Tema 1. Empleados públicos

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Legislación

RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público (TREBEP).

  • Es la norma básica de aplicación a todas las AAPP.

  • Se aplica a todo el personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral de:

    • AGE

    • Admin. CCAA y Ceuta y Melilla

    • Admin. entidades locales

    • organismos Públicos, Agencias y Entidades de derecho público

    • Universidades Públicas

  • Aplicación directa cuando así lo disponga su legislación específica:

    • CCGG + asambleas legislativas

    • Órganos Constitucionales

    • Adm. Justicia

    • Fuerzas Armadas

    • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

    • Retribuido por arancel

    • Pers. Centro Nacional de Inteligencia

    • Pers. Banco de España y Fondo de Garantía de Depósito

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Los empleados públicos

Art. 8 TREBEP → Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Se clasifican en:

  • Funcionarios de carrera

  • Funcionarios interinos

  • Personal laboral

  • Personal eventual

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Funcionarios de carrera

Art. 9 → Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal por el Secretario de Estado de Función Pública*, están vinculados a una Admin. Pública por una relación estatuaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

En todo caso, el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los Funcionarios Públicos

*salvo en los cuerpos docentes, sanitarios, investigadores, y de correos y telégrafos, que les corresponde al ministro correspondiente.

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Funcionarios interinos

Art. 10 → Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

  • La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

  • La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

  • El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, sin derecho a compensación alguna:

  • Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

  • Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

  • Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

  • Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino

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Permanencia indebida de interinos

El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.

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Selección y nombramiento del personal interino

  • La selección requerirá informe favorable de la Dirección General de la Función Pública

  • El proceso se realizará mediante concurso

  • Con carácter excepcional se hará concurso-oposición

  • La selección puede tener el objetivo de crear relaciones de candidatos (bolsa de empleo)

Los requisitos son los mismos que los generales del Cuerpo.

El nombramiento es competencia del subsecretario del Ministerio y del director general de la Función Pública

La toma de posesión se producirá al día siguiente al del nombramiento.

Los funcionarios interinos cotizan en la Seguridad Social y tienen derecho a desempleo

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Personal laboral

Art. 11 → Es personal laboral el que e virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Adm. públicas. Podrán ser fijos, indefinidos (resultado de resolución judicial), o temporal.

Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

Podrán desempeñarse por personal laboral:

  • Puestos de naturaleza no permanente y que satisfagan necesidades de carácter periódico y discontinuo

  • Puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;

  • Puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social […]

  • Puestos que requieran conocimientos técnicos especializados

  • Puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas

  • Puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

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Personal eventual

Art. 12 → Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

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Personal directivo profesional

Art. 13 → Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

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Personal directivo profesional AGE

Personas que desempeñen funciones directivas para el desarrollo de políticas y programas públicos, con margen de autonomía, de acuerdo con los criterios e instrucciones directas de sus superiores y con responsabilidad en su gestión y control del cumplimiento de los objetivos propuestos.

  • Tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas titulares de las subdirecciones generales.

  • Se regulará por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en este título (RD Ley 6/2023)

Tienen las siguientes funciones:

Establecer objetivos e impulsar las decisiones adoptadas por los órganos superiores y directivos.

  • Asesorar, planificar y coordinar la ejecución del trabajo para la consecución de los objetivos asignados.

  • Evaluar los objetivos e impulsar la innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.

  • Gestionar, para tales fines, personal y medios materiales o económicos.

  • Dirigir o coordinar unidades administrativas.

Para el nombramiento como personal directivo público profesional será necesaria la acreditación de los siguientes requisitos:

  • Ser personal funcionario de carrera perteneciente al subgrupo A1. para el personal directivo cuyo régimen jurídico pueda ser laboral, no.

  • Contar con la experiencia y antigüedad suficientes que se requieran.

  • Poseer la formación requerida en función del perfil del puesto.

El nombramiento y cese en puestos de personal directivo público profesional en la Administración del Estado se realizará en todo caso por el procedimiento de libre designación.

El cese del personal directivo público profesional corresponderá al mismo órgano competente para su nombramiento y se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas, que deberán ser motivadas:

  • Por finalización del plazo máximo de su nombramiento.

  • A petición propia.

  • Por la existencia de una evaluación negativa de su gestión

  • Por supresión o modificación del puesto, con motivo de una reorganización administrativa.

  • Como consecuencia de la separación del servicio o despido disciplinario.

  • Por pérdida de alguno de los requisitos para la designación previstos en la convocatoria.

  • De forma excepcional, por pérdida de la confianza.