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TÍTULO SEGUNDO

De los ascensos


CAPÍTULO I

Bases Generales 


ARTÍCULO 3.- El ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea, es facultad 

exclusiva del Presidente de la República, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el ascenso de Oficiales podrá ser 

determinado por el Secretario, acuerdo previo del Presidente de la República.


ARTÍCULO 4.- Es facultad del Secretario ascender a los militares de clase de Tropa. Asimismo, los 

Los comandantes de las Unidades o Jefes de Dependencias podrán conferir ascensos de Soldados a Cabos,

los cuales serán comunicados hasta que hayan sido aprobados por la.


ARTÍCULO 5.- Los ascensos serán conferidos por rigurosa escala jerárquica, en los siguientes

términos:


I. De Cabo a Coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro del arma o servicio, y


II. De General Brigadier o de Grupo a General de División, no se expresará la procedencia de los

militares de arma, pero sí su clasificación técnica, en caso de que cuenten con ella.


ARTÍCULO 6.- Los ascensos podrán ser otorgados:


I. En tiempo de paz, y


II. En tiempo de guerra.

 

CAPÍTULO II

De los Ascensos en tiempo de paz 


ARTÍCULO 7.- Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad cubrir las vacantes que ocurran en 

los cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño del

grado inmediato superior y, asimismo, estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los

casos previstos en los artículos 19 y 31 de esta Ley.


ARTÍCULO 8.- Los ascensos serán conferidos atendiendo seguidamente a las circunstancias

siguientes:

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De los ascensos


CAPÍTULO I

Bases Generales 


ARTÍCULO 3.- El ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea, es facultad 

exclusiva del Presidente de la República, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el ascenso de Oficiales podrá ser 

determinado por el Secretario, acuerdo previo del Presidente de la República.


ARTÍCULO 4.- Es facultad del Secretario ascender a los militares de clase de Tropa. Asimismo, los 

Los comandantes de las Unidades o Jefes de Dependencias podrán conferir ascensos de Soldados a Cabos,

los cuales serán comunicados hasta que hayan sido aprobados por la.


ARTÍCULO 5.- Los ascensos serán conferidos por rigurosa escala jerárquica, en los siguientes

términos:


I. De Cabo a Coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro del arma o servicio, y


II. De General Brigadier o de Grupo a General de División, no se expresará la procedencia de los

militares de arma, pero sí su clasificación técnica, en caso de que cuenten con ella.


ARTÍCULO 6.- Los ascensos podrán ser otorgados:


I. En tiempo de paz, y


II. En tiempo de guerra.

 

CAPÍTULO II

De los Ascensos en tiempo de paz 


ARTÍCULO 7.- Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad cubrir las vacantes que ocurran en 

los cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño del

grado inmediato superior y, asimismo, estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los

casos previstos en los artículos 19 y 31 de esta Ley.


ARTÍCULO 8.- Los ascensos serán conferidos atendiendo seguidamente a las circunstancias

siguientes: