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procedimientos para asegurar la aplicación de normas internacionales
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Tipos de procedimientos
Los procedimientos para reclamar la aplicación del Derecho Internacional pueden ser:
Procedimientos descentralizados: los Estados actúan directamente para reclamar la aplicación del Derecho Internacional. Comprenden la protección diplomática y las medidas de autotutela (retorsión y contramedidas).
Procedimientos institucionalizados: son los adoptados por una organización internacional en el ejercicio de las competencias atribuidas por su tratado constitutivo.
La protección diplomática
La protección diplomática es el mecanismo por el que un Estado reclama frente a otro la aplicación del Derecho Internacional respecto de sus nacionales (personas físicas o jurídicas), bienes o intereses afectados por un daño causado por ese otro Estado.
Se configura como un derecho propio del Estado, no del particular, por lo que su ejercicio es facultativo o discrecional y no puede ser exigido por los ciudadanos.
Puede ejercerse mediante una reclamación internacional, por vía diplomática o a través de procedimientos de solución pacífica, con el fin de obtener la reparación del perjuicio causado.
Regulación: Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática (2006).
Requisitos para su ejercicio:
Existencia o presunción de una infracción del Derecho Internacional.
Existencia de un vínculo de nacionalidad entre el perjudicado y el Estado reclamante.
Agotamiento previo de los recursos internos del Estado responsable por parte del particular lesionado.
Excepciones y supuestos especiales (arts. 5-7 del Proyecto):
Continuidad de la nacionalidad y determinados supuestos de cambio de nacionalidad (art. 5).
Doble o múltiple nacionalidad frente a un tercer Estado (art. 6).
Reclamaciones frente a otro Estado del que la persona también sea nacional, siempre que la nacionalidad del Estado reclamante sea la predominante (art. 7).
Medidas de autotutela: retorsión y contramedidas
Retorsión: medidas lícitas, aunque calificables de inamistosas desde el punto de vista del Derecho Internacional, mediante las cuales un Estado responde a actos ilícitos cometidos previamente por otro Estado. Su objetivo es obtener el cese y la reparación del hecho ilícito.
No son contrarias al Derecho Internacional, ya que no implican el incumplimiento de ninguna obligación internacional por el Estado que las aplica.
Ejemplos: expulsión de personal diplomático, restricciones económicas, exclusión de aeronaves y buques del Estado infractor o restricciones a sus nacionales.
Contramedidas: actos en principio ilícitos realizados por un Estado en respuesta a un hecho internacionalmente ilícito cometido previamente por otro Estado.
Su ilicitud queda excluida por constituir una respuesta a ese hecho ilícito previo (art. 22). Su finalidad es obtener el cese y la reparación del hecho ilícito y tienen carácter excepcional.
Regulación: Proyecto de Artículos de la CDI sobre Responsabilidad Internacional del Estado (art. 22 y arts. 49-52, 2001).
Diferencia fundamental: la retorsión consiste en medidas lícitas, mientras que las contramedidas son actos en principio ilícitos cuya ilicitud queda excluida por responder a un hecho ilícito previo.
Condiciones sustantivas (ejercicio de las contramedidas)
Para que las contramedidas sean legítimas deben cumplir las siguientes condiciones sustantivas:
Existencia de un hecho internacionalmente ilícito previo que haya perjudicado al Estado que adopta la contramedida.
Deben dirigirse únicamente contra el Estado responsable del hecho ilícito.
Deben tener carácter temporal, limitándose al tiempo necesario para obtener el cese y la reparación del hecho ilícito.
Deben ser, en la medida de lo posible, reversibles, permitiendo al Estado responsable reanudar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
Deben ser proporcionadas al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho ilícito y los derechos afectados (art. 51).
Condiciones procedimentales (ejercicio de las contramedidas)
Para adoptar una contramedida, el Estado lesionado debe cumplir las siguientes condiciones procedimentales:
Requerir previamente al Estado responsable para que cumpla sus obligaciones de cese y reparación del hecho ilícito (conminación mediante notificación).
Notificar su decisión de adoptar contramedidas y ofrecer al Estado responsable la posibilidad de negociar.
Estas dos notificaciones pueden realizarse de forma muy próxima en el tiempo o incluso simultáneamente.
