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Cosa: concepto.
La cosa es todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea corporal o incorporal, a excepción de la persona.
Es el género dentro del cual se encuentran los bienes.
Bienes:
Son cosas susceptibles de apropiación privada que pueden ser útiles.
Clasificación de los bienes.
Corporales e incorporales.
Principales y accesorios.
Cosas divisibles o indivisibles.
Cosas muebles consumibles e inconsumibles.
Cosas muebles fungibles y no fungibles.
Comerciales e incomerciales.
Bienes singulares y universales.
Cosas apropiadas e inapropiables.
Cosas corporales: concepto.
Son aquellas que pueden percibirse a través de los sentidos.
Dentro de ellas se encuentran los bienes muebles y los inmuebles.
Bienes muebles: concepto.
Son aquellos que pueden transportarse como los animales.
Esto se clasifican a su vez en bienes muebles, por naturaleza y por anticipación.
Bienes muebles por naturaleza: concepto.
Son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otros, sin perder su individualidad, por ejemplo, una cama.
Bienes muebles por anticipación: concepto.
Son aquellos productos de los inmuebles o cosas accesorias, por ejemplo, frutos y maderas. Se reputa muebles aún antes de su separación.
Bienes inmuebles: concepto.
Aquellos que no se pueden transportar, como por ejemplo, los edificios.
Esto se pueden clasificar en bienes inmuebles, por naturaleza, por adherencia o por destinación.
Bienes inmuebles por naturaleza: concepto.
Aquellos inamovibles, por ejemplo una casa.
Bienes inmuebles por adherencia: concepto. (Art)
Según el Art. 568 CC se reputan inmuebles, cuando están adheridos al inmueble permanentemente, por ejemplo los árboles.
Bienes inmuebles por destinación: concepto. (Art)
Según el Art 570, se reputan inmuebles, cuando están destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio del inmueble. Y la doctrina añade que el destino se ha dado por el dueño del inmueble. Por ejemplo, un tractor.
Importancia de la clasificación entre bienes muebles e inmuebles.
Permite determinar el tribunal competente, la solemnidades requeridas y el derecho aplicable, según su naturaleza.
Objeto de los derechos reales y personales. (Presunción de los hechos que se deben ( Art.))
Los derechos reales siempre tienen por objeto, una cosa que puede ser mueble o inmueble.
Los derechos personales deben atender al objeto de la obligación correlativa, que puede ser una cosa, un hecho o una abstención.
Los hechos que se deben se reputan muebles según el Art 581.
Aplicación a las acciones de la clasificación de muebles e inmuebles.
La clasificación es aplicable a los derechos y las acciones y el legislador la admite también para determinar la competencia de tribunales.
Así el Art 580, establece que las acciones y derechos se reputarán muebles o muebles, según sea la cosa objeto de la obligación.
Cosas incorporales: concepto.
Aquellas que consisten en meros derechos, como los créditos y la servidumbres.
Éstas se pueden clasificar en derechos reales y derechos personales.
Elementos de los derechos reales.
Según la doctrina clásica, en principio era la relación entre la persona y la cosa.
La doctrina moderna, considera que es la persona, la comunidad jurídica y el deber de abstención.
Clasificación de los derechos reales.
Derecho real de dominio, como el dominio de la herencia.
Derecho real de disfrute o desmembramiento del dominio, como el usufructo y el uso y habitación.
Derecho real accesorio de garantía, como la prenda o hipoteca.
Derecho real de categoría intermedia, como las concesiones.
Prerrogativas del derecho real.
Busca proteger la posesión del titular respecto de la cosa. Son el derecho de persecución y el derecho de preferencia.
Elementos de los derechos personales.
Sujeto activo del derecho.
Sujeto pasivo del derecho.
Objeto del derecho.
Cosas principales y accesorias: concepto e importancia de la clasificación.
Las cosas principales son aquellas que subsisten, independientemente, por ejemplo, el suelo.
Las cosas accesorias se subordinan a otras cosas para subsistir, por ejemplo, el árbol.
La clasificación es importante, ya que los accesorios sigue la suerte de lo principal.
(se aplica tanto a cosas corporales como incorporales).
Cosas divisibles e indivisibles: concepto y RG.
Las cosas indivisibles son aquellas que no se pueden dividir.
Las cosas son físicamente divisibles, cuando pueden ser separadas sin que pierda su individualidad, por ejemplo los alimentos.
Las cosas son intelectualmente divisibles cuando pueden dividirse en su utilidad, por ejemplo, un automóvil.
RG: todas las cosas son divisibles, al menos intelectualmente, con excepción por ley, como la servidumbre o la hipoteca.
Cosas muebles consumibles y no consumibles: concepto e importancia de la clasificación.
Las cosas muebles consumibles son aquellas que por su uso natural se destruyen como por ejemplo el alimento o el dinero.
Por RG estas no pueden ser objeto de una relación jurídica en la que quien goza es mero tenedor.
Las cosas muebles, no consumibles, son aquellas que no se destruyen con el primer uso.
La importancia de esta clasificación es que existen contratos que no pueden recaer en cosas consumibles, por ejemplo el arrendamiento y el comodato y existen otros contratos que sólo pueden recaer en cosas consumibles, por ejemplo el mutuo.
Cosas muebles fungibles y no fungibles: concepto.
Las cosas muebles fungibles, son aquellas que pueden ser reemplazables, como por ejemplo el agua.
Las cosas muebles no fungibles, son aquellas en las que no existe otro equivalente, por ejemplo, el cuadro de la Mona Lisa.
Dependerá de la voluntad de las partes, si son fungibles o no fungibles. Es necesario compararlo con otra cosa que tenga el mismo poder liberatorio.
Cosas comerciables e incomerciables: concepto.
Las cosas comerciables son aquellas que pueden ser objeto de relaciones jurídicas de particulares, esta es la RG.
Las cosas no comerciables, son aquellas que pueden ser objeto de relaciones jurídicas de particulares. Esto es excepcional y por lo tanto debe interpretarse, restrictivamente.
Clasificación de la incomerciabilidad.
Es absoluta, cuando son cosas:
Comunes a todos los hombres.
Bienes nacionales de uso público.
Derechos personalísimos.
Cosas destinadas al culto divino.
Es transitorio, momentánea, cuando son cosas:
Embargadas.
Propiedades litigadas.
Cosas apropiables e inapropiables: concepto.
Las cosas inapropiables no pueden ser objeto de apropiación, como las cosas comunes a todos los hombres.
Las cosas apropiables son aquellas que pueden ser objeto de apropiación.
Clasificación de cosas apropiables.
Las cosas apropiables se pueden clasificar en:
Apropiadas e inapropiadas
Bienes de dominio privado y bienes nacionales o de dominio público.
Cosas apropiadas e inapropiadas: concepto.
Las cosas apropiadas son aquellas que pertenecen a un sujeto.
Las cosas inapropiadas son aquellas que han sido abandonadas (res derelictae) y las que no son de nadie (res nullius). (Sólo cosas muebles).
Bienes de dominio privado y bienes de dominio público: concepto.
Los bienes de dominio privados son aquellos que pueden adquirir los particulares.
Los bienes de dominio público o nacionales son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Clasificación de los bienes nacionales o de dominio público: concepto de cada uno.
Esto se pueden clasificar en bienes nacionales de uso público y bienes del Estado fiscales.
Los bienes nacionales de uso público son aquellos que no pueden poseer o tener dominio los particulares, por RG, a excepción de concesiones. Son inalienables, imprescriptibles y están fuera del comercio humano.
Los bienes del Estado fiscales, por RG no pertenecen a los particulares, están dentro del comercio y pueden adquirirse por prescripción.
Enumeración de los bienes nacionales de uso público y los bienes del Estado fiscales.
Los bienes nacionales de uso público están enumerados en el Art. 589 CC a modo ejemplar:
Dominio público marítimo: Contempla el mar territorial, el adyacente y zona contigua, altamar, playas y mar, patrimonial o zona exclusiva.
Dominio público terrestre: se refiere a toda la superficie terrestre que posee el Estado, como calles, plazas y puentes y caminos, a menos que sean construidos en terrenos particulares o con materiales particulares.
Dominio Fluvial: se regula en el Art. 595 CC y también en el código de aguas, perteneciente al derecho agrario.
Dominio aéreo: se discute, pero la mayoría considera que el Estado tiene exclusiva y plena, soberanía en el espacio atmosférico que está sobre el territorio.
Los bienes del Estado fiscales:
Servicios públicos, tanto inmuebles, como muebles.
Impuestos y contribuciones.
Nuevas islas.
Entre otros.
Requisitos de la concesión.
Que no impida el uso de los demás habitantes (Uso privativo).
Que se otorgue un permiso por la autoridad competente.
Naturaleza jurídica de las concesiones.
Es discutida.
Hauriou: considera que es un derecho real administrativo que se caracteriza por ser precario.
Leopoldo Urrutia: considera que es un verdadero derecho real de uso distinto del Art. 811 CC, debido a que 1. La numeración de los derechos reales en los artículos 577 y 579 CC no es taxativa, porque no incluye el derecho legal de retención y 2. Porque tiene la característica fundamental de los derechos reales, que es que se ejerce sin respecto a determinada persona.
Luis Claro Solar: considera que implican sólo un permiso de ocupación para un objeto determinado a título de precario, de acuerdo al Art. 602 CC en que se permite el solo derecho de uso y goce y no otorga la propiedad.
Por último Alessandri considera que los bienes públicos son inalienables, no constitutivos de derechos reales, por lo tanto, las concesiones son una simple tolerancia del Estado.
Bienes singulares y universales: concepto.
Los bienes singulares constituyen una unidad natural o artificial.
Los bienes universales son un grupo de bienes, sin conexión física, pero relacionados por un vínculo.
Clasificación de bienes universales.
Universalidades de hecho, son un conjunto de bienes (activos), que están unidos por su sentido y destino, por ejemplo, una biblioteca.
En este caso, la universalidad se puede conformar por la voluntad o el interés del propietario, sin embargo, cada cosa mantiene su individualidad, permitiendo que para efectos jurídicos, la realización de actos se refiera al conjunto.
La universalidad de derechos son bienes y relaciones jurídicas, activas y pasivas, formando en todo indivisible que constituyen un patrimonio formado por derecho y obligaciones.
Por RG es posible enajenarla como en el caso de la herencia, sin embargo, en el caso de la empresa se da una situación particular, ya que puede transmitirse como una universalidad de hecho o de derecho, produciendo efectos distintos en cada uno.
En el caso de la empresa una universalidad, de hecho son activos individuales, como la marca, los locales y los clientes. Y la universalidad de derecho son derechos sociales y acciones que pueden considerar tanto activos como pasivos y que se pueden absorber poniendo fin al patrimonio.