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Hecho internacionalmente ilícito y responsabilidad internacional del Estado + Nuevos desarrollos en el Dº de la responsabilidad internacional
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Concepto y elementos del hecho internacionalmente ilícito
Un hecho internacionalmente ilícito (HII) es un comportamiento (acción u omisión) atribuible a un sujeto de Derecho Internacional que viola una obligación internacional y lesiona derechos de otros sujetos o de la comunidad internacional, dando lugar a responsabilidad internacional.
Su regulación principal se encuentra en el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados de 2001, cuyos preceptos forman en gran medida parte del Derecho Internacional consuetudinario.
Reglas básicas:
Todo HII origina responsabilidad internacional (art. 1 del Proyecto), aunque actualmente también se admite la responsabilidad objetiva o por riesgo.
La responsabilidad internacional es principalmente una relación de Estado a Estado, ampliada a las organizaciones internacionales y, de forma limitada, a los individuos.
Normalmente es una relación bilateral entre el Estado lesionado y el Estado responsable, aunque puede existir responsabilidad erga omnes.
La principal consecuencia del HII es la obligación de reparar.
Elementos del HII:
Elemento subjetivo: atribución de la conducta ilícita (acción u omisión) a un sujeto de Derecho Internacional.
Elemento objetivo: existencia de una violación o incumplimiento de una obligación internacional.
Elemento subjetivo del hecho internacionalmente ilícito
El elemento subjetivo consiste en la atribución al Estado de una conducta ilícita. Solo generan responsabilidad los hechos que puedan considerarse hechos del Estado.
Se consideran hechos del Estado:
Actos u omisiones de sus órganos, cualquiera que sea su función (legislativa, ejecutiva, judicial, etc.) o su posición dentro de la organización estatal. La responsabilidad del Estado es unitaria.
Actos de personas o entidades que ejercen prerrogativas de poder público, aunque no sean órganos estatales, siempre que actúen en esa condición.
Actos de particulares o grupos privados cuando:
Actúan siguiendo instrucciones o bajo la dirección o control del Estado.
Ejercen de hecho funciones públicas en ausencia de las autoridades (revolución, conflicto armado, ocupación extranjera, etc.).
Actos de movimientos insurreccionales que llegan a convertirse en el nuevo gobierno del Estado.
Conducta de órganos de otros Estados, en los supuestos previstos en los arts. 6, 16 y 17 del Proyecto de 2001:
Órgano puesto a disposición por otro Estado.
Ayuda o asistencia en la comisión del hecho ilícito.
Dirección y control en la comisión del hecho ilícito.
Elemento objetivo del hecho internacionalmente ilícito
El elemento objetivo consiste en la violación o incumplimiento de una obligación internacional. Según el art. 12 del Proyecto de 2001, existe cuando la conducta del Estado no se ajusta a lo exigido por una obligación internacional.
Para apreciar la ilicitud:
Es irrelevante la fuente de la obligación violada.
Es irrelevante el tipo o contenido de la obligación.
Es irrelevante la calificación que otorgue el Derecho interno al hecho (art. 3 del Proyecto).
Factor temporal: la obligación internacional debe estar en vigor para el Estado en el momento de producirse el hecho ilícito (art. 13 del Proyecto). La valoración de la infracción debe realizarse conforme al Derecho vigente en el momento en que ocurrió el hecho, y no según el Derecho existente cuando se plantea o resuelve la controversia.
Circuntancias que excluyen la ilicitud
Son situaciones excepcionales en las que una conducta que normalmente constituiría un hecho internacionalmente ilícito deja de ser ilícita, exonerando al Estado de responsabilidad internacional. Están reguladas en el Capítulo V del Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado.
Causas de exclusión:
Consentimiento (art. 20): el Estado lesionado autoriza la conducta. Debe ser previo o simultáneo, válido, inequívoco y atribuible al Estado. No puede justificar la violación de normas de ius cogens.
Contramedidas (arts. 22 y 49-54): medidas adoptadas como respuesta a un hecho internacionalmente ilícito de otro Estado. Deben respetar los requisitos y límites del DI (no uso de la fuerza).
Fuerza mayor y caso fortuito (art. 23): una fuerza irresistible o acontecimiento imprevisible hace imposible cumplir la obligación internacional.
Peligro extremo (art. 24): el único medio para salvar la vida propia o de personas bajo cuidado es incumplir la obligación internacional.
Estado de necesidad (art. 25): violación de una obligación para proteger un interés esencial del Estado frente a un peligro grave e inminente. No puede invocarse frente a normas de ius cogens, cuando un tratado lo excluya o si el propio Estado provocó la situación.
Legítima defensa (art. 21): causa de exclusión reconocida conforme al art. 51 CNU, como excepción a la prohibición del uso de la fuerza.
La responsabilidad internacional y sus consecuencias: la reparación
La principal consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito es la obligación de reparar el daño causado.
La reparación comprende dos aspectos:
Cesación del hecho ilícito: obligación del Estado responsable de poner fin a la conducta ilícita.
Reparación en sentido estricto: obligación de reparar el daño ocasionado.
Modalidades de reparación:
Restitución (art. 35): consiste en restablecer la situación existente antes de la comisión del hecho ilícito. Es la forma más perfecta de reparación.
Indemnización (art. 36): pago de una suma de dinero equivalente al valor de los bienes, derechos o intereses afectados. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Satisfacción (art. 37): procede cuando el daño no puede repararse mediante restitución o indemnización, especialmente en casos de daño moral. Puede consistir en el reconocimiento de la violación, una disculpa formal, una expresión de pesar u otras medidas adecuadas.
La violación grave de normas imperativas de dº internacional general
Son hechos internacionalmente ilícitos que vulneran normas de ius cogens y afectan a intereses fundamentales de la comunidad internacional, como la prohibición de la agresión, el genocidio, la esclavitud o el apartheid.
Su régimen se regula en los arts. 40 y 41 del Proyecto de 2001, que establecen un régimen agravado de responsabilidad internacional.
Legitimados para invocar la responsabilidad:
El Estado lesionado.
Estados distintos del directamente perjudicado.
Consecuencias de la violación grave (art. 41):
Deber de los Estados de cooperar para poner fin a la violación por medios lícitos.
Obligación de no reconocer como lícita la situación creada.
Obligación de no prestar ayuda o asistencia para mantener dicha situación.
Además de estas consecuencias específicas, siguen siendo aplicables las consecuencias generales de todo hecho internacionalmente ilícito, especialmente la obligación de reparación. La violación también puede generar otras consecuencias previstas por el Derecho Internacional, como la responsabilidad individual de las personas que actúen en nombre del Estado.
La responsabilidad por actos no prohibidos por el derecho internacional
Surge por la realización de actividades lícitas pero peligrosas que pueden causar daños a terceros (transporte de hidrocarburos, energía nuclear, contaminación transfronteriza, objetos espaciales, etc.).
Se basa en una responsabilidad objetiva o por riesgo: no nace de un hecho internacionalmente ilícito, sino de la producción del daño. Por ello, no es necesario probar la culpa y basta con que el daño se produzca para que exista obligación de indemnizar.
La responsabilidad recae principalmente sobre los operadores o empresas privadas que realizan la actividad peligrosa, conforme al principio de «quien contamina paga», exigiéndose ante la jurisdicción nacional y solo subsidiariamente por vía internacional.
La CDI abordó esta materia mediante dos proyectos:
Prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas (2001).
Asignación de la pérdida en casos de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas (2006).
Desarrollo normativo de la responsabilidad internacional del individuo
La responsabilidad internacional del individuo surge por la comisión de conductas especialmente graves contrarias al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y al Derecho Internacional Humanitario (DIH). A diferencia del modelo clásico, no solo los Estados, sino también las personas físicas pueden ser responsables internacionalmente.
Su reconocimiento se consolidó con el Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg (1945), que afirmó que los delitos internacionales son cometidos por personas y que solo mediante su castigo pueden aplicarse las normas del Derecho Internacional.
Principales categorías de crímenes internacionales:
Agresión: planificación, preparación, inicio o desarrollo de una guerra de agresión. Recogido en la Resolución 2625 y en el Estatuto de la CPI.
Genocidio: actos dirigidos a destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Se regula en la Convención sobre Genocidio de 1948 y puede cometerse tanto en tiempo de guerra como de paz.
Crímenes de lesa humanidad: actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Pueden cometerse en tiempo de guerra o de paz.
Crímenes de guerra: violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en conflictos armados. Comprenden, entre otros, las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.
Jurisdicción penal internacional de la responsabilidad del individuo: La CPI
La responsabilidad internacional del individuo puede hacerse efectiva por dos vías:
Jurisdicciones nacionales, aplicando el principio de justicia universal, que permite perseguir determinados crímenes internacionales con independencia del lugar de comisión o de la nacionalidad de su autor.
Jurisdicciones penales internacionales, como la CPI y los tribunales penales ad hoc.
La CPI es una organización internacional con personalidad jurídica propia, creada por su Estatuto, vinculada a la ONU mediante acuerdo, de carácter permanente e independiente. Tiene su sede en La Haya.
Competencia:
Ratione materiae: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión.
Ratione personae: solo juzga personas físicas, sin inmunidades por razón del cargo (art. 27.1 y 27.2 del Estatuto).
Ratione temporis: solo conoce de crímenes cometidos después del 1 de julio de 2002 (art. 11 del Estatuto).
Activación de la jurisdicción (arts. 13-15):
Remisión de un Estado parte al Fiscal.
Remisión del Consejo de Seguridad actuando conforme al Capítulo VII de la CNU.
Investigación iniciada por el Fiscal motu proprio.
Los particulares no pueden activar directamente la jurisdicción de la Corte.
Relación con las jurisdicciones nacionales:
La competencia de la CPI es complementaria de la jurisdicción nacional (art. 17). La Corte solo actúa cuando los tribunales nacionales no pueden o no quieren actuar eficazmente, siendo ella misma quien decide si asume el asunto.
El principio de Justicia Universal
El principio de justicia universal permite a los jueces nacionales perseguir crímenes internacionales graves (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión) con independencia de la nacionalidad de los autores o víctimas y del lugar de comisión del delito.
El Derecho Internacional no obliga ni prohíbe a los Estados incorporar este principio, por lo que su regulación depende de la soberanía legislativa de cada Estado. No obstante, algunos tratados internacionales sí imponen su ejercicio.
La jurisdicción universal tiene carácter complementario respecto de la jurisdicción territorial y de otras jurisdicciones nacionales competentes, de forma similar a la relación entre la CPI y los tribunales nacionales (art. 17 Estatuto CPI).
España: el fundamento de la jurisdicción universal se encuentra en el art. 23.4 LOPJ. Tras la reforma de 2009 se restringió su alcance, exigiéndose vínculos de conexión con España, como la presencia del presunto responsable en territorio español.