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REGIMEN DE REGULARIZACION

Artículo 6°.- Plan de Regularización.

Los sujetos de la Ley Nº 861/96  “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en el caso de que las causales de regularización supongan infracción de normas que lleven aparejada sanción, deberán presentar obligatoriamente un Plan de Regularización a satisfacción de la Superintendencia de Bancos cuando se presenten una o más de las siguientes situaciones:

a) deficiencia de encaje legal superior al que haya determinado reglamentariamente el Banco Central del Paraguay;

b) excesos en los límites prudenciales legales o reglamentariamente determinados por la Superintendencia de Bancos durante un período superior a diez días corridos consecutivos;

c) pérdidas consecutivas registradas durante dos trimestres, cuya proyección para el siguiente semestre afecte el patrimonio efectivo de la entidad y que previsiblemente ocasione, de seguir la tendencia, la reducción del índice de solvencia por debajo del mínimo legal exigido;

d) déficit del índice de solvencia por debajo del límite legalmente exigible, durante un período de al menos cinco días hábiles;

e) cuando la entidad se vea obligada a recurrir a las facilidades del Banco Central del Paraguay como prestamista de última instancia, salvo para aquellas facilidades determinadas reglamentariamente en plazos y montos por el Banco Central del Paraguay;

f) incumplimiento reiterado de las medidas recomendadas o resoluciones de obligado cumplimiento dictadas por la Superintendencia de Bancos y/o por el Directorio del Banco Central del Paraguay, conforme a la legislación y reglamentos en vigor;

g) remisión o envío de información fraudulenta o falsa a la Superintendencia de Bancos;

h) ofrecer y/o formalizar operaciones con tasas de captación marcadamente superiores a las del mercado o a las instituciones de igual naturaleza cuando dicha captación ponga en peligro la estabilidad financiera de la institución;

i) cuando los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión o su opinión sea negativa o la entidad de intermediación financiera haya omitido la publicación del dictamen de auditoría externa;

j) cuando la Superintendencia de Bancos reclasifique los riesgos crediticios clasificados por la entidad financiera en un porcentaje superior al que reglamentariamente se determine;

k) cuando la Superintendencia de Bancos lo disponga mediante resolución fundada por estar realizando la entidad actos que pongan en peligro la seguridad de los depósitos del público o la situación de liquidez y solvencia de la entidad.

Artículo 7°.- Iniciación del proceso y procedimiento.

a) Voluntario. Cuando la entidad financiera incurra en una o más de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior, el directorio de la entidad u órgano asimilado al mismo, deberá informar dentro de los dos días hábiles posteriores a la Superintendencia de Bancos, presentando al mismo tiempo el Plan de Regularización; b) De Oficio. En caso que la Superintendencia de Bancos detecte la ocurrencia de una o más de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior o haga uso de la facultad prevista en el apartado k) y habiendo omisión del informe a la Superintendencia de Bancos, mencionado en el inciso a) precedente, ésta impondrá solidariamente al Directorio o asimilado, personal y adicionalmente a la sanción que corresponda, una multa por importe igual al cinco por ciento (5%) del capital integrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la entidad. La Superintendencia de Bancos convocará al Directorio o asimilado de dicha entidad, para exigirles la presentación del Plan de Regularización. El Directorio de la entidad o asimilado elaborará y presentará el Plan de Regularización en un plazo no mayor a diez días hábiles a la fecha del reporte o notificación. Iniciado el proceso, seguirá el siguiente procedimiento: i. Aprobación. La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de los siguientes cinco días hábiles a la presentación del Plan de Regularización, se pronunciará sobre el mismo. Objetado el plan, podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos días hábiles siguientes. La no presentación dentro del plazo o el rechazo del Plan de Regularización será considerada causa de resolución. La aprobación del Plan de Regularización propuesto por la entidad a través de sus representantes legales, tendrá inmediata eficacia ejecutiva con fuerza de Ley y vinculará en todos sus términos a la entidad, que quedará obligada a su estricto cumplimiento. ii. Duración. El período de regularización no podrá ser mayor a noventa días corridos, a partir de la aprobación del plan por parte de la Superintendencia de Bancos. Este podrá terminar antes del plazo fijado, cuando la entidad de intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la Superintendencia de Bancos, que enmendó los hechos que originaron la regularización o cuando la entidad de intermediación financiera incumpla con el Plan de Regularización aprobado. Durante la vigencia del Plan de Regularización, la entidad de intermediación financiera no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o excedentes, ni podrán ser pagados dividendos a cuenta de aquéllas. Tampoco podrá aceptar fideicomisos, intermediar en líneas de crédito promocionales o incrementar personal. Durante la ejecución del Plan de Regularización existirá un régimen de supervisión intensiva en la entidad, en este período los supervisores autorizados por el Superintendente de Bancos podrán participar de las sesiones del Directorio o asimilado de la entidad sin voz ni voto. iii. Contenido. El plan contemplará necesariamente la regularización de los hechos que lo motivaron para que la entidad vuelva a cumplir íntegramente con la normativa establecida en la legislación bancaria y sus reglamentos de desarrollo. Además, deberá contener todas las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron la situación de regularización, entre las que podrán figurar alguna o algunas de las siguientes, según la causal de regularización:

  1. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.

  2. Reposición de capital.

  3. Reposición de los fondos de encaje legal.

  4. Aplicación de un programa para la venta de activos improductivos.

  5. Presentación de un plan de reducción de gastos administrativos.

  6. Remoción de administradores, directores y órganos internos de control, si corresponde.

  7. Implementación de un programa de venta, fusión o ampliación de capital que deberá contar con la oportuna autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay.

  8. Inversión en valores emitidos por el Banco Central del Paraguay o el Estado de toda nueva captación registrada a partir de la aprobación del plan.

  9. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o novación de los existentes, salvo aquéllos que sean para mejorar los ingresos de la entidad.

  10. Realización de auditorías externas especiales, en los términos que indique la Superintendencia de Bancos.

  11. Compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad.

  12. Suspensión de apertura de sucursales, agencias y oficinas de representación.

  13. Aplicación de un programa de reestructuración de pasivos.

  14. Aplicación de un programa de recuperación de la cartera de créditos.

  15. Otras medidas propuestas por la entidad y que la Superintendencia de Bancos apruebe por considerarlas razonablemente proporcionadas para conseguir la regularización de la entidad. iv. Cumplimiento y verificación. El Plan de Regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar su adecuado cumplimiento, especificándose qué metas deberán alcanzarse como mínimo en cada una de las fases del plan para no incurrir en incumplimiento. El plan contendrá necesariamente un compromiso de información constante de los órganos de control de la entidad a la Superintendencia de Bancos, en relación con la evolución de la entidad y pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación financiera y el estado de las causas que lo motivaron. v. Facultad de suspensión de operaciones. El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe favorable, podrá suspender las operaciones activas, pasivas o contingentes de la entidad que considere oportunas, mientras no se subsanen las deficiencias, si las causales que motivaron la regularización así lo justifican en razón de su gravedad.

Artículo 8°.- Garantías del cumplimiento del Plan de Regularización.

La Superintendencia de Bancos exigirá a los accionistas y, en su caso, a los miembros del Directorio de la entidad, que otorguen garantías reales y/o personales, a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Regularización cuando el plan venga exigido por insuficiencia de capital. No podrá ofrecerse en garantía la pignoración de acciones de la entidad. En caso de incumplimiento del Plan de Regularización, se ejecutarán de inmediato las garantías, aplicando el importe de lo ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la entidad.

Artículo 9°.- Facultad de la Superintendencia de Bancos.

La Superintendencia de Bancos supervisará el proceso de regularización, pudiendo exigir la inmediata corrección de otras anomalías que presente la entidad sometida a dicho procedimiento, sin necesidad de exigir un nuevo Plan de Regularización. La decisión de someter a una entidad del sistema financiero al Proceso de Regularización se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose únicamente a la entidad afectada. Durante la Regularización, se mantendrán la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones que las que resulten de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley.

Artículo 10.- Informe al Banco Central del Paraguay.

Dentro de las veinticuatro horas de iniciado el Proceso de Regularización bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 7° de esta Ley, el Superintendente de Bancos informará al Directorio del Banco Central del Paraguay el inicio del Proceso de Regularización y el contenido del Plan de Regularización y, de ahí en más, mantendrá  permanentemente informado al Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la ejecución del mismo.

Artículo 11.- Conclusión de la Regularización.

El Directorio del Banco Central del Paraguay con dictamen fundado del Superintendente de Bancos dará por concluido el Proceso de Regularización tan pronto como hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición, o cuando la entidad incumpliere el Plan de Regularización o cuando la entidad incurra en alguna de las causales que determinan la apertura del procedimiento de resolución regulado en el Capítulo siguiente de esta Ley, o cuando existieren razones suficientes para concluir que no es posible superar los problemas detectados dentro del plazo y en la forma establecidos en el Plan de Regularización.