Excepción: el Estado lesionado puede adoptar contramedidas urgentes para preservar los derechos afectados.
Límites al ejercicio de las contramedidas
Límites al ejercicio de las contramedidas (art. 50):
No pueden implicar la amenaza o el uso de la fuerza (prohibición de represalias armadas; Res. 2625).
No pueden afectar obligaciones relativas a la protección de los derechos humanos fundamentales.
Deben respetar el Derecho Internacional Humanitario.
No pueden afectar obligaciones derivadas de normas de ius cogens (por ejemplo, la prohibición del genocidio).
No eximen al Estado que las adopta de cumplir las obligaciones relativas a los procedimientos de solución de controversias.
Terminación de las contramedidas (art. 53):
Las contramedidas deben cesar inmediatamente cuando el Estado responsable haya cumplido sus obligaciones de cesación y reparación del hecho internacionalmente ilícito.
La sanción internacional y el poder disciplinario
Los procedimientos institucionalizados son medidas de presión adoptadas por una OI. Presentan 2 manifestaciones: la sanción internacional y el poder disciplinario
Las sanciones internacionales son medidas de carácter represivo adoptadas por una organización internacional para garantizar la aplicación del Derecho Internacional. Tienen carácter colectivo, no unilateral.
Se distinguen dos tipos:
Sanciones internas: derivan del poder disciplinario de la organización internacional frente a los Estados miembros que incumplen sus obligaciones. Su finalidad es garantizar la aplicación del Derecho interno de la organización. Pueden consistir en la privación o limitación de derechos y privilegios inherentes a la condición de miembro (suspensión del derecho de voto, exclusión de la organización, no participación en determinados órganos, etc.). Ej.: art. 7 TUE.
Sanciones externas: se adoptan frente a violaciones del Derecho Internacional que afectan a la comunidad internacional en su conjunto. Pueden consistir en embargos económicos, boicots políticos u otras medidas similares.
El poder de coerción
Los procedimientos institucionalizados son medidas de presión adoptadas por una OI. Presentan 2 manifestaciones: el poder de coerción
El poder de coerción consiste en la aplicación coercitiva del Derecho Internacional por una organización internacional. Puede concretarse en aislamiento diplomático, sanciones económicas o incluso el uso de la fuerza armada. La única organización internacional que dispone plenamente de este poder es la ONU.
En el sistema de Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad ejerce este poder. Tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales (art. 24 CNU) y sus decisiones son obligatorias para los Estados miembros (art. 25 CNU).
Capítulo VII de la CNU:
Activación: el Consejo de Seguridad debe determinar la existencia de una amenaza para la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión (art. 39).
Medidas provisionales: puede instar a las partes a adoptar medidas para evitar que la situación se agrave (art. 40).
Medidas sin uso de la fuerza: puede decidir sanciones que no impliquen el empleo de la fuerza armada e instar a los Estados miembros a aplicarlas (art. 41).
Medidas con uso de la fuerza: si las medidas anteriores son insuficientes, puede adoptar medidas que impliquen el uso de la fuerza armada (art. 42).
En el esquema de la Carta, estas medidas exigen la puesta a disposición de fuerzas militares mediante acuerdos especiales (art. 43) y la actuación de un Comité de Estado Mayor (arts. 45-47).
La problemática del poder de coerción
El sistema previsto por la Carta de las Naciones Unidas para aplicar medidas coercitivas mediante fuerzas militares de la ONU no ha podido ponerse plenamente en práctica.
Por ello, se ha recurrido a las autorizaciones del uso de la fuerza ("adoptar todas las medidas necesarias"), fórmula no prevista expresamente en la CNU pero inspirada en el espíritu del Capítulo VII. Estas autorizaciones no constituyen un cheque en blanco, ya que la actuación armada debe realizarse bajo la autoridad y control del Consejo de Seguridad, aunque en la práctica han dado lugar a abusos.
El Consejo de Seguridad también puede utilizar acuerdos u organismos regionales para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad (art. 53 CNU).
En todos estos casos se trata de un uso institucionalizado de la fuerza, como respuesta colectiva de la comunidad internacional. Por ello, el recurso a la fuerza no se considera ilícito, sino una sanción internacional adoptada por el órgano competente para autorizar su uso legítimo: el Consejo de Seguridad.