Clase 5 junio de 2024
Culpa in contrahendo
La culpa in contrahendo puede ser dolosa o culposa. Pero no por ello el profesor considera que pueda considerarse una categoría de responsabilidad civil.
Artículo 35 Ley del Consumidor: Régimen de responsabilidad
El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.
La idea se resume en que todo aquel que forma parte de la cadena de producción de un bien, servicio o informaciones, responde de manera objetiva y concurrente frente al consumidor (entendido como el destinatario final) de dichos bienes, servicios o informaciones.
- Solo se libera si ha demostrado que el daño fue ajeno a sí.
- Si el bien, el servicio o las informaciones causan un daño al consumidor final, entonces eso genera una responsabilidad objetiva (sin culpa) y una responsabilidad concurrente (de toda la cadena productiva).
La responsabilidad concurrente se diferencia de la responsabilidad solidaria en que: en la responsabilidad concurrente hay un mismo acreedor y varias personas que responden por diversas razones frente a dicho consumidor. No se confunde la responsabilidad concurrente con la solidaria.
Las hipótesis de culpa in contrahendo se resuelven en la práctica bajo las reglas de la responsabilidad civil de carácter extracontractual. Ejemplo: cuando una de las partes conoce la causal de nulidad y aún así lo ejecuta, entonces en ese supuesto no se puede exigir el cumplimiento de un contrato nulo; sino que se tendría que exigir la responsabilidad civil extracontractual para que se indemnice el interés contractual negativo. |
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En el caso de la ruptura abrupta de las negociaciones no hay contrato, simplemente hay una ruptura que da lugar a exigir una indemnización por la vía de la responsabilidad extracontractual (siempre y cuando haya sido arbitraria, inopinada, intempestiva, abrupta) y siempre y cuando se hubiera suscitado la confianza en la persona afectada de que se iba a llegar a celebrar efectivamente el contrato y por lo tanto habría incurrido en gastos para la preparación del mismo.
En el caso de que los establecimientos no tengan las condiciones de seguridad suficientes para que los potenciales clientes exploren los servicios o bienes ofrecidos, ahí no hay contrato todavía, por lo que se puede exigir es responsabilidad extracontractual y que se indemnicen los daños sufridos por parte del potencial consumidor que ha sido perjudicada en su persona, bienes o intereses morales.
En la culpa in contrahendo no se puede decir que se está ante categorías de culpa, sin que en algunos se ve dolo y en otros responsabilidad objetiva.
El caso de los esponsales no genera efectos jurídicos en el ámbito del derecho de familia (porque el Código de Familia establece que no obliga a las partes a casarse), pero sí puede generar efectos de responsabilidad civil si una de las partes incurrió en gastos (como contrataciones para la boda, regalos de bodas caros, gastos en la Iglesia, reservaciones, etc etc).
La culpa in contrahendo consiste en:
- El caso del contrato nulo: callar las circunstancias que son nulos para ver si la parte contraria decide celebrar el contrato y yo tener una ventaja injusta, ilícita y contraria a derecho. En determinadas circunstancias, podría convertirse en un caso de estafa.
- Caso de ruptura abrupta de negociaciones: saber que la parte contraria está incurriendo en gastos y expensas patrimoniales para prepara el contrato o negocio jurídico futuro y resulta que de un momento a otro yo decido romper las tratativas - no está obligado a celebrar el contrato contra su voluntad, pero tiene que indemnizar a la contraparte por el daño a la confianza o al interés contractual negativo.
- Caso de consumidores con servicios, bienes e informaciones: No tener las condiciones de seguridad necesarias para que los potenciales clientes o consumidores puedan informarse y examinar los bienes, servicios o informaciones que se prestan al público.
- Se lleva a cabo sin existencia de culpa.
- Si se lleva a cabo sin existencia de culpa, entonces puede pensarse en un cierto cuestionamiento para considerar que realmente se está ante una hipótesis de un juicio de reproche, porque en los casos de responsabilidad objetiva no existe un juicio de reproche que se pueda formular a la persona responsable.
- El juicio de reproche es por un exceso de libertad que se evidencia en el caso de la culpa y sus variantes: la negligencia, imprudencia o impericia.
Culpa in operando
Causas de responsabilidad en un caso de daños ocurridos en la ejecución de una actividad. El profesor no puede considerar que se está frente a una variante de tipología de las responsabilidades.
La culpa in operando es una responsabilidad que se asume en la ejecución de la actividad y tampoco tiene una entidad específica frente a los casos de otras tipologías de la culpa.
El profesor considera que en los casos de culpa in operando, lo más importante que hay que tener presente es que a nivel conceptual hay una diferencia entre la culpabilidad y la culpa.
- Culpabilidad: juicio de reproche que pudiéndose comportar de acuerdo a derecho, no lo hizo.
En la responsabilidad objetiva falta el juicio de reproche, porque la persona que responde por la responsabilidad objetiva en realidad actúa conforme a derecho (actividad lícita y autorizada por el estado), de forma tal que si uno desarrolla una actividad lícita y aprobada por el Estado, en principio no se puede ver cuál es el juicio de reproche que se le puede realizar.
No se puede considerar que la culpabilidad es un requisito sine qua non de la responsabilidad civil, porque no en todos los casos se realiza un juicio de reproche.
En muchos otros casos, puede funcionar el desplazamiento de asumir el riesgo por criterios de responsabilidad objetiva, la equidad, por posición de la persona en determinada situación respecto de derechos reales, por situaciones de posición en la familia, etc
- Culpa: violación de un deber de cuidado que puede derivar de acciones de negligencia, imprudencia, impericia. Muchas personas hablan de culpa y culpabilidad como si fueran sinónimos, pero no lo son.
- Dolo: conocimiento y voluntad de llevar a cabo una acción dañosa o lesiva de un deber.
- Falta: inobservancia de disposiciones reglamentarias.
UNIDAD 6: responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno
La responsabilidad civil puede ser directa o indirecta.
Responsabilidad Civil Directa: la que recae sobre la persona que por sí misma llevó a cabo la conducta generadora del daño.
- Ejemplo: yo destruyo un vehículo, yo le prendo fuego a una propiedad, yo propano especies idóneas para afectar la reputación de una persona…
Responsabilidad civil indirecta: casos en los cuales la responsabilidad deriva de los auxiliares de los cuales yo me valgo para llevar a cabo una determinada prestación.
- Ejemplo: yo tengo una empresa constructora y me comprometo a construir una casa, un puente, una carretera, etc (no la construyo yo, sino que al obra la lleva a cabo mi cuadrilla, quien trabaja para mi empresa) - por lo tanto, si mis auxiliares llevan a cabo de forma defectuosa la actividad o ejercicio, yo debo asumir la responsabilidad indirecta que hubiese incurrido por un daño que se cause a una tercera persona.
- Sucede en casos de ejecución de una obra determinada o en algunos casos como las relaciones inquilinarias, donde la persona se responsabiliza por los daños que puedan causar a la propiedad que se arrienda por parte de los familiares, amigos, personas que ingresan a la propiedad bajo la vigilancia y responsabilidad de la persona que suscribió el contrato a título de arrendatario o inquilino.
La pregunta que suscita en este caso es: ¿bajo qué título o con qué fundamento normativo puede endilgarle responsabilidad a una persona por un hecho ajeno?
Artículo 1048 párrafo segundo Código Civil: El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar.
Culpa in eligendo: culpa en que incurre una persona a la hora de elegir a alguien para que lleve a cabo un determinado comportamiento, obra o servicio que se presta.
- Violando los deberes de cuidado, no contrató o eligió a una persona que tuviera las cualidades suficientes para poder llevar a cabo el encargo de que se trate en el caso concreto.
- El reproche que se realiza a quien eligió a esa persona es que violó los deberes de cuidado básicos, ya sea por negligencia, imprudencia, impericia, etc.
- Elegí a una persona que no tenía las condiciones básicas para cumplir el encargo
Culpa in vigilando: el que le encarga a una persona el cumplimiento de una prestación determinada debe tener cuidado o diligencia a la hora de vigilar su actuación de forma tal que se esté comportando y cumpliendo el encargo de manera idónea.
Estas dos especies se caracterizan por la culpa porque se responde por una violación a un deber de cuidado, pero también puede ser operando el dolo.
- La última frase del 10408 es problemática (a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar) porque la doctrina considera que esta excepción se pueda volver abusiva.
- Genera una posibilidad argumentativa que genere impunidad.
La redacción del artículo se refiere a daños ocasionados a terceros (personas que no forman parte de la relación jurídica), pero no se establece la misma responsabilidad respecto de la contraparte en la relación jurídica.
- Nada en la sección dice qué hacer cuando el daño es causado por los auxiliares dentro de una relación de carácter contractual.
Algunos han dicho que lo que procede es aplicar analógica o supletoriamente el artículo 1048 al caso contractual, pero la doctrina internacional considera que no es idóneo porque se traslada la causa de exclusión de responsabilidad a la relación contractual (se habilita una fuente de impunidad al ámbito contractual).
La doctrina ha considerado que se podría jugar en el ámbito contractual diciendo que, si el daño lo causa el auxiliar, utilizando las oportunidades, los medios, los instrumentos que el encargado de la obra le confirió, y siempre y cuando los hechos sucedan dentro de la esfera de control del encargado de la obra, entonces se estaría en un caso de imputación objetiva (sin culpa) de los resultados dañosos que se hayan causado por parte del auxiliar - respondería el encargado de la obra objetivamente si el daño se causa dentro de su esfera de custodia o control.
- El criterio que permite trasladar los daños del autor material al encargado no es la culpa in eligendo, la culpa in vigilando ni la mala intención, sino que sería un criterio de responsabilidad fundado específicamente en la equidad y el equitativo reparto de las cargas públicas.
- Por existencia del 702 Código Civil, no sería correcto de primera entrada pretender aplicar extensivamente el segundo párrafo del 1048 a los casos de relaciones contractuales.
Artículos 701 y siguientes se contempla la sección del Código Civil que hace alusión a la responsabilidad contractual.
El 702 es el artículo central de la responsabilidad civil contractual: El deudor que falte al cumplimiento de su obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.
- No hace referencia a la culpa como elemento de la responsabilidad civil, entonces parece que la responsabilidad contractual es, por regla, objetiva.
Artículo 1045 al 1048 del Código Civil se deduce el régimen de responsabilidad en los casos en los que la responsabilidad es extracontractual.
- Es aquella que se produce sin existir unvínculo previo, sin que se produce por la violación de los deberes generales del ordenameinto jurídico; muy esepcialmente, el deber general de neminin laidaere (no dañar a nadie).
- De un análisis sistemático, entonces se entiende que la responsabilidad civil indirecta, es parte de la responsabilidad civil extracontractual.
- Es una responsabilidad frente a un tercero del cual no se tiene vínculo contractual jurídico.
- El artículo 1048 del Código Civil está pensado para casos de responsabilidad extracontractual, porque no existe vínculo previo entre la persona a la que se imputa el daño y el dañado.
Responsabilidad directa de la persona que contrató a los auxiliares con respecto a la contratación, pero responsabilidad indirecta frente a la persona que se vio dañada por la ejecución del auxiliar contratado.
En la doctrina se considera que es responsabilidad por el hecho ajeno y se imputa el daño, aunque no lo haya realizado materialmente, al encargado o persona que reclutó a quienes cometieron efectivamente el daño, en virtud del juicio de reproche que se evidencia en la culpa in vigilando o in eligendo o la mala intención con que pudo haber actuado.
- Son criterios para desplazar la responsabilidad del autor material del hecho (el auxiliar) a la persona que encargó la obra.
El autor material del daño también puede ser llamado a cuentas junto con la persona que lo nombró o lo contrató para la ejecución de la prestación.
La responsabilidad por hecho ajeno puede ser extracontractual subjetiva, puede ser responsabilidad por hecho ajeno extracontractual de naturaleza objetiva, puede ser contractual subjetivo
- Extracontractual de naturaleza objetiva: artículo 35 ley del consumidor.
- Contractual subjetivo: aplicación del párrafo 2 del artículo 1048.
El cuadro general de la responsabilidad civil sería el siguiente:
- Contractual o extracontractual
- Contractual: violación de un vínculo jurídico previo
- Extracontractual: lesión a deberes generales sin que exista vínculo jurídico previo.
- Contractual directa (hecho propio) y contractual indirecta (hecho ajeno)
- Responsabilidad contractual directa (objetiva) o responsabilidad contractual indirecta (objetiva o subjetiva)
- Responsabilidad extracontractual directa o extracontractual indirecta
- Responsabilidad extracontractual directa subjetiva o indirecta y objetiva
Responsabilidad objetiva de la Administración Pública
No puede considerarse como una especie de responsabilidad civil, porque la responsabilidad de la Admin. Pública es siempre enmarcada en el principio de legalidad y la Ley General de Admin. Pública.
- La responsabilidad de la Admin pública puede ser contractual o extracontractual, pero no puede ser civil porque no se somete a las leyes del Código Civil.
- Artículo 194 LGAP:
1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.
2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.
3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.
- No califica la responsabilidad de la Administración Pública (de contractual o extracontractual).
La carga de la prueba: La carga de la prueba de la culpa: en el derecho, el que alega debe probar. Si yo considero que estoy en alguno de los casos de excepción del artículo 1048, yo debo probarlo.
- El sistema de demostración de la culpa funcionaba en una sociedad agrícola, preindustrial de 1804, pero con el desarrollo de la técnica, la ciencia, el aumento de la densidad de la población, pues entonces surge el problema de que el criterio de la culpa y su demostración se complica enormemente.
- En algunos casos, los jueces recurren a criterios de equidad, para invertir la carga de la prueba. El damnificado demuestra el daño únicamente, pero al demandado le toca demostrar que fue ajeno a ese daño.
- La inversión de la carga de la prueba se admite recurriendo a los criterios de equidad. Artículo 1, 4 y 1023 párrafo primero del Código Civil.
- El segundo recurso es mediante la promulgación de leyes de responsabilidad objetiva. Como funciona en el caso del artículo 35 de la Ley del Consumidor.
Clase 12 junio
Responsabilidad objetiva por el riesgo creado de la empresa
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
Artículo 35.- Régimen de responsabilidad.
El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.
Contiene la responsabilidad por el riesgo de la empresa, no es solo la responsabilidad por el producto, sino también por bienes, servicios o informaciones.
No es responsabilidad solo del productor, sino que es responsabilidad de todas las personas que se involucran en la cadena de comercialización del producto: productores, distribuidores, comerciantes, representantes, etc etc.
En asociación con el artículo 2 de la misma ley, se establece que la ley del consumidor se aplica cuando en un lado de la relación se tiene un comerciante y del otro lado a un consumidor.
- Consumidor es un concepto amplio; se incluye a pequeños comerciantes o industriales.
- Consumidor: Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.
- La misma ley abre una excepción muy importante de consumidores a los pequeños industriales o artesanos que adquieren productos como insumos para integrarlos en sus propios procesos.
La ley parte de la circunstancia de que si de un lado hay un comerciante (proveedores y productores también) y del otro lado de la relación hay un consumidor, entonces se aplica el régimen de responsabilidad.
- Plantea dudas en el sentido de que el consumidor no siempre es la parte débil; en realidad, la moderna doctrina dice que debe reaccionar frente a situaciones de injusticia, peligro o desigualdad en las que en principio cualquier persona puede caer.
El problema sobre la teoría de los roles (como lo plantea la Ley del Consumidor costarricense) es que se puede extender tutela a quien en el caso concreto no lo requiere, y por el otro lado se puede estar negando la tutela a personas que sí lo necesitan pero no calzan dentro de la definición de roles que establece la norma.
- Ejemplo: Bill Gates va a la feria del agricultor para comprar unos tomates - allí la parte débil no sería Bill Gates como consumidor, sino el agricultor como “comerciante”.
En determinados casos, agrupaciones de consumidor o consumidores específicos pueden tener mucha más fuerza y mayor conocimiento que los propios comerciantes y posibilidades de intervenir en el mercado de la oferta y la demanda que la persona que se desempeña como consumidor usualmente.
Una tutela subjetiva de las personas en la materia de consumidor, presenta un problema sutil de cómo hacer compatible las normas de protección con el principio de universalidad de las normas jurídicas.
- Este es un principio que ha pasado desapercibido en buena parte de la literatura nacional y en buena parte de la literatura de otros países (por lo menos en conocimiento del profesor).
- En muchos casos se parte de la idea de proteger al débil y dictar normas que lo tutelen, pero el problema es que la doctrina que sí opina no se da cuenta que hay otro aspecto que el ordenamiento jurídico debe cuidar - el principio de universalidad de las normas jurídicas.
Principio de universalidad de las normas jurídicas: las normas jurídicas en un ordenamiento dado rigen para todas las personas - si no rigiera para todos, se estaría creando un ajusticia ideologizada o de clase, que corre el riesgo de que se pierda la confianza en el funcionamiento del ordenamiento jurídico.
- Ejemplos de justicias ideologizadas o de clase: en el derecho laboral se puede señalar que el trabajador siempre tiene la razón y en caso de duda se favorece al trabajador - si en derecho agrario uno no tiene vocación agrícola, podría tener problemas para defender la tesis de defensa en una jurisdicción agraria - en los tribunales de violencia doméstica podría aún combatirse la idea de que los hombres no pueden ser víctimas de violencia.
Los enfoques subjetivos que definen a la pregunta del consumidor son: la teoría de los roles (rol de destinatario final de un bien, servicio o información). Una persona es destinataria final cuando termina una cadena económica y se pasa a una cadena de consumo.
El enfoque marxista o socialista no integra la categoría de consumidor en sus análisis económicos.
Se considera un defecto de su planteamiento filosófico-económico. En los años sesenta del siglo pasado, los seguidores marxistas elaboran una teoría que trata de incluir el concepto de consumo en la filosofía marxista.
Planteamiento que indica que quiénes son los sujetos fundamentales en las relaciones económicas modernas son el capitalista (quien tiene la propiedad de los medios de producción - capital y trabajo) y el asalariado (trabajador que no tiene capital ni trabajo, solo tiene su fuerza de trabajo para subsistir); se relaciona el trabajador asalariado con el capitalista en que el primero le vende al capitalista su fuerza de trabajo a cambio de que el capitalista le pague el salario de subsistencia (concepción marxista que consiste en el salario estrictamente necesario para que se reproduzca la clase de trabajador de que se trata) - el capitalista crea bienes y servicios con el trabajo del asalariado para venderlos en un mercado de la oferta y la demanda - quien le compra al capitalista los bienes que produce es el mismo trabajador asalariado.
- Gracias al trabajo asalariado es que el capitalista crea los bienes y servicios que crea el trabajador con el salario de subsistencia, pero que se entrega al capitalista en el momento en que se compran los bienes y servicios que ellos precisamente produjeron con su trabajo (y que tiene una plusvalía a favor del capitalista).
Críticas:
- El movimiento de los trabajadores ha demostrado ser en muchos casos más fuerte incluso que el poder de un empresario o capitalista.
- Ya no es cierto que el poder económico lo transmita la propiedad de las fuerzas de producción (capital y trabajo), sencillamente porque se puede tener capital, pero no por esa razón se tiene poder - en la época actual de la sociedad de la información, el poder lo tiene quien más tenga información a su disposición.
- Según es la situación de peligro o desigualdad en que el capitalista se encuentre, este podría ser la parte débil.
El tercer enfoque subjetivo es el de la situación de dependencia existencial: enfoque que se desarrolla en las segunda mitad del siglo pasado para indicar que es débil quien se encuentre en una relación jurídica, económica y social de dependencia con su contraparte.
- Ejemplo: sin el consumo, nadie en la vida actual puede vivir, entonces el capitalista podría tornarse dependiente de la fuerza consumidora.
- La situación de dependencia existencial sería más o menos sinónimo de vulnerabilidad en el caso concreto.
No es aceptado por:
- Nadie ha desarrollado un sistema jurídico que parta de situaciones de dependencia existencial - sería una labor titánica que nadie va a emprender
- Se ha indicado que un derecho que reaccione solo a situaciones de dependencia existencial llevaría al sacrificio de la autonomía privada y específicamente a sacrificar cuatro libertades fundamentales: contratar, testar, asociarse y conducir la vida de la manera que se considere correcta - porque se tendría a un legislador estilo Big Brother.
Los enfoques subjetivos son: la teoría de los roles, el enfoque marxista y la teoría de las situaciones de dependencia existencial.
- Actualmente, la doctrina considera correctos enfoques que tengan que ver con la determinación y corrección de situaciones de peligro, injusticia, desigualdad en las que cualquiera puede caer - de esa forma se da una respuesta a la necesidad de protección del débil que no se puede eliminar del ordenamiento jurídico.
Gracias a los enfoques objetivos se salva la tutela de la protección del débil de forma que no se compromete el principio de universalidad de las normas jurídicas: ya no se preocupa por el quién, sino que se preocupa por el qué. Permite tratar de nivelar los problemas que se derivan en una sociedad determinada para los agentes económicos.
En el artículo 35, se entiende que la Ley del Consumidor pretende que la responsabilidad establecida se aplique siempre y cuando los bienes, servicios o informaciones lesionen a un consumidor (destinatario final de estos elementos).
- El problema con el artículo 35 es que alguien, el productor, proveedor o comerciante, puede poner a funcionar una cadena de producción de un servicio, bien o información y que concluye con un daño que se le causa a alguien - el profesor no ve por que quien adquirió esto no tiene la condición de consumidor final.
- Ejemplo: uno puede comprar unos bloques con el objeto de construir una casa para dársela a otra persona que la va a comparar (quien sería el destinatario final), pero puede ser que los bloques estén defectuosos entonces yo ya sufrí un daño - yo no soy el consumidor final pero sufrí un daño en mi patrimonio por un bien defectuoso.
Evidentemente, hay casos donde uno no es consumidor final, pero se me causó un daño. El profesor considera que el planteamiento de la responsabilidad por el riesgo de empresa es insuficiente si se tiene en cuenta que está estructurada sobre la protección que se haga al consumidor.
Cuando el artículo 35 habla de productor, proveedor y comerciante: se refiere a todos los que se insertan en la cadena de producción del bien o servicio. Rompe la dicotomía en la que se dice que siempre hay una relación en un lado con un comerciante y en otro lado con un consumidor.
Cuando se habla de este tipo de responsabilidad objetiva, se dice que todos deben responder de manera concurrente y sin culpa frente al consumidor que sufrió un daño.
No debe confundirse la responsabilidad concurrente con la responsabilidad solidaria.
- La concurrente es un caso especial de solución a los casos en los cuales varios sujetos se insertan en una relación en la cual se da una situación particular - el destinatario de la tutela (acreedor que puede reclamar la responsabilidad) es el mismo, los obligados a prestar la responsabilidad concurrente es atribuida a distintos sujetos que responden en virtud de fundamentos jurídicos diversos.
- No es una situación similar a la responsabilidad solidaria: donde la idea central es que varios deudores responden de manera total de la deuda frente al acreedor, el cual tiene la facultad de reclamar dicha deuda de todos y algunos o de alguno específico.
Es independiente la existencia de culpa porque el criterio de atribución es la explotación de una fuente de peligro, en este caso de productos, servicios o informaciones, potencialmente aptas para generar un daño - si se crea este daño a la persona, deben producirse situaciones que el ordenamiento jurídico no considera deban ser toleradas.
- Desplaza los riesgos del perecimiento de la cosa del titular de los bienes a una tercera persona en virtud de la producción de bienes, servicios e informaciones
El artículo 35 es la única norma en todo el ordenamiento jurídico que crea una responsabilidad de tipo objetivo por la entrega o suministro de informaciones defectuosas al destinatario final de las mismas.
- Lo cual es sumamente relevante.
- Esto implica que si alguien da una información defectuosa, por ejemplo en una feria de ventas (vehículos, vivienda, viajes, etc etc), va a responder objetivamente frente al consumidor.
- Ejemplo: alguien va a una expomovil, donde se le dice que el vehículo tiene excelentes características, pero resulta que la información ofrecida se basa en el manual del vehículo (que está defectuoso) - entonces la Ley del Consumidor indica al productor, al proveedor y al comerciante que sí entregaron un vehículo sujeto a informaciones defectuosas, todos son llamados a responder frente a la persona que recibió información defectuosa.
Caso de Juan Diego Castro contra el Periódico La Nación: el periódico emitió una edición con una información en primera plana y otras páginas (de comentarios de opinión) donde se informaba de manera incorrecta que Juan Diego Castro tenía en su casa y oficina armas que traía de cuando fue ministro de seguridad - se plantea el caso y se determina que las armas no las tenía en ninguno de esos dos sitios, sino que estaban en la caseta del guarda que tenía a unos metros de la entrada de su propiedad con autorización de la PGR porque aunque había dejado el cargo de ministro, se determinó que su vida podía correr peligro y se le permitió que se protegiera su vida con armas - la información brindada al público era equivocada y la tesis que se planteó en la resolución fue que con la entrada en vigencia del derecho a la información del consumidor (en el artículo 46 párrafo último de la Constitución Política), se indicó que se había introducido un derecho fundamental diverso al de la libertad de prensa - tanto el derecho de libertad de prensa es unilateral (derecho del periodista o medio de comunicación de tener su línea de pensamiento y sacar informaciones sin censura previa y solo sujeto a una repsonsablidad posterior en caso de que se hubiera aplicado un uso abusivo) pero el derecho de información es dual (derecho de dar información y derecho de recibir información) - el derecho constitucional del consumidor es el de recibir información adecuada y veraz - la información es un bien que se consume en la sociedad actual y se inserta también en una cadena de producción y comercialización de bienes y servicios - la tesis del tribunal penal fue confirmada en su ttoaldiad por la Sala Primera.
Se tutela tanto al consumidor jurídico como el de hecho.
- Consumidor jurídico: celebra un contrato con el comerciante, productor o proveedor para adquirir un bien, servicio o información.
- Consumidor de hecho: es la persona que disfruta de dicho bien, servicio o información.
Ejemplo: alguien va a una farmacia y compra un frasco de medicinas para su mamá, quien ingiere el medicamento - quien compra es el consumidor jurídico, pero la mamá es la consumidora de hecho - la persona consumidora de hecho puede ser la que sufre el daño, por lo que tiene derecho a ser tutelado por el ordenamiento jurídico aún sin ser el consumidor jurídico. El artículo 35 tutela tanto al consumidor jurídico como al consumidor de hecho.
Es relevante tomar en cuenta con relación al artículo 35 que el párrafo 2 indica que sólo se libera quien demuestre que fue ajeno al daño - es una ruptura del nexo causal. La carga de la prueba se invierte - no es la persona que sufre el daño, sino quien está siendo demandada la que tiene que demostrar que fue ajena al daño.
También se debe considerar que los representantes legales de los establecimientos mercantiles, gerentes, encargados del negocio, dependientes, técnicos, responden de manera objetiva y concurrente frente al consumidor. Responden por hechos propios o de sus dependientes o auxiliares, por lo que se trata de una responsabilidad enorme para los representantes legales - la responsabilidad en este caso es solidaria entre sí, no concurrente.
La pregunta es cómo responderían en relación con el productor, proveedor o comerciante: porque la norma los involucra directamente; pero la tesis correcta es que todos estos representantes legales, directores, etc, responden solidariamente entre sí y también solidariamente con el proveedor, distribuidor o comerciante.
- Se produce una pluralidad de sujetos que aparecen como responsables frente al consumidor.
- La ley soluciona este problema de la pluralidad de sujetos indicando que en la cadena externa responden todos de manera concurrente y objetiva, mientras que a lo interno de la cadena de producción responden de manera solidaria frente entre sí con otros miembros de la cadena externa.
- No indica si se responde de forma solidaria por responsabilidad objetiva o subjetiva.
- Podría ser por ambos casos, pero no se indica claramente en la ley.
- Por estar en el contexto del artículo 35, se podría entender que se está en un caso de responsabilidad solidaria objetiva - solo podrían excusarse demostrando ajenidad al daño.
La última observación con respecto al artículo 35 es si la responsabilidad a la que hace referencia es contractual o extracontractual.
- Prevé ambos tipos de responsabilidad.
- Se puede estar en presencia de una responsabilidad contractual o de una de carácter extracontractual.
- Se tiene que ver necesariamente cada una de las situaciones concretas para definir ante cuál se está.
Responsabilidad objetiva por el daño ambiental
Artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente: Responsabilidad de los infractores. Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión.
Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica.
Esta norma introduce una responsabilidad por la simple causación del daño ambiental. La norma no hace referencia a que tenga que actuarse con dolo o con culpa, negligencia, imprudencia, impericia o falta.
