
TÍTULO SEGUNDO
De los ascensos
CAPÍTULO I
Bases Generales
ARTÍCULO 3.- El ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea, es facultad
exclusiva del Presidente de la República, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el ascenso de Oficiales podrá ser
determinado por el Secretario, acuerdo previo del Presidente de la República.
ARTÍCULO 4.- Es facultad del Secretario ascender a los militares de clase de Tropa. Asimismo, los
Los comandantes de las Unidades o Jefes de Dependencias podrán conferir ascensos de Soldados a Cabos,
los cuales serán comunicados hasta que hayan sido aprobados por la.
ARTÍCULO 5.- Los ascensos serán conferidos por rigurosa escala jerárquica, en los siguientes
términos:
I. De Cabo a Coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro del arma o servicio, y
II. De General Brigadier o de Grupo a General de División, no se expresará la procedencia de los
militares de arma, pero sí su clasificación técnica, en caso de que cuenten con ella.
ARTÍCULO 6.- Los ascensos podrán ser otorgados:
I. En tiempo de paz, y
II. En tiempo de guerra.
CAPÍTULO II
De los Ascensos en tiempo de paz
ARTÍCULO 7.- Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad cubrir las vacantes que ocurran en
los cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño del
grado inmediato superior y, asimismo, estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los
casos previstos en los artículos 19 y 31 de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- Los ascensos serán conferidos atendiendo seguidamente a las circunstancias
siguientes:
TÍTULO SEGUNDO
De los ascensos
CAPÍTULO I
Bases Generales
ARTÍCULO 3.- El ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea, es facultad
exclusiva del Presidente de la República, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el ascenso de Oficiales podrá ser
determinado por el Secretario, acuerdo previo del Presidente de la República.
ARTÍCULO 4.- Es facultad del Secretario ascender a los militares de clase de Tropa. Asimismo, los
Los comandantes de las Unidades o Jefes de Dependencias podrán conferir ascensos de Soldados a Cabos,
los cuales serán comunicados hasta que hayan sido aprobados por la.
ARTÍCULO 5.- Los ascensos serán conferidos por rigurosa escala jerárquica, en los siguientes
términos:
I. De Cabo a Coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro del arma o servicio, y
II. De General Brigadier o de Grupo a General de División, no se expresará la procedencia de los
militares de arma, pero sí su clasificación técnica, en caso de que cuenten con ella.
ARTÍCULO 6.- Los ascensos podrán ser otorgados:
I. En tiempo de paz, y
II. En tiempo de guerra.
CAPÍTULO II
De los Ascensos en tiempo de paz
ARTÍCULO 7.- Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad cubrir las vacantes que ocurran en
los cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño del
grado inmediato superior y, asimismo, estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los
casos previstos en los artículos 19 y 31 de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- Los ascensos serán conferidos atendiendo seguidamente a las circunstancias
siguientes: