

6. Misión en el Proceso: Tramitador, sentenciador o mixto.

7. Lugar de Ejercicio: Sedentarios o ambulantes.

8. Jerarquía: Superiores o inferiores.

9. Extensión de Competencia: Común o especial.

10. Instancia en que Resuelve: De única, primera o segunda instancia.

11. Forma de Resolución: De Derecho o de Equidad.

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Tribunales ordinarios: Juzgados de Letras: concepto.

Los Juzgados de Letras son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes.

Ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y son depositarios de la generalidad de la competencia, conociendo en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales.

Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Aunque históricamente tenían competencia común (civil y penal), a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, tienen preferentemente competencia especial en asuntos civiles.

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Tribunales ordinarios: Juzgados de Letras: características.

1) son tribunales ordinarios.

2) son unipersonales.

2) son letrados (requieren título de abogado).

3) son tribunales de derecho.

4) son permanentes (se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen los 75 años).

5) sus miembros están sujetos a responsabilidad civil, criminal y disciplinaria.

6) su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Territorio: Ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas.

9
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Tribunales ordinarios: Juzgados de Letras: requisitos para su nombramiento.

Los requisitos establecidos en los arts. 251 y ss. son:

1. Ser chileno.

2. Tener el Título de abogado.

3. Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial que imparte la Academia Judicial.

4. En caso de ser abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas se requiere, además de los anteriores requisitos, haber ejercido la profesión de abogado por un año al menos.

Los jueces de letras son designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la CA de la jurisdicción respectiva (art. 75 del CPR y 284 COT). En la confección de las ternas debe respetarse la carrera funcionaria (arts. 75 CPR y art. 284, 284 bis y 281 COT).

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Tribunales ordinarios: Juzgados de Letras: funcionamiento.

Los Juzgados de Letras funcionan como tribunales unipersonales y letrados, resolviendo asuntos en primera o única instancia.

Se rigen por el principio de pasividad, ejerciendo su ministerio generalmente solo a petición de parte.

Cuentan con un Secretario, quien es un ministro de fe pública encargado de autorizar resoluciones y despachar el mero trámite.

Los Juzgados de Letras tienen competencia plena en primera instancia para conocer causas civiles, y también laborales o de familia cuando no haya juzgados especializados (art. 45 N°2 letra h) COT).

Tras el Nuevo Sistema Procesal Penal, dejaron de conocer causas penales, limitándose principalmente a materias civiles.

Excepciones:
a) Delitos cometidos antes de la reforma.
b) Comunas sin juez de garantía, donde asumen sus funciones, pero no el juicio oral (art. 46 COT).

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Tribunales ordinarios: Juzgados de Letras: facultades.

Los Juzgados de Letras son depositarios de la generalidad de la competencia.

Sus facultades principales son:

Asuntos Civiles y Comerciales: Conocen en primera instancia de causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM, y en única instancia si la cuantía no excede de dicho monto.

Asuntos No Contenciosos: Conocen de todos los actos judiciales no contenciosos.

Competencia Especializada: Conocen de causas de trabajo y de familia si no están asignadas a juzgados especiales.

Competencia Penal (Residual): Tienen competencia penal transitoria o subsidiaria, conociendo de delitos cometidos con anterioridad a la reforma procesal penal, o asumiendo la competencia del juez de garantía en las comunas donde este no exista.

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Tribunales ordinarios: Juzgados de Letras: materias que conocen según la instancia.

1. Única Instancia: Causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).

2. Primera Instancia:

    ◦ Causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM.

    ◦ Causas de Minas o de Hacienda (estas últimas, si son jueces de letras de asiento de Corte).

    ◦ Asuntos de Trabajo y Familia no asignados a juzgados especializados.

    ◦ Actos judiciales no contenciosos (cualquiera sea su cuantía).

3. Materia Penal: No tienen competencia penal en el Nuevo Sistema Procesal Penal, salvo que no exista Juzgado de Garantía en la comuna, caso en el cual asumen su competencia.

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Cortes de Apelaciones: concepto.

Las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes.

Integran el Poder Judicial como Tribunales Superiores de Justicia.

Son depositarias de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo también en única o primera instancia de otros asuntos.

Su territorio jurisdiccional es normalmente una Región o parte de una Región.

Son el superior jerárquico de los Jueces de Garantía, los Tribunales de juicio oral en lo penal y los Jueces de Letras.

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Cortes de Apelaciones: composición.

Están compuestas por un número variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente. Hay 17 Cortes de Apelaciones en todo el país.

Son superiores jerárquicos de los Jueces de Garantía, de los Tribunales de juicio oral en lo penal y de los Jueces de Letras. Su superior jerárquico es la Corte Suprema.

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Cortes de Apelaciones: características.

a) Son tribunales ordinarios.

b) Son tribunales colegiados, compuestos por un número variable de miembros llamados Ministros.

c) Son tribunales letrados y de derecho.

d) Son tribunales permanentes.

e) Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y política.

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Cortes de Apelaciones: organización.

Las Cortes de Apelaciones tienen una organización administrativa más compleja que los jueces de letras, pues su personal se compone de Ministros, Fiscales, Relatores, Secretarios y Oficiales de Secretaría:

a) Ministros: Tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón (art. 57 inc.2 COT).

b) Presidente: Las Cortes de Apelaciones son regidas por un Presidente. Sus funciones duran un año contado desde el 1º de Marzo y son desempeñadas por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría del correspondiente escalafón (art. 57 inc.1 COT). Las atribuciones de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones se encuentran indicadas en el art. 90 COT, sin perjuicio de otras que se le confieren en otros preceptos.

c) Fiscales Judiciales: Son los funcionarios judiciales que ejercen el Ministerio Público ante los tribunales colegiados.

d) Relatores: Son los funcionarios encargados de efectuar al tribunal una exposición metódica y sistemática del contenido del expediente llamada relación, que permite a éste resolver adecuadamente las causas sometidas a su conocimiento.

e) Secretarios: Son funcionarios encargados de dar fe de las resoluciones expedidas por el Tribunal y velar por el buen funcionamiento de la Secretaría, sin perjuicio de otras funciones que la ley les señale en asuntos específicos como los del trabajo.

f) Oficiales de Secretaría: cumplen funciones subalternas (corresponden al oficial 1º subrogar al Secretario).

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Cortes de Apelaciones: requisitos para ser ministros.

Los requisitos de los arts. 253 y ss. son:

1. Ser chileno.

2. Tener el Título de abogado.

3. Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones, impartidos por la Academia Judicial.

4. Poseer determinada experiencia funcionaria. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado efectiva y continuamente la función de juez letrado por un año a lo menos (art. 253 COT).

Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República de una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema (art. 75 CPR y 284 COT).

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Cortes de Apelaciones: competencia o materias que conocen según la instancia.

Las Cortes de Apelaciones poseen la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les asigna el conocimiento de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras.

Son tribunales de competencia común, pues conocen indistintamente de causas Civiles, Laborales, de Familia, Policía Local y Criminales. No obstante, poseen competencia de única y primera instancia para ciertos asuntos establecidos por la ley, como veremos en el siguiente recuadro:

INSTANCIA

EN SALA

EN PLENO

ÚNICA INSTANCIA(Art. 63 n° 1 COT)

1. Recursos de Casación en la Forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por jueces de letras o por uno de sus Ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.

2. Recursos de Nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal.

3. Recursos de Queja contra los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.

4. Extradición Activa.

5. Solicitud para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, salvo que sea competencia de la Corte Suprema.

PRIMERA INSTANCIA(Art. 63 n° 2 COT)

1. Recurso de Amparo y Amparo Económico.

2. Recurso de Protección.

3. Querella de Capítulos.

1. Desafueros de Diputados y Senadores (art. 61 inc. 2 CPR).

2. Juicios de Amovilidad contra jueces de letras.

SEGUNDA INSTANCIA(Art. 63 n° 3 COT)

1. Recursos de Apelación en causas civiles, de familia, del trabajo, de actos no contenciosos, conocidas en primera instancia por jueces de letras o uno de sus ministros.

2. Apelaciones contra resoluciones del Juez de Garantía.

3. Consultas de las sentencias civiles dictadas por jueces de letras.

  1. recursos de apelación,

  2. casación en la forma y las

  3. consultas que inciden en los juicios de que conoce en primera instancia, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

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Funcionamiento de la Corte de Apelaciones.

El COT distingue dos criterios de funcionamiento:

  1. Según la materia: En Sala o en Pleno.

  2. Según la existencia de retardo: Ordinario o Extraordinario.


a) Según la materia

  • En Sala: Cada sala representa a la Corte en los asuntos que conoce (art. 66 COT). Se requiere la presencia de al menos tres jueces (art. 67 inc. 2 COT).

  • En Pleno: Se requiere la mayoría absoluta de los ministros que integran la Corte (art. 67 COT). Solo procede cuando la ley lo dispone expresamente.


b) Según la existencia de retardo

  • Funcionamiento Ordinario:
    Implica el trabajo regular de la Corte, generalmente en Salas (no en Pleno, salvo excepciones como Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas).
    Cada Corte se divide en Salas de tres ministros, salvo la primera, que tiene cuatro. Los ministros se sortean anualmente en diciembre para integrar las salas.
    Además, desde la Ley 20.752 (2014), la Corte de Apelaciones de Santiago debe designar una sala exclusiva para asuntos tributarios y aduaneros, integrada por ministros con conocimientos en esas materias.

  • Funcionamiento Extraordinario:
    Se aplica cuando existe retardo (más de 100 causas por sala, según art. 62 COT).
    En ese caso, la Corte se divide en más salas de tres miembros, integradas por ministros, fiscales judiciales o abogados integrantes, pero sin mayoría de abogados integrantes.

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Funcionamiento de la Corte de Apelaciones: materias que se conocen en Sala.

- Conforme a lo previsto en el art. 66 COT, el conocimiento de la generalidad de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponde a las Salas en que estén divididas, salvo que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno.

- Además, corresponde a las Salas el conocimiento de determinados asuntos disciplinarios:

i) Los recursos de queja son conocidos y fallados por las Salas (sin perjuicio de que la aplicación de medidas disciplinarias le corresponde al Pleno).

ii) La aplicación de medidas disciplinarias por faltas cometidas mientras las salas están en funciones, corresponde a esas mismas salas.

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Funcionamiento de la Corte de Apelaciones: materias que se conocen en Pleno.

- Con arreglo a lo prescrito en el art. 66 COT, el conocimiento de la generalidad de los asuntos disciplinarios, administrativos y económicos corresponde al Pleno, con excepción de los asuntos disciplinarios que deben conocer las Salas.

- Además, corresponderá al Pleno el conocimiento de determinados asuntos jurisdiccionales:

i) Los juicios de amovilidad seguidas en contra de los jueces de letras.

ii) Desafueros de Diputados y Senadores

iii) Los recursos de apelación, casación en la forma y las consultas que inciden en los juicios de que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

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Como resuelve la CA.

Según si el asunto requiere tramitación previa:

  • Con tramitación: La realiza la Sala Tramitadora (Primera Sala), según el art. 70 COT. Las resoluciones se dictan por todos los ministros, salvo las de mero trámite, que puede dictar un solo ministro.

  • Sin tramitación o ya cumplida: Se resuelve directamente en Sala o en Pleno, debiendo concluir la tramitación con la orden “dése cuenta” o “autos en relación”.

Forma de resolver: Las Cortes resuelven los asuntos en cuenta o previa vista de la causa (art. 68 COT).

  • Regla general: los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa.

  • Excepción: los asuntos disciplinarios, económicos o conservadores se resuelven en cuenta.

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Funcionamiento de la Corte de Apelaciones: Materias que se conocen en cuenta. 

Cuando la Corte dicta la resolución "dese cuenta", significa que procederá a fallar el asunto con la cuenta dada por el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados.

La regla general es que los asuntos referidos a las facultades conexas de la Corte se resuelvan de esta manera.

A su vez, ciertos asuntos jurisdiccionales también se conocerán en cuenta:

1- Las cuestiones relativas a la deserción del recurso de apelación,

2- Las órdenes de no innovar en recurso de apelación,

3- La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva (autos, decretos, interlocutorias) en que las partes no hubiesen solicitado alegatos. De conformidad a lo previsto en el inciso final del art. 199 CPC las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.

4- Los sobreseimientos temporales,

5- La consulta de la sentencia definitiva en el juicio de Hacienda, para el sólo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho (art. 751 inc.2 CPC).

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Funcionamiento de la Corte de Apelaciones: Materias que se conocen en previa vista de la causa.

Cuando la Corte dicta la resolución "autos en relación", significa que procederá a fallar el asunto luego de que se cumplan ciertos trámites que en su conjunto reciben la denominación de "vista de la causa".

Decíamos que la regla general es que los asuntos jurisdiccionales se conocen previa vista de la causa, y excepcionalmente, ciertos asuntos propios de facultades conexas:

1- Los recursos de queja, que siendo de carácter disciplinario, deben fallarse previa vista de la causa por mandato de la ley,

2- Los recursos de amparo y protección, que emanan de facultades conservadoras y tienen señaladas tramitaciones especiales.

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La vista de la causa. 

  • Regulación y concepto:

    • Regida por los arts. 162–166 y 222–230 CPC.

    • Es un trámite esencial que prepara la sentencia en segunda instancia; su omisión causa nulidad del fallo.

  • Etapas principales:

    • Notificación del decreto “traer autos en relación” → deja la causa en estado de tabla.

    • Fijación y formación de la tabla → el presidente la confecciona semanalmente según el orden de conclusión; incluye causas preferentes (amparos, protección, alimentos, etc.).

    • Instalación del tribunal → se registra asistencia y se inicia la audiencia.

    • Anuncio de la causa → se indica el número de orden antes de iniciar la relación.

    • Relación → el relator expone oralmente el caso ante los ministros.

    • Alegatos → cada parte puede alegar por media hora (una hora en casación en la forma, sólo un abogado por parte.

  • Suspensión de la vista:
    Solo procede por causales del art. 165 CPC (muerte del abogado o parte, falta de ministros, acuerdo de las partes, retardo, etc.).

  • Conclusión:

    • Tras los alegatos, la causa puede fallarse de inmediato o quedar en acuerdo.

    • Puede quedar en acuerdo por medidas para mejor resolver, informes en derecho o para mayor estudio, con plazos máximos de 15 o 30 días (art. 82 COT).

    • En materia penal, el fallo debe dictarse de inmediato o en fecha próxima (art. 358 NCPP).

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Acuerdos de la Corte de Apelaciones.

Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones regulan cómo los ministros deliberan y dictan sentencia (arts. 72–89 COT). Solo pueden participar quienes asistieron a la vista de la causa, quedando excluidos los jueces ausentes, cesados o imposibilitados. Si un juez muere o se jubila antes del acuerdo, debe repetirse la vista, salvo que ya exista mayoría legal.

Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta. Primero se resuelven las cuestiones de hecho, luego las de derecho, y la votación se realiza en orden inverso de antigüedad, terminando con el voto del Presidente.

Hay acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva y al menos un fundamento del fallo. Si hay discordia (empate o dispersión), en materia civil se repite la votación o se incorporan nuevos ministros hasta formar mayoría; en materia penal se aplican las reglas del tribunal oral.

Finalmente, se designa un ministro redactor, y en la sentencia deben constar el redactor, las disidencias y prevenciones. Los votos disidentes se registran en el libro de acuerdos.

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Corte Suprema: concepto.

La Corte Suprema es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la República, con excepciones.

Posee la competencia exclusiva y excluyente para conocer de los recursos de casación en el fondo y revisión. Está compuesta por 21 Ministros, uno de los cuales es su Presidente y tiene su sede en Santiago por ser la capital de la República.

Es el superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país.

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Corte Suprema: organización.

De los 21 Ministros de la Corte Suprema, 5 deben ser abogados extraños a la administración de justicia. La Corte Suprema tiene 1 Fiscal Judicial, 1 Secretario, 1 Prosecretario y 8 Relatores (art. 93 COT).

El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la misma Corte de entre sus miembros y dura dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido (art. 93 inc.2 COT).

En cuanto a las funciones del presidente, éstas se encuentran reguladas en los arts. 102 (cuenta anual) y 105 COT.

Los demás miembros se llaman Ministros y preceden los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad.

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Corte Suprema: requisitos para ser ministro.