Se responde civilmente y de manera solidaria con todos los que hayan participado en la causación de dicho daño.
- Es relevante en cuanto al daño ambiental que también responden solidariamente los titulares de las empresas o de los lugares donde se cometen los daños.
- Debe relacionarse con el artículo 98 de la imputación a daño contra el ambiente: Imputación por daño al ambiente. El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen.
UNIDAD 7: Responsabilidad civil contractual
La diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual es sencillamente que la contractual es la que deriva de la infracción de algún deber estipulado en un contrato específico celebrado con otra parte (artículos 701 y siguientes del Código Civil) - mientras que extracontractual hace referencia a la responsabilidad que surge cuando se inobserva un deber jurídico fundamental inherente de no dañar a nadie cuando se lleva a cabo una acción que es violatoria de un deber específico de comportamiento sin necesidad de que exista un contrato jurídico determinado.
La sección del Código Civil central para regular la responsabilidad civil contractual es la que se enmarca en el artículo 701 y siguientes.
Del artículo 702 del CC se desprende la principal norma jurídica reguladora de la responsabilidad contractual.
- Todo aquel que falte al cumplimiento (independiente del motivo) responde a no ser que la falta derive de hecho del acreedor, culpa de la víctima o fuerza mayor.
- El profesor cuestiona la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia que se empeñan en buscar el dolo y la culpa para acreditar la responsabilidad civil contractual.
Un sector de la doctrina determina que la responsabilidad contractual vendría a derivar, no necesariamente de la existencia de un contrato puro y simple bien determinado, sino que la esencia de esta responsabilidad contractual es dada por la infracción de un vínculo jurídico previo (que no necesariamente debería ser de un contrato estrictamente constituido), sino que se inobservó un vínculo jurídico previo con la otra parte.
Si es así, llegaríamos a una conclusión sorprendente y paradójica: los casos que señalamos de responsabilidad contractual (contemplados en la sección del Código Civil artículos 1045, 1046, 1047 y 1048) serían de responsabilidad extracontractual siempre y cuando no se haya lesionado ese deber general, porque en el momento en que alguien lesiona el deber general y se genera un vínculo jurídico entre esas personas.
- Este planteamiento sólo puede diferenciar entre contractual y extracontractual en la medida en que todavía no se haya infringido el deber general - cuando se infringe ya hay un vínculo jurídico y concreto que obligan a enfrentar al acto como un caso de responsabilidad contractual. El profesor considera que esta posición de Fraga es la correcta, pero en la práctica no se aplica dicha postura.
ARTÍCULO 701.- El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione, aunque se hubiere pactado lo contrario.
- El caso de la responsabilidad por dolo es un tipo de responsabilidad subjetiva - el dolo es un caso específico de responsabilidad contractual, que permite que en una relación contractual se pueda desplazar los riesgos de perecimiento de la cosa a otra persona.
- En cuanto al concepto de dolo introducido en este artículo, es simplemente conocimiento de que se va a infringir un deber jurídico y voluntad de proceder de conformidad.
No se hace referencia a una existencia de criterio subjetivo en la norma principal del régimen de responsabilidad civil contractual: artículo 702: El deudor que falte al cumplimiento de su obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.
- El caso fortuito usualmente se determina como el evento absolutamente impredecible y el de fuerza mayor es el que, siendo previsible, resulta inevitable.
- Cuando se hace referencia a que el hecho provenga del acreedor se hace referencia a que la víctima es la responsable de su propio daño, caso en el cual el hecho del acreedor se asimila a la culpa de la víctima (porque es quien tiene la facultad de reclamar daños y perjuicios).
- Lo que plantean son hipótesis de ruptura del nexo causal: fuerza mayor, caso fortuito o responsabilidad del propio acreedor.
- La responsabilidad en el derecho costarricense es mayoritariamente objetiva y no subjetiva.
- La esencia de la responsabilidad contractual según este artículo es la falta al cumplimiento de la obligación, sin importar el motivo, lo que constituye la infracción de un deber.
El sistema del Código Civil extingue las obligaciones bajo los supuestos de que se cumpla, porque sea imposible cumplirlas o porque se dé una serie de fenómenos que se pueden considerar sustitutos de cumplimiento de la prestación (ejemplo: remisión o condonación de la deuda, compensación de la deuda, novación de la deuda, la dación en pago, la confusión) - una vez que existe una obligación, la única forma de liberarse es cumpliendola salvo que resulta alguno de esos supuestos.
- Se puede encontrar una norma en el Código Civil que señala que se libera de la prestación o se extingue la obligación cuando la persona no actuó con dolo o culpa? No hay, de forma tal que la responsabilidad es mayoritariamente objetiva.
ARTÍCULO 703.- El deudor no está obligado al caso fortuito, sino cuando ha contribuido a él o ha aceptado expresamente esa responsabilidad.
- La cosa perece por un evento que en otras circunstancias sería caso fortuito, pero el deudor ha contribuido a constituir dicha condición.
ARTÍCULO 704.- En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse.
- Responde a la pregunta de hasta dónde llega la responsabilidad contractual.
- Cuáles son los daños que derivados del incumplimiento contractual se deben indemnizar.
- Criterio de los daños adecuados (o la adecuación): el daño adecuado es aquel que en el momento propio de la celebración del contrato, un observador medio podría considerar que se causaría si se inobserva un deber contractual.
- Criterio del daño directo e inmediato: hace referencia a que sólo se van a indemnizar los daños que son consecuencia directa e inmediata de la acción dañosa.
El problema es que nadie ha tenido claro qué es un daño directo y cuál es un daño inmediato - se ha tratado de definir pero sin fruto alguno. Es un criterio poco fiable.
La doctrina alemana estableció una crítica muy fuerte a este criterio: esta formulación contiene una contradicción en los términos; si eso fuera cierto, no podrían indemnizarse nunca los perjuicios, los cuales por definición son siempre consecuencia mediata e indirecta de la causación de un daño.
El criterio de la adecuación rige fundamentalmente para los daños y perjuicios de carácter culposo, porque cuando los daños y perjuicios son dolosamente causados, siempre se indemnizan aunque no sean adecuados.
- De manera formal, en Costa Rica no se inserta el criterio de la adecuación en el Código Civil.
- Pese a que se tomó como ejemplo el Cod Napoleón (que tiene este criterio), no incluyeron la norma referente a que sólo se indemniza el daño adecuado (que es el daño previsible).
- El único criterio para restringir la serie de daños indemnizables en el Código Civil es el del daño directo e inmediato.
- Es un criterio imperfecto que se expone a muchas críticas, de forma que el profesor propone entender el artículo 704 en clave de imputación objetiva de los daños, con lo cual sería una suerte de complemento del daño directo e inmediato.
ARTÍCULO 706.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo. Si la obligación es dineraria, en ella los daños y perjuicios son solo el pago de una suma determinada de dinero y no se pueden reclamar otro tipo de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 707.- La responsabilidad por daños y perjuicios prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la produce.
- El problema de este esquema de responsabilidad civil contractual es que si se ve por el 702 sería objetiva, pero la extracontractual sería subjetiva por el 1045.
- No existe para la responsabilidad extracontractual ninguna norma parecida a la de 704 de daño directo e inmediato.
- Se cuestiona si se puede aplicar de manera supletoria a la responsabilidad extracontractual.
