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Concepto de informe de perito.
El informe de peritos consiste en la opinión emitida en un proceso, por una persona que posee conocimientos especiales en una ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto.
Concepto de perito.
Tercero extraño al juicio que posee conocimiento especial de alguna ciencia, técnica o arte y que en virtud de ello le es requerida su opinión por el tribunal respecto de un hecho controvertido en el proceso o de algún punto de derecho extranjero.
Funciones del perito.
Mediante sus conocimientos profesionales ayuda al tribunal en la estimación de una cuestión probatoria, de tres maneras diferentes:
I. Informando al tribunal los principios generales fundados en la experiencia, los resultados de su ciencia;
II. Comprueba hechos que únicamente pueden ser comprendidos y juzgados en virtud de conocimientos especiales
III. Extrae conclusiones que sólo pueden colegirse en virtud de tales comprobaciones, de acuerdo a reglas científicas.
Paralelo del perito con el testigo.
TESTIGO | PERITO |
|---|---|
Requiere no estar afecto a inhabilidad. | Requiere además de no estar afecto a inhabilidad, poseer conocimiento de ciencia, arte o técnica y no estar afecto a causal de implicancia o recusación. |
Conoce de los hechos con anterioridad al juicio, razón por la cual se afirma que no son fungibles. | Conoce de los hechos con motivo del juicio. Se dice que son fungibles por poder emitir informes otra persona que posea igual pericia. |
Su juramento consiste en decir la verdad de lo que se le va a preguntar. | Su juramento consiste en desempeñar fielmente el cargo. |
El testigo nunca declara acerca del derecho. | Puede informar acerca del derecho. |
Función pasiva en el proceso, como objeto, siendo examinado. | Función activa en el proceso, como sujeto examinando. |
Características de la prueba pericial.
1) Es circunstancial: se origina y verifica a través del juicio.
2) Es mediata: no existe un contacto directo entre le tribunal y los hechos.
3) Se aprecian su valor probatorio conforme a las normas de la sana crítica en el proceso civil.
Informe de peritos: casos de procedencia obligatoria.
a- Art. 314 CC: calificación de la edad de un sujeto.
b- Art. 848 CC: Servidumbre de tránsito
c- Art. 657 CPC: adjudicación o licitación de los bienes comunes en juicio de partición.
d- Art. 865: Inventario solemne
Sanción por la omisión de la prueba pericial obligatoria: nulidad del procedimiento. Se basaría en la causal de casación en la forma constituida por la omisión de una diligencia probatoria que acarrea indefensión.
Informe de peritos: casos de procedencia facultativa.
La prueba pericial puede solicitarse para:
Hechos que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Derecho extranjero, solo para probar su existencia y texto, no su interpretación.
Costos:
– Los gastos y honorarios son, en principio, de quien solicita la prueba.
– Si el tribunal considera necesaria la pericia, puede distribuir el costo posteriormente.
– El tribunal puede exigir consignación previa para garantizar los gastos; si no se paga en 10 días desde la notificación, se entiende desistida la pericia.
Excepción: En materia de legislación extranjera de Estados que ratificaron el Código de Bustamante, los tribunales pueden aplicarla de oficio cuando la ley chilena remita a ella.
Informe de peritos: iniciativa para rendir la prueba pericial.
1. Por iniciativa de las partes
Medida prejudicial probatoria (Art. 281): Procede antes del juicio cuando existe peligro de pérdida de la prueba o los hechos pueden desaparecer.
Durante el juicio (Art. 412): En 1ª instancia debe pedirse dentro del término probatorio. En 2ª instancia no procede (Art. 207).
2. Por iniciativa del tribunal
Durante el juicio: Excepcionalmente puede ordenar pericia de oficio en cualquier etapa.
Medida para mejor resolver (Art. 159 N°4): Puede decretarse al final del proceso. Es apelable solo en efecto devolutivo si proviene del tribunal de 1ª instancia.
Valor probatorio de la prueba pericial.
En materia, civil, el valor probatorio del informe pericial se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto en el art. 425 CPC
Inspección personal del tribunal: Concepto.
Examen que el tribunal realiza por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para adquirir convicción acerca de su verdad o exactitud.
Inspección personal del tribunal: características.