De acuerdo al art. 254 COT, se requiere:

i. Ser chileno.

ii. Tener el título de abogado.

iii. Cumplir, tratándose de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, con los requisitos que establece el art. 283 COT (Requisitos del nombramiento).

iv. Cumplir, tratándose de abogados extraños a la administración de justicia, con quince años de ejercicio de la profesión de abogado, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir con los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

v. Deben reunirse además el resto de los requisitos que se establecen para ser designado Ministro de Corte de Apelaciones y no encontrarse afecto a algunas de las inhabilidades o incompatibilidades que se establecen respecto de éstos.

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Corte Suprema: nombramiento.

Arts. 263 a 291 del COT. Estos son designados por el Presidente de la República a partir de una nómina de cinco personas propuesta por la propia Corte Suprema, con acuerdo del Senado, que debe aprobar por dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si el Senado rechaza la propuesta, la Corte debe reemplazar el nombre rechazado y repetir el proceso hasta lograr la aprobación.

La formación de la nómina varía según el origen del cargo: si corresponde a un miembro del Poder Judicial, se integra solo con jueces, incluyendo obligatoriamente al ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones en lista de méritos; si es para abogados ajenos al Poder Judicial, la nómina se forma mediante un concurso público de antecedentes.

Como regla general, la Corte Suprema forma las quinas en pleno y en una sola votación, donde cada miembro vota por tres candidatos. Resultan elegidos los cinco con mayor votación, y los empates se resuelven por sorteo.

Finalmente, los ministros suplentes pueden ser designados directamente por la Corte Suprema, por un máximo de sesenta días sin posibilidad de prórroga. Si no se hace uso de esta facultad o el plazo vence, la vacante se cubre según el procedimiento ordinario.

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Corte Suprema: funcionamiento.

La Corte Suprema puede funcionar en Sala o en Pleno, y de forma ordinaria o extraordinaria. Las salas operan con al menos cinco jueces y el pleno con once ministros como mínimo, sin mayoría de abogados integrantes.

En su funcionamiento ordinario, la Corte se divide en tres salas especializadas:

  • Primera Sala (Civil): conoce recursos y asuntos civiles, comerciales, laborales y previsionales.

  • Segunda Sala (Penal): conoce materias penales, tributarias y apelaciones en recursos de amparo.

  • Tercera Sala (Constitucional y Contencioso Administrativa): conoce recursos de protección, amparo económico y asuntos constitucionales o administrativos.

En su funcionamiento extraordinario, la Corte se divide en cuatro salas:

  • Primera (Civil), Segunda (Penal) y Tercera (Constitucional y Contencioso Administrativa) mantienen funciones similares, pero más amplias.

  • Se agrega la Cuarta Sala (Laboral y Previsional), encargada de causas laborales, previsionales, de familia y minería.

El funcionamiento y distribución de materias se determinan mediante auto acordado cada dos años.

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Corte Suprema: competencia.

EN PLENO (Art. 96 COT)

EN SALA (Art. 98 COT)

1. Conocer apelaciones en causas por desafuero de diputados y senadores (art. 61 inc. 2 CPR).

1. Recursos de casación en el fondo.

2. Conocer en segunda instancia los juicios de amovilidad fallados por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema.

2. Casación en la forma contra sentencias de Cortes de Apelaciones o tribunales arbitrales de segunda instancia.

3. Ejercer facultades administrativas, disciplinarias y económicas (arts. 542 y 543 COT).

3. Recursos de nulidad contra sentencias criminales cuando proceda según la ley procesal penal.

4. Informar al Presidente de la República sobre asuntos relativos a la administración de justicia.

4. Apelaciones en recursos de amparo y protección.

5. Informar modificaciones a la ley orgánica constitucional de tribunales (art. 77 CPR).

5. Recursos de revisión y querellas de capítulos.

6. Conocer y resolver sobre la libertad condicional en casos de presidio perpetuo calificado.

6. Causas del art. 53 COT, en segunda instancia.

7. Conocer asuntos especiales encomendados por ley.

7. Recursos de queja, salvo medidas disciplinarias (competencia del pleno).

8. Reclamaciones por pérdida de nacionalidad (art. 12 CPR).

8. Queja en juicios de cuentas por falta o abuso, para corregir el mal que lo motiva.

9. Declaración de error judicial (art. 19 N°7 letra i) CPR).

9. Solicitudes sobre reserva de información o ingreso a recintos protegidos por ley.

10. Otros asuntos judiciales no asignados expresamente al pleno.