- La doctrina dice que sí porque hay que limitar de alguna forma el deber de indemnización.
- El régimen de responsabilidad presenta problemas de prescripción.
- Si la responsabilidad es contractual son 4 años.
- El Código Civil tiene plazos de prescripción de 3 y 1 año, el código de Comercio de 1 año.
- La prescripción de una responsabilidad extracontractual tiene un plazo de 10 años.
Clase 19 junio
DAÑO
- Daño es siempre y necesariamente la lesión que se causa a un bien que se encuentra dentro del patrimonio de una persona, en tanto que los perjuicios son ganancias dejadas de percibir.
- Este ha sido por muchos años el planteamiento clásico
- En el daño se afecta un bien parte de un patrimonio y en los perjuicios se causa una afectación porque se dejan de recibir ganancias que de otra forma se hubieran recibido.
- En el planteamiento tradicional se tiene una situación normal del patrimonio de una persona y gracias a un evento determinado, ese patrimonio se disminuye, en cuyo caso se está ante un daño; o ese patrimonio no se incrementa porque no se recibieron las ganancias que se hubieran recibido, en cuyo caso se estaría ante un perjuicio.
- El daño tiene una perspectiva de decrecimiento del patrimonio; en cambio, el perjuicio implica una afectación al patrimonio de no ganancia y no aumento.
- ¿Qué es lo que integra el patrimonio de una persona?
- Durante un tiempo se entendía que el patrimonio eran bienes materiales y por lo tanto los inmateriales se veía difícil su indemnización porque, en el esquema tradicional, el daño afecta el patrimonio porque quita bienes que no estaban en él y el perjuicio afecta porque no deja ingresar bienes que debían entrar en él - pero si los bienes son no patrimoniales, puede ser complicada la cuestión de considerar la indemnización por esa afectación.
- Actualmente, se ha venido señalando una evolución de la doctrina, en el sentido de aumentar cada vez más el concepto de patrimonio.
- Ahora es más fácil consultar legalmente cuál bien es de carácter no patrimonial, si patrimonial se entiende como aquello susceptible de valoración económica.
- No existe ningún bien jurídico que no pueda ser valorable económicamente, de forma tal que desde esa perspectiva podríamos pensar que el patrimonio cada vez integra más cosas.
- Se entiende por patrimonio el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de ser valoradas económicamente y que pertenecen a una persona natural o jurídica.
- Se puede determinar un concepto amplio de patrimonio: conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular una persona física o jurídica
- Un concepto más restringido: patrimonio es el conjunto de bienes y derechos de los que es titular una persona física, jurídica, pública o privada.
- El problema de determinar qué es un patrimonio ha sido siempre un punto de disputa en el derecho, porque las posibilidades e interpretaciones que se han dado son muy amplias.
- El término patrimonio viene del término en latin patrimonium: conjunto de cosas corporales que el hijo adquiere por sus descendientes - el patrimonio significa todos los bienes que pertenecen a una persona.
- El concepto tiene un origen en el derecho romano clásico
- El problema es determinar cómo enfocar la noción del patrimonio en la época actual.
- Existen varias teorías, desde la perspectiva clásica, que se pueden mencionar en el sentido de explicar qué es o qué se puede entender por patrimonio.
- El concepto de patrimonio en la época actual ha sufrido un ajuste.
- Se busca básicamente un planteamiento objetivo de lo que se puede entender por este concepto.
- El patrimonio estaría integrado por todos los bienes que pueden ser valorados económicamente.
- El patrimonio, constituido por todos los bienes que pueden ser valorados económicamente, cada vez se amplía más por el fenómeno de la comercialización de los derechos fundamentales.
- La teoría de la Comercialización de los Derechos Fundamentales significa que cada vez más un número amplio de los derechos que estaban fuera de la esfera del comercio de los seres humanos se comercializa, al punto de que prácticamente la gran mayoría de los derechos fundamentales pueden ser valorados económicamente.
- Ejemplo: derecho a la imagen, libertad, biología de los seres humanos…
Enfoque de apreciación del daño
- Originalmente, la teoría del patrimonio sigue el planteamiento de los juristas franceses Planiol, en los cuales definieron el patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona y apreciables en dinero.
- En el mismo tratado, indicaron que el patrimonio sería el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero y considerados como formando una universalidad de derecho.
- Esta teoría está estrechamente ligado con el concepto de daño y perjuicio, porque se entiende como una afectación al patrimonio.
- En el tráfico jurídico diario se encuentran situaciones donde se afectaron los bienes de una persona que pueden no ser valorados económicamente, por lo que de acuerdo con la teoría clásica no se podrían llegar a indemnizar.
- Un sector de la doctrina alemana, juristas: Ennesserus, Kipp, Wolff, desarrollaron el concepto de patrimonio como el conjunto de derechos que sirven para la satisfacción de las necesidades de una persona.
- No tanto sobre el hecho de que los bienes sean valorables económicamente, sino que sirven para satisfacer las necesidades de una persona.
- En conclusión, se puede entender el patrimonio de una persona, física o jurídica, como la universalidad jurídica de sus derechos reales y personales, bajo el principio de relación de valor pecuniario, pero ampliable a la idea de que se trata de bienes y derechos que sirven para la satisfacción de las necesidades e una persona.
- A su vez, sufren una evolución en el sentido de que cada vez son más los bienes que pueden ser valorables económicamente, de lo contrario, las afectaciones a los derechos de la personalidad no podrían ser indemnizables.
- Patrimonio constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a una persona, física o jurídica, valorables en dinero, que sirvan a las necesidades que tiene esa persona, en el entendido de que prácticamente en el mundo actual todo puede ser susceptible de tener una valoración económica.
- Se reduce la noción de patrimonio como ligada al aspecto estrictamente económico y poniendo énfasis en la circunstancia de que se trata de bienes, derechos u obligaciones que forman parte de la esfera de satisfacción de necesidades de una persona.
- Planteamiento clásico: daño es la disminución del patrimonio; perjuicio las ganancias dejadas de percibir, bajo el entendido de que patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona valorables económicamente.
- Con los apuntes de que en la evolución del concepto de patrimonio el hecho de la valoración económica como enfoque central se ha ido dejando de lado.
- Jurista alemán Fischer: las primeras aproximaciones doctrinales se encuentran en Alemania y parten de una comprensión natural del daño, de lo que normalmente una persona según el sentido que se le asigna al concepto del daño, pudiere entender como tal.
- Se entiende por daño como toda pérdida involuntaria que experimenta un sujeto como consecuencia de una lesión de sus bienes jurídicos.
- En cuanto a los bienes no patrimoniales, aunque en principio englobados en el principio de comprensión natural del daño, cuando se plantea si deben ser indemnizados o no, se ve una cierta resistencia originalmente.
- La doctrina alemana tiene una reserva a la hora de admitir de manera general una indemnización por los daños no patrimoniales; más que nada se admitió que solo se van a indemnizar taxativamente indicados la vida, la salud, la libertad de la persona, la propiedad y el honor de la mujer casada.
- Se sufrió un proceso largo que concluyó en la época de postguerra cuando el tribunal de casación y constitucional alemán dijeron que toda lesión a un derecho personal debía ser indemnizada - se pasa a admitir la posibilidad de que se indemnice el daño no patrimonial.
- La responsabilidad civil tiene el fenómeno de la reparación o compensación, en muchos casos cuando los daños son afectaciones a derechos de la personalidad o que no se pueden considerar patrimoniales.
- El daño es un resultado fáctico que debe tratarse jurídicamente como una cuestión de hecho y no necesariamente como una cuestión jurídica.
- A la pregunta de cuán lejos llegan los daños indemnizables, se parte de que no es una cuestión de hecho sino propiamente jurídica.
- Se debe resolver con criterios jurídicos.
Hipótesis o teoría de la diferencia
- No son las lesiones infringidas a los bienes jurídicos los que son estimados para determinar el daño causado, sino más bien el saldo que resulta de la comparación de patrimonio real de la víctima con el patrimonio que tendría (estado ficticio) si se suprime mentalmente el hecho dañoso.
- Hay que hacer una valoración amplia, según la cual habría que estudiar necesariamente el caso concreto y ver si gracias al evento dañoso el patrimonio estaría mejor de lo que está realmente, porque no se habría producido el saldo o diferencia entre patrimonios dada la situación en la realidad.
- Esto incluye los perjuicios, porque si se considera el patrimonio como se encuentra actualmente y se ve cómo estaría si no se hubiera dado entonces se habrían incorporado las ganancias que se dejaron de percibir y que fueron consecuencia del hecho dañoso.
- Se toman en cuenta no sólo los años que son consecuencia directa e inmediata del evento dañoso, sino que se incorporan todos los activos y pasivos del sujeto en el cálculo.
- A forma contraria de la teoría de comprensión natural del daño, de conformidad con la hipótesis de la diferencia, está decididamente orientada a la determinación de daños patrimoniales.
- Debe resaltarse que una de las principales características de esta teoría es que se trata de una operación de comparación cuasi aritmética donde la diferencia en que el daño consiste se orienta a un pago en dinero más que a la idea de la reparación.
- De ahí la resistencia que ha tenido un sector de la doctrina a la hora de determinar la incorporación de los daños no patrimoniales al concepto de daño resarcible - podría ser daño desde la comrpenisónantural del mismo, pero no resarcible porque no se ve como resarcir un daño no patrimonial.
- En esta dificultad de adaptar el concepto natural del daño al concepto de daño resarcible se da el problema de entendimiento de que la responsabilidad civil tiene más funciones que solo la indemnización, también tiene la reparación, la compensación, etc etc.
- Hay una orientación subjetiva del patrimonio global de una persona, que en la hipótesis de la diferencia se toma en consideración.
- En virtud de la especial referencia al patrimonio, la teoría de la diferencia solo funciona de una manera correcta y precisa en la determinación de los daños materiales, en el ámbito de los daños inmateriales esta teoría es insuficiente.
- No está de más señalar que la teoría de la diferencia determina lo que es el daño (resulta del saldo entre patrimonios actuales y aquel que sería de no haberse dado el evento dañoso) sino también su cuantía.
- Se determina de la comparación de las dos situaciones comparables (la real y la hipotética).
- Mommsem sobre la acepción de interés:
- Lo que vale para mi el bien
- Que se indemnice el saldo que resulta de a comparación del patrimonio actual del que tendría de no producirse el efecto dañoso
- Interés es que se me indemnicen las expectativas juridicamente indemnizables del bien jurídico.
- Seguidores actuales en la doctrina han compatibilizado la teoría de la comprensión natural del daño con la hipótesis de la diferencia para afirmar que se puede considerar daño cualquier pérdida involuntaria que se experimenta en los bienes jurídicos de una persona.
- En nuestro medio se entiende daño la pérdida experimentada en el patrimonio, y por perjuicio las ganancias dejadas de percibir.
- Se acepta actualmente un concepto más amplio de patrimonio para permitir la indemnización de bienes no valorables económicamente.
- La jurisprudencia costarricense no se hace muchas bolas con el tema, se monta sobre la idea de que el daño es la pérdida y perjuicio las ganancias dejadas de percibir y entran todo tipo de bienes y derechos.
- Como no hay un mercado de la oferta y demanda de bienes extrapatrimoniales, se impone una compensación u obligación de reparar.
- Críticas a la hipótesis de la diferencia:
- En realidad, deja por fuera un hecho insoslayable de que nosotros no podemos determinar la existencia del daño cual si se tratase de una posición cuasi matemática.
- En realidad, el daño en la determinación inciden aspectos de carácter valorativo, jurídico y que es lo que lleva a un tribunal a determinar si estamos en presencia de un daño indemnizable o no.
- Nunca el tribunal funciona como si fuera una operación aritmética - en el momento en que se determinan los daños entran en juego otras valoraciones.
- Los casos límites obligan a elaborar una segunda concepción del daño (normativa)
- Ejemplos: función de la teoría de la responsabilidad civil - la cual se determina por consideraciones axiológicas y no solo matemáticas.
- Concepción normativa del daño ni la doctrina del entendimiento natural del daño ni la hipótesis de la diferencia pueden dar respuesta cabal a estos casos límite; sino que hay una serie de situaciones que obligan a concluir que más que algo matemático, el concepto normativo dice que el daño debe ser complementado con valoraciones axiológico-jurídicas.
- Normativo en la idea de la concepción del daño significa que la determinación de lo que debe ser entendido por daño está decididamente influenciado por valoraciones axiológico-jurídicas.
Excepciones a la hipótesis de la diferencia de la doctrina alemana
- Neurosis de las indemnizaciones: en algunos casos producto del evento dañoso, la persona queda tan traumada que se le genera una obsesión compulsiva de que necesita que le indemnicen daños que está sufriendo; entonces se vuelven clientes frecuentes de los tribunales de justicia.
- La jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán, apelando a consideraciones de equidad, ha negado el deber de resarcir en estos supuestos sobre la base de que si se le da la indemnización se va a agravar su situación.
- Indemnización del daño mínimo o residual: la jurisprudencia alemana ha resuelto de manera reiterada que el daño inmediatamente causado al objeto o pérdida del bien debe ser indemnizado en todo caso con independencia de las circunstancias que hipotéticamente pudieran presentarse con posterioridad.
- El damnificado con el evento dañoso tiene una pretensión de resarcimiento sobre el bien jurídico dañado independientemente de los eventos posteriores que podrían acontecer sobre el patrimonio.
- Disminución del valor mercantil del bien: hay un daño mercantil residual que resulta de la circunstancia de un bien dañado y reparado en vez de un bien completamente nuevo y sin daños - por lo que pierde valor en el mercado.
- Es una excepción a la hipótesis de la diferencia, porque allí le dirían que el bien fue reparado y entonces no debe ser indemnizado, pero valorativamente hay una pérdida intangible del valor económico de mercado del bien reparado.
- Compensación de los beneficios: deberán o no deberán sumarse las ventajas de haber enfrentado un hecho dañoso.
- Paradójicamente, muchas personas pueden encontrarse en esas situaciones.
- La jurisprudencia alemana dice que solo pueden compensarse las ventajas derivadas de los hechos dañosos solo si:
- La compensación resulta exigible al damnificado según el ordenamiento jurídico
- Cuando la compensación no contradice los fines del resarcimiento (prevención, compensación, punitiva, reparación…)
- Cuando la compensación no descarga equitativamente al autor del daño.
- Resarcimiento nuevo por viejo: cuando la indemnización o reparación al bien por el daño resulta tener un valor superior a lo que valía antes del hecho dañoso.
- Ejemplo: una casa que valía 10 millones fue destruida por un conductor ebrio y cuando construye nuevamente la casa por las reglas de la responsabilidad civil termina valiendo 20 millones - el deber del damnificado de pagar al autor el aumento al valor de la cosa generadas por las reparaciones llevadas a cabo por el autor del daño, en especial cuando el aumento de valor es querido por el damnificado.
- De lo contrario, el damnificado se estaría enriqueciendo injustamente por la compensación del autor del daño, salvo que éste lo hubiera hecho con un ánimo de liberalidad.
- Pero esto genera un problema cuando el aumento en el valor no es querido por el damnificado originalmente, pero termina apropiándose de ello o aprovechándose de ello (por sacarle ganancia o por ahorrarse gastos o reparaciones que ya debía hacer), allí se admite el deber del damnificado de cancelarle al autor del daño una indemnización proporcional.
- Intereses que pueden ser indemnizados: la reparación o indemnización puede ser considerablemente superior a lo que arrojaría la hipótesis de la diferencia siempre y cuando se entienda en su sentido patrimonial económico.
- Indemnización debida a las cargas que derivan de la manutención de un niño no querido: el nacimiento de un niño implica una carga par los padres derivada de la limitación en cuanto al proyecto de vida y manutención del hijo, que puede dar lugar a resarcimiento en los casos en que el niño no es deseado.
- Resarcimiento de ganancias contrarias a la moral: solo se pueden indemnizar ganancias que no se derivan de una actividad indecorosa, este requisito de carácter decoroso de las ganancias (conforme a la moral) dejadas de percibir, dio lugar a que la jurisprudencia alemana tuviera que entrarle.
- Hay casos, como en el narcotráfico, donde no se podrían indemnizar ganancias dejadas de percibir bajo el respaldo del ordenamiento jurídico.
- ARTÍCULO 631 Código Civil: También es ineficaz la obligación que tenga por objeto una cosa o acto que fuere física o legalmente imposible. La imposibilidad física debe ser absoluta y permanente, y no temporal ni relativa, con respecto a la persona que se obliga. La imposibilidad legal existe:
1º.- Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por disposición de la ley.
2º.- Respecto de los actos ilícitos como contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
- La obligación debe ser conforme con la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, como criterios valorativos que impiden resarcir las ganancias contrarias a la moral.
- De acuerdo con el artíiculo 45, el profesor considera que las ganancias recibidas por actividades como la prostitución y trabajos sexuales deben ser indemnizadas:
- ARTÍCULO 45.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por la ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la muerte.
- Ese acto de disposición del cuerpo para trabajos sexuales está permitido por ley por lo que igual deben permitirse la indemnización de dichas ganancias dejadas de ganar.
- El balance con relación al daño es que hay que partir de la teoría de la comprensión natural del daño complementada con la hipótesis de la diferencia y corregirla en cada caso concreto con las excepciones mencionadas anteriormente; mediante aplicación de criterios axiológicos normativos.
TEMA: CAUSALIDAD
- La teoría de la causalidad parte de la determinación de qué es causal con respecto a la ley natural y posteriormente se hacen correctivos esa posición, los cuales parten de la idea de la equivalencia de las condiciones.
- ¿Cuándo un evento es causa de otro? Los legisladores han partido de la determinación científica de lo que es causa o no: leyes físicas y de lo natural.
- Ni siquiera la propia ciencia se pone de acuerdo sobre la causalidad de los hechos naturales.
- Teoría de la equivalencia de las condiciones: todas las condiciones son equivalentes para la causalidad.
- Esto llevaría a que los papás de Hitler serían responsables del Holocausto, porque si no le hubieran dado nacimiento, no se hubiera llevado a cabo.
- Sigue una lógica de argumento ad infinitum de las causas del daño.
- No da una solución racional al problema.
- En la teoría de la causalidad equivalente todas las condiciones son equivalentes porque todas podrían conducir a la producción del resultado, pero como esto es muy amplio, entonces se pasa a una restricción de la teoría de la equivalencia de las condiciones a una teoría de la condictio sine qua non.
- Resulta eficiente en los casos de doble o concurrente causalidad.
- Ejemplo: A quiere matar a B y le pone para eso un veneno letal que B ingiere, solo que al mismo tiempo otra persona le pone otra dosis de veneno que también ingiere B, pero resulta que ninguna de las dos personas se puso de acuerdo para poner el veneno y la dosis individualmente no genera la muerte, pero juntas sí lo son - lo mataron ambos pero sin previo acuerdo ninguno de los dos lo habría envenenado.
- Teoría de la condictio sine qua non: si se suprime el comportamiento, la consecuencia no se da en la realidad.
- O de la causalidad adecuada: la condición regular, normal u ordinaria; en la cual se dice que solo pueden ser causas los comportamientos que de una manera normal, efectiva y ordinaria conducen al resultado.
- Se acude a la teoría de la causalidad acumulativa: exige partir de la base de que todas las causas generan responsabilidad porque si se elimina de manera acumulativa la circunstancias, no se genera el efecto dañoso.
- Teoría de la causalidad próxima: ya que no es posible seguir con detenimiento la infinita secuencia de causales, se debe individualizar la causa inmediata o más próxima del evento.
- Pero la causa más cercana al resultado puede no ser la que realmente lo causó con mayor eficacia.
- No necesariamente coincide con la teoría de la condición más relevante.
- No siempre el antecedente temporal más próximo es el determinante.
- Teoría de la condición más relevante: determinadas condiciones desde un punto de vista jurídico son más relevantes que otras a la hora de determinar un resultado.
- Esta idea es cuestionable, porque la ley normalmente no se mete a decir cuál es la causa que más haya que tomar en cuenta a la hora de cumplir con la causalidad.
- La teoría de la causalidad no es un problema ontológico (de leyes físicas), sino que es deontológico-normativo-valorativo-jurídico; porque todas las variantes y correctivos están plagadas de valoraciones de todo tipo.
- Para que haya responsabilidad civil debe haber un daño entendido bajo los criterios entendidos.
- Criterio de atribución que permite desplazar los riesgos de perecimiento de una cosa en virtud de un daño a un tercero responsable.
- Criterios de atribución pueden ser la culpa, el riesgo creado, la equidad, etc etc
- El criterio de atribución no repara, sin que desplaza la responsabilidad a una tercera persona distinta de la que sufrió el daño en su propio bien.
- Hasta dónde debe llegar el resarcimiento, se utilizan los criterios de imputación objetiva: sólo se indemnizan los daños que en el momento de realización del daño se pudieran haber previsto como consecuencia normal y ordinaria en el caso concreto.
- Teoría del riesgo: ver si en el caso concreto se aumentó el riesgo al que normalmente estaba expuesto el bien.
- Con esto, en lugar del planteamiento tradicional de que para que haya responsabilidad civil debe haber un comportamiento activo u omisivo, haber un daño, ese daño debe estar en relación de causalidad con el comportamiento y haber un criterio de atribución; ahora solo se dice que hay un daño, el cual se atribuye mediante x criterio a una tercera persona y la extensión del resarcimiento va a ser total calculada bajo criterios objetivos.
- Esta es una postura del profesor, pero en los tribunales no es bien recibida aún.