REGIMEN DE REGULARIZACION

Artículo 6°.- Plan de Regularización.

Los sujetos de la Ley Nº 861/96  “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en el caso de que las causales de regularización supongan infracción de normas que lleven aparejada sanción, deberán presentar obligatoriamente un Plan de Regularización a satisfacción de la Superintendencia de Bancos cuando se presenten una o más de las siguientes situaciones:

a) deficiencia de encaje legal superior al que haya determinado reglamentariamente el Banco Central del Paraguay;

b) excesos en los límites prudenciales legales o reglamentariamente determinados por la Superintendencia de Bancos durante un período superior a diez días corridos consecutivos;

c) pérdidas consecutivas registradas durante dos trimestres, cuya proyección para el siguiente semestre afecte el patrimonio efectivo de la entidad y que previsiblemente ocasione, de seguir la tendencia, la reducción del índice de solvencia por debajo del mínimo legal exigido;

d) déficit del índice de solvencia por debajo del límite legalmente exigible, durante un período de al menos cinco días hábiles;

e) cuando la entidad se vea obligada a recurrir a las facilidades del Banco Central del Paraguay como prestamista de última instancia, salvo para aquellas facilidades determinadas reglamentariamente en plazos y montos por el Banco Central del Paraguay;

f) incumplimiento reiterado de las medidas recomendadas o resoluciones de obligado cumplimiento dictadas por la Superintendencia de Bancos y/o por el Directorio del Banco Central del Paraguay, conforme a la legislación y reglamentos en vigor;

g) remisión o envío de información fraudulenta o falsa a la Superintendencia de Bancos;

h) ofrecer y/o formalizar operaciones con tasas de captación marcadamente superiores a las del mercado o a las instituciones de igual naturaleza cuando dicha captación ponga en peligro la estabilidad financiera de la institución;

i) cuando los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión o su opinión sea negativa o la entidad de intermediación financiera haya omitido la publicación del dictamen de auditoría externa;

j) cuando la Superintendencia de Bancos reclasifique los riesgos crediticios clasificados por la entidad financiera en un porcentaje superior al que reglamentariamente se determine;

k) cuando la Superintendencia de Bancos lo disponga mediante resolución fundada por estar realizando la entidad actos que pongan en peligro la seguridad de los depósitos del público o la situación de liquidez y solvencia de la entidad.

Artículo 7°.- Iniciación del proceso y procedimiento.

a) Voluntario. Cuando la entidad financiera incurra en una o más de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior, el directorio de la entidad u órgano asimilado al mismo, deberá informar dentro de los dos días hábiles posteriores a la Superintendencia de Bancos, presentando al mismo tiempo el Plan de Regularización; b) De Oficio. En caso que la Superintendencia de Bancos detecte la ocurrencia de una o más de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior o haga uso de la facultad prevista en el apartado k) y habiendo omisión del informe a la Superintendencia de Bancos, mencionado en el inciso a) precedente, ésta impondrá solidariamente al Directorio o asimilado, personal y adicionalmente a la sanción que corresponda, una multa por importe igual al cinco por ciento (5%) del capital integrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la entidad. La Superintendencia de Bancos convocará al Directorio o asimilado de dicha entidad, para exigirles la presentación del Plan de Regularización. El Directorio de la entidad o asimilado elaborará y presentará el Plan de Regularización en un plazo no mayor a diez días hábiles a la fecha del reporte o notificación. Iniciado el proceso, seguirá el siguiente procedimiento: i. Aprobación. La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de los siguientes cinco días hábiles a la presentación del Plan de Regularización, se pronunciará sobre el mismo. Objetado el plan, podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos días hábiles siguientes. La no presentación dentro del plazo o el rechazo del Plan de Regularización será considerada causa de resolución. La aprobación del Plan de Regularización propuesto por la entidad a través de sus representantes legales, tendrá inmediata eficacia ejecutiva con fuerza de Ley y vinculará en todos sus términos a la entidad, que quedará obligada a su estricto cumplimiento. ii. Duración. El período de regularización no podrá ser mayor a noventa días corridos, a partir de la aprobación del plan por parte de la Superintendencia de Bancos. Este podrá terminar antes del plazo fijado, cuando la entidad de intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la Superintendencia de Bancos, que enmendó los hechos que originaron la regularización o cuando la entidad de intermediación financiera incumpla con el Plan de Regularización aprobado. Durante la vigencia del Plan de Regularización, la entidad de intermediación financiera no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o excedentes, ni podrán ser pagados dividendos a cuenta de aquéllas. Tampoco podrá aceptar fideicomisos, intermediar en líneas de crédito promocionales o incrementar personal. Durante la ejecución del Plan de Regularización existirá un régimen de supervisión intensiva en la entidad, en este período los supervisores autorizados por el Superintendente de Bancos podrán participar de las sesiones del Directorio o asimilado de la entidad sin voz ni voto. iii. Contenido. El plan contemplará necesariamente la regularización de los hechos que lo motivaron para que la entidad vuelva a cumplir íntegramente con la normativa establecida en la legislación bancaria y sus reglamentos de desarrollo. Además, deberá contener todas las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron la situación de regularización, entre las que podrán figurar alguna o algunas de las siguientes, según la causal de regularización:

