1/31
Looks like no tags are added yet.
Name | Mastery | Learn | Test | Matching | Spaced | Call with Kai |
|---|
No analytics yet
Send a link to your students to track their progress
Obligaciones Positivas y Negativas: concepto.
Las obligaciones positivas son aquellas en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).
Las obligaciones negativas son aquellas en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que de no mediar la obligación podría efectuar (no hacer).
Importancia de esta distinción en caso de incumplimiento.
La indemnización de perjuicios se debe:
1) obligaciones positivas desde que el deudor se constituyen mora.
2) obligaciones negativas desde la contravención.
Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género: concepto.
Las obligaciones de especie o cuerpo cierto: son aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada o individualizada. Individuo determinado de un género determinado.
Las obligaciones de género son aquellas en que se debe un individuo de una clase o género determinado.
Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género: importancia de la distinción.
Aspecto | Obligaciones de Especie | Obligaciones de Género |
|---|---|---|
1. Cómo se cumple | Se cumplen pagando solo con la especie debida (Art. 1569 inc. 2 CC) | Se cumplen entregando cualquier individuo del género con calidad mediana (Art. 1509 CC) |
2. Obligación adicional de cuidar la cosa | El deudor debe cuidar la cosa (Art. 1548 CC) | El deudor no debe cuidar la cosa, porque el género no perece (Art. 1510 CC) |
3. Teoría de los riesgos | Aplicable exclusivamente a las obligaciones de especie | No se aplica |
4. Extinción de la obligación | Se extinguen con la pérdida fortuita de la cosa debida (Art. 1567 CC). Si la pérdida es culpable, subsiste pero se convierte en obligación de pagar el precio + indemnización de perjuicios | No se extinguen por pérdida, ya que el género no perece |
Teoría de los riesgos.
El Art.1550 CC establece que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.
Obligaciones de dar, hacer y no hacer: concepto.
Obligaciones de dar: Son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor, Arts. 1438 y 1460 CC.
Obligaciones de hacer: Son aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que no sea la entrega de la cosa.
En algunos casos, la obligación debe ser cumplida personalmente por el deudor (obligación de hacer no fungible), mientras que, en otros, puede ser cumplida por un tercero (obligación de hacer fungible).
Obligaciones de no hacer: Son aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar.
Diferencias entre dar y entregar.
El Art. 1548 CC establece que "La obligación de dar contiene la de entregar la cosa". Sin embargo, dar y entregar no son sinónimos.
La obligación de dar implica la intención del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
La obligación de entregar se limita a poner materialmente la cosa en manos del acreedor, sin que necesariamente exista la obligación de transferir el dominio o constituir un derecho real.
Importancia de la distinción entre las obligaciones de dar y entregar.
Aspecto | Obligaciones de Dar | Obligaciones de Hacer | Obligaciones de No Hacer |
|---|---|---|---|
1. Naturaleza de la acción | Mueble o inmueble según la naturaleza de la cosa debida | Siempre mueble | Siempre mueble |
2. Procedimiento ejecutivo | - Dar dinero: pago directo con dinero del deudor o realización de sus bienes. - Dar especie o cuerpo cierto: entrega de la cosa específica. | Se busca que el hecho sea realizado por el deudor o por un tercero; si no, se convierte en obligación de dinero. | Se busca deshacer lo hecho; si no, se convierte en obligación de dinero. |
3. Modo de extinguir la obligación | Pérdida de la cosa debida | Imposibilidad absoluta de realizar la prestación | No aplica específicamente en esta forma |
4. Indemnización de perjuicios por mora | Desde que el deudor se constituye en mora (obligación positiva) | Desde que el deudor se constituye en mora (obligación positiva) | Desde la contravención (Art. 1557 CC) |
Naturaleza de la obligación de entregar.
Es discutida en doctrina.
Aunque algunos la consideran una obligación de hacer, en Chile se le aplican las reglas de las obligaciones de dar por las siguientes razones:
El propio Art.1548 CC establece que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa.
Los Arts. 1438 y 1460 CC solo mencionan las obligaciones de dar, hacer y no hacer, englobando claramente la de entregar en las primeras, ya que no comparte características con las demás.
De acuerdo con los Arts. 580 y 581 CC, la naturaleza mueble o inmueble de una acción depende de la cosa que se debe.
Si la obligación de entregar fuera de hacer, la acción siempre sería mueble, lo cual resulta extraño cuando la cosa debida es inmueble.
La historia fidedigna del CPC deja constancia de que las reglas del procedimiento ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones de dar también se aplican a las de entregar.
Obligaciones de dinero y de valor: concepto.
Obligaciones de Dinero: Son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.
Obligaciones de Valor: Son aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, considerando que el dinero es una medida común de valores.
Se presentan cuando la prestación consiste en la devolución de una cosa o el reembolso de un valor.
Dinero: concepto y características.
El dinero es considerado una cosa mueble, fungible y divisible que se utiliza como medio de cambio e instrumento de pago.
Incluye los instrumentos representativos de dinero.
Características:
- Son obligaciones de dar.
- Son de género (Art. 1508 CC)
- Son muebles (Art. 580 CC)
- Son divisibles (Art. 1524 CC)
Diferencia entre Deudas de Dinero y Deudas de Valor.
- En la deuda de dinero, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero específica.
Un ejemplo es la obligación del mutuario de devolver el dinero recibido en préstamo.
- En la deuda de valor, se debe algo que no es dinero en sí mismo, pero que para su pago se avalúa o se convierte en dinero mediante la liquidación de la deuda.
Un ejemplo es la obligación de indemnizar perjuicios, donde el daño sufrido se cuantifica en una suma de dinero.
Cumplimiento de Obligaciones de dinero y de valor.
Cumplimiento de las obligaciones de dinero:
Entregando la suma numérica debida (criterio nominalista). Este es el criterio seguido en Chile.
Pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista).
Cumplimiento de las obligaciones de valor: Para cumplir una obligación de valor, es necesario liquidar la deuda, transformándola en una obligación de dinero, para luego realizar el pago de la suma resultante.
Ejemplos de obligaciones de dinero reguladas en el CC.
1. La obligación del mutuario de restituir la cosa prestada, que puede ser dinero (Art. 2196 CC y siguientes).
2. El precio en el contrato de compraventa (Art. 1793 CC).
3. La renta o fruto civil (Art. 647 CC).
4. El capital en el contrato de sociedad (Art. 2055 CC).
5. La retribución en el contrato de mandato (Art. 2185 CC).
6. El pago de intereses cuando se han pactado o cuando la ley lo establece (Art. 2204 CC y siguientes).
7. La obligación de pagar el precio en la permuta, que puede consistir en dinero (Art. 1955 CC).
Régimen de sanciones ante incumplimiento.
En caso de incumplimiento (mora) de una obligación de dinero, el CC establece normas especiales para la avaluación de los perjuicios (Art. 1559 CC). Estas reglas son supletorias y excepcionales.
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales (que se confunden con el interés corriente) en caso contrario.
2. El acreedor puede probar otros perjuicios además de los intereses, pero debe acreditarlos.
3. Los intereses atrasados no producen interés (anatocismo), aunque esta prohibición ha sido derogada para las operaciones de crédito de dinero (Art. 28 Ley 18.010).
Obligaciones de Crédito de Dinero: concepto.
Son un tipo especial dentro de las obligaciones de dinero, reguladas en Chile por la Ley 18.010.
Se considera operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, y se asimilan al dinero los documentos pagaderos a la vista o a un plazo determinado.
Obligaciones de Crédito de Dinero: elementos.
Art. 1º Ley 18.010):
1. Que una parte entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero.
2. Que la otra restituya dinero.
3. Que el pago se haga en un momento distinto al de la entrega.
Intereses: concepto.
Son la renta que produce un capital. Se consideran frutos civiles que se devengan día a día (Arts. 647 y 790 CC).
Pueden pactarse en dinero o cosas fungibles (Art. 2205 CC), pero en las operaciones reguladas por la Ley 18.010 solo pueden pactarse en dinero (Art. 11 Ley 18.010).
Las simples obligaciones de dinero solo generan intereses si las partes lo convienen o la ley lo establece. En las operaciones de crédito de dinero, no se presume la gratuidad, y salvo pacto en contrario, devengan interés corriente (Art. 12 Ley 18.010).
Clases de Intereses.
1. Estipulados por las partes o fijados por ley: Legales, corrientes y convencionales:
- El interés legal se confunde con el interés corriente (Art. 19 Ley 18.010) y se aplica en los casos en que las leyes refieren al interés legal o al máximo bancario.
- El interés corriente es el promedio cobrado por los bancos y sociedades financieras establecidos en Chile (Art. 6º Ley 18.010) y lo determina la Superintendencia de Bancos.
- El interés convencional es el que acuerdan las partes, con un límite máximo permitido del interés corriente más un 50% al momento de la celebración del contrato.
2. Interés por el uso del dinero o interés penal.
Anatocismo: concepto.
Es la capitalización de intereses, es decir, que los intereses vencidos generen nuevos intereses.
Anatocismo: manifestaciones.
El Art. 2210 CC prohibía el anatocismo en el mutuo, pero esta disposición fue derogada por el Art. 28 Ley 18.010, por lo que ya no está prohibido.
En las operaciones de crédito de dinero está especialmente autorizado (Art. 9º Ley 18.010).
La regla tercera del Art. 1559 CC establece que los intereses atrasados no producen interés, pero se señala que esta norma no opera de pleno derecho y las partes pueden pactar lo contrario.
Obligaciones de objeto singular: concepto.
Son aquellas en las que se debe una sola cosa, un hecho o una abstención.
(Esto incluye las obligaciones en que lo debido es una universalidad jurídica o de hecho).
Obligaciones de objeto singular: elementos.
1. Objeto único: Se debe una sola cosa, ya sea un bien mueble o inmueble, un servicio o una conducta específica.
Ej.: Entregar un automóvil o realizar una obra.