1) Directo: El tribunal debe percibir personalmente los hechos, sin intermediarios.
2) Circunstancial: Surge dentro del proceso y no desde conocimientos previos del juez.
3) Valor probatorio: Puede constituir plena prueba si cumple requisitos legales.
4) Carácter general y a veces obligatorio: Se usa en diversos procedimientos y en algunos es una diligencia legalmente impuesta (ej. obra ruinosa).
Inspección personal del tribunal: clasificación.
A) Según cómo se practica
Extrajudicial: Fuera del proceso, sin orden judicial → sin valor probatorio.
Judicial: Ordenada por el tribunal y notificada → puede constituir plena prueba si cumple requisitos.
B) Según quién la solicita
Iniciativa legal: La ley obliga su realización (ej. obra ruinosa).
Iniciativa de parte:
Medida prejudicial probatoria: Procede por peligro de daño o desaparición de hechos.
Durante el juicio: Debe pedirse dentro del término probatorio (no procede en 2ª instancia).
Iniciativa del tribunal:
En cualquier momento del juicio si lo considera necesario.
Como medida para mejor resolver (art. 159 Nº 3).
Inspección personal del tribunal: Valor probatorio.
Art. 408. La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.
Para que produzca plena prueba, por tanto, es necesario que:
1. La inspección personal recaiga sobre hechos o circunstancias materiales
2. Esos hechos o circunstancias materiales sean asentados de acuerdo a las observaciones del tribunal.
3. Que se haya dejado constancia de ellos en el acta.
Presunciones: Concepto.
Empleo por la ley o por el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales, pertinentes y contradictorios del proceso.
Presunciones: elementos.
a) Hecho base o circunstancia conocida.
b) Elemento Lógico o actividad racional.
c) Hecho presumido, que era desconocido, y que como consecuencia del juego de los elementos anteriores pasa a ser determinado.
Presunciones: Presunciones judiciales.
Son aquellos hechos desconocidos que deduce el juez de ciertos antecedentes que constan en el proceso.
Presunciones: Valor probatorio de las presunciones.
El CC exige que sean:
a- Graves: aparecer claramente configurada de los hechos que le sirven de base
b- Precisas: carentes de toda vaguedad o difusión.
c- Concordantes: armónicas y no contradictorias entre sí.
El CPC permite que una sola presunción sea plena prueba si es grave y precisa (art. 426).
La evaluación de estas características es exclusiva del juez y no se revisa por casación.
Además, se presumen verdaderos los hechos certificados por ministro de fe o declarados en otro juicio entre las mismas partes, salvo prueba en contrario (art. 427).
Sobre los modernos medios de prueba: manejar lo general.
Los medios modernos de prueba surgen con el avance tecnológico y, aunque no están expresamente regulados en el CPC, se usan frecuentemente y requieren tratamiento jurídico.
Medio moderno | Validez probatoria | Requisitos y notas relevantes |
|---|---|---|
Fotocopias de instrumentos públicos | Pueden valer como instrumento público | Deben ser certificadas por ministro de fe o no objetadas en 3 días (art. 342 CPC). Si solo es fotocopia autorizada de otra copia, no adquiere carácter público. Puede cotejarse con original. |
Fotocopias de instrumentos privados | Valen solo si hay reconocimiento expreso o tácito | Si se objetan → carecen de valor, ya que no sustituyen el original. No constituyen instrumento privado por falta de firma y trazabilidad documental. |
Grabación mecánica de voz | No es prueba autónoma en Chile | Puede usarse como confesión o prueba pericial para autentificación. Pruebas obtenidas sin consentimiento o ilícitamente → no se admiten en juicio. |
Microcopia / Microfilm – Ley 18.845 | Misma eficacia jurídica que el original | Debe realizarse ante ministro de fe y con actas notariales. En títulos de crédito se exige original salvo reposición legal. Si hay diferencia → prima el original existente. Permite destrucción posterior del soporte físico. |
Documento electrónico – Ley 19.799 | Puede producir los mismos efectos que el papel | Con firma electrónica avanzada equivale a instrumento público. Firma simple → valor de privado, requiere reconocimiento. No procede en actos solemnes que exigen presencia física (ej. ciertas materias de familia). |