  1. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.

  2. Reposición de capital.

  3. Reposición de los fondos de encaje legal.

  4. Aplicación de un programa para la venta de activos improductivos.

  5. Presentación de un plan de reducción de gastos administrativos.

  6. Remoción de administradores, directores y órganos internos de control, si corresponde.

  7. Implementación de un programa de venta, fusión o ampliación de capital que deberá contar con la oportuna autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay.

  8. Inversión en valores emitidos por el Banco Central del Paraguay o el Estado de toda nueva captación registrada a partir de la aprobación del plan.

  9. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o novación de los existentes, salvo aquéllos que sean para mejorar los ingresos de la entidad.

  10. Realización de auditorías externas especiales, en los términos que indique la Superintendencia de Bancos.

  11. Compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad.

  12. Suspensión de apertura de sucursales, agencias y oficinas de representación.

  13. Aplicación de un programa de reestructuración de pasivos.

  14. Aplicación de un programa de recuperación de la cartera de créditos.

  15. Otras medidas propuestas por la entidad y que la Superintendencia de Bancos apruebe por considerarlas razonablemente proporcionadas para conseguir la regularización de la entidad. iv. Cumplimiento y verificación. El Plan de Regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar su adecuado cumplimiento, especificándose qué metas deberán alcanzarse como mínimo en cada una de las fases del plan para no incurrir en incumplimiento. El plan contendrá necesariamente un compromiso de información constante de los órganos de control de la entidad a la Superintendencia de Bancos, en relación con la evolución de la entidad y pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación financiera y el estado de las causas que lo motivaron. v. Facultad de suspensión de operaciones. El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe favorable, podrá suspender las operaciones activas, pasivas o contingentes de la entidad que considere oportunas, mientras no se subsanen las deficiencias, si las causales que motivaron la regularización así lo justifican en razón de su gravedad.

Artículo 8°.- Garantías del cumplimiento del Plan de Regularización.

La Superintendencia de Bancos exigirá a los accionistas y, en su caso, a los miembros del Directorio de la entidad, que otorguen garantías reales y/o personales, a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Regularización cuando el plan venga exigido por insuficiencia de capital. No podrá ofrecerse en garantía la pignoración de acciones de la entidad. En caso de incumplimiento del Plan de Regularización, se ejecutarán de inmediato las garantías, aplicando el importe de lo ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la entidad.

Artículo 9°.- Facultad de la Superintendencia de Bancos.

La Superintendencia de Bancos supervisará el proceso de regularización, pudiendo exigir la inmediata corrección de otras anomalías que presente la entidad sometida a dicho procedimiento, sin necesidad de exigir un nuevo Plan de Regularización. La decisión de someter a una entidad del sistema financiero al Proceso de Regularización se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose únicamente a la entidad afectada. Durante la Regularización, se mantendrán la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones que las que resulten de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley.

Artículo 10.- Informe al Banco Central del Paraguay.

Dentro de las veinticuatro horas de iniciado el Proceso de Regularización bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 7° de esta Ley, el Superintendente de Bancos informará al Directorio del Banco Central del Paraguay el inicio del Proceso de Regularización y el contenido del Plan de Regularización y, de ahí en más, mantendrá  permanentemente informado al Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la ejecución del mismo.

Artículo 11.- Conclusión de la Regularización.

El Directorio del Banco Central del Paraguay con dictamen fundado del Superintendente de Bancos dará por concluido el Proceso de Regularización tan pronto como hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición, o cuando la entidad incumpliere el Plan de Regularización o cuando la entidad incurra en alguna de las causales que determinan la apertura del procedimiento de resolución regulado en el Capítulo siguiente de esta Ley, o cuando existieren razones suficientes para concluir que no es posible superar los problemas detectados dentro del plazo y en la forma establecidos en el Plan de Regularización.

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