2. Determinación del objeto: El objeto debe ser determinado o determinable (Art. 1461 CC).
Ej.: "Entregar el cuadro 'Las Meninas'" (objeto determinado).
3. Unidad de prestación: La obligación se cumple con la entrega total de la cosa o la ejecución completa del servicio.
Ej.: Construir una casa según contrato.
Obligaciones de objeto singular: Pérdida total de la cosa.
- Si la cosa se pierde fortuitamente, la obligación se extingue por la pérdida de la cosa debida (Arts. 1567 N° 7 y 1670 CC).
- Si se pierde con culpa del deudor, la obligación subsiste, pero varía de objeto: el deudor debe pagar el precio de la cosa más indemnización (Art. 1672 CC).
Obligaciones de objeto plural o compuestas: concepto y clasificación.
Son aquellas en las que se deben varias cosas.
Se clasifican en:
1. Obligaciones de Simple Objeto Múltiple o Acumulativas.
2. Obligaciones Alternativas o Disyuntivas.
3. Obligaciones Facultativas.
Obligaciones de Simple Objeto Múltiple o Acumulativas: concepto, elementos y ejemplo.
Es la RG, en la que el deudor debe la totalidad de las cosas y cumple pagándolas todas (el pago debe ser completo, Art.1591 CC).
Elementos:
- Pluralidad de objetos debidos.
- Conjunción copulativa que exige el cumplimiento de todos los objetos.
Ej.: Se debe entregar un auto y una bicicleta.
Obligaciones de Simple Objeto Múltiple o Acumulativas: pérdida.
Pérdida total de la(s) cosa(s): Se les aplican las reglas de las obligaciones de objeto singular:
- Si todas las cosas se pierden fortuitamente, la obligación se extinguirá.
Pérdida parcial de la(s) cosa(s):
- Si alguna de las cosas se pierde (fortuita o culpablemente), el deudor sigue obligado a entregar las restantes.
- Si la pérdida es culpable, deberá además indemnizar por la cosa perdida.
Obligaciones Alternativas o Disyuntiva: concepto, elementos y ejemplificación.
Importa modalidad, es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras" (Art. 1499 CC).
Elementos:
- Pluralidad de objetos debidos pero se cumple pagando con uno.
- La elección de con qué objeto cumplir generalmente corresponde al deudor (Art. 1500 inc. 2º CC), pero puede ser del acreedor.
- Si los deudores o acreedores son varios deben hacer la elección de consuno.
- La acción para demandar el cumplimiento puede ser mueble o inmueble según lo sea la cosa con que se pague y la alternativa en que se cobre.
Ej.: Se debe entregar un caballo o una vaca.
Obligaciones Alternativas o Disyuntiva: pérdida.
Pérdida total de la(s) cosa(s):
- Pérdida fortuita de todas las cosas: se extingue la obligación (Art. 1504 inc. 1º CC).
- Pérdida culpable de todas las cosas: el deudor debe pagar el precio de una de ellas, más indemnización. La determinación de cuál cosa depende de quién tenga la elección (Art. 1504 inc. 2º CC).
Pérdida parcial de la(s) cosa(s):
- Pérdida fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una sola, el deudor debe esa (Art. 1503 CC).
- Pérdida culpable:
Si la elección es del deudor, puede elegir cualquiera de las cosas que resten.
Si la elección es del acreedor, puede optar entre elegir una de las que subsisten, o demandar el precio de la destruida más indemnización de perjuicios.
Si la cosa se deteriora, se aplica el Art. 1590 CC.
Obligaciones Facultativas: concepto, elementos y ejemplificación.
Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa" (Art. 1505 CC).
Las obligaciones facultativas no se presumen y ante confusión se tendrá por alternativa Art. 1507 CC.
Elementos:
- La cosa debida es una sola. Si el deudor no cumple solo se puede demandar ésa (art 1506 CC) y la acción será mueble o inmueble según lo sea la cosa debida.
- El deudor puede pagar lo debido o una cosa distinta, que se designa.
- Esta facultad se debe otorgar al momento de contratar.
Ej.: Se debe entregar un automóvil específico, pero el deudor puede optar por pagar entregando una suma de dinero determinada.
Obligaciones Facultativas: pérdida.
Pérdida total de la cosa debida:
- Si se destruye fortuitamente antes de constituirse el deudor en mora, se extingue (Art. 1506 parte final CC).
- Si se destruye culpablemente, la obligación subsiste, pero varía de objeto: precio de la cosa más indemnización.
- Pérdida de la cosa facultativamente debida: Carece de trascendencia para el acreedor.
Diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas.
Aspecto | Obligaciones Alternativas | Obligaciones Facultativas |
|---|---|---|
1. Cosas debidas | Varias cosas son debidas | Una sola cosa es debida |
2. Elección | Puede corresponder al deudor o al acreedor, según lo pactado | Solo corresponde al deudor |
3. Cosa que puede demandar el acreedor | Cualquiera de las cosas debidas, cuando le corresponde la elección | Únicamente la cosa debida |