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EXPLICACIÓN DE LOS ART

Art. 184.- La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio se determinará por las leyes del Estado en cuyo territorio se suscribiere esa obligación.

Este artículo hace referencia a la ley aplicable a las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio.

La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio se refiere a los requisitos legales y formalidades que debe cumplir una letra de cambio para ser válida según las leyes del país donde se emitió.

Básicamente establece que la forma en que se contrae una obligación relacionada con una letra de cambio (por ejemplo, la emisión, aceptación, endoso, etc.) se rige por las leyes del Estado donde se suscribe esa obligación.

Por ejemplo:

- Si una letra de cambio se emite en España, la forma en que se contrae esa obligación del emisor se rige por la ley española.

- Si esa letra después se endosa en Francia, la forma en que se realiza ese endoso se rige por la ley francesa.

- Y así sucesivamente con cualquier obligación que se contraiga en relación a esa letra de cambio en diferentes Estados, la ley aplicable a la forma será la del Estado donde se suscribe la obligación.

Esto brinda certidumbre legal a las partes involucradas en una letra de cambio que circula entre diferentes países, estableciendo que la ley local es la que rige la forma de las obligaciones contraídas en su territorio.

Art. 185.- La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se determinarán por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser levantado el protesto o realizado el acto.

Algunos puntos clave:

- El protesto es el acto formal mediante el cual se deja constancia del incumplimiento en el pago o aceptación de una letra de cambio. Permite conservar los derechos contra otros obligados cambiarios.

- La forma y plazos para protestar (plazo, ante qué autoridad, requisitos, etc.) dependen de la legislación de cada país.

- Lo mismo aplica para otros actos relacionados con una letra de cambio, como avisos de falta de aceptación o pago, requerimientos, etc. Su forma se rige por la ley del lugar donde deban realizarse.

- Esto brinda certeza jurídica al determinar qué legislación aplica a los actos vinculados a una letra de cambio según el lugar donde se realicen, aun cuando los obligados se encuentren en países distintos.

En resumen, se sujeta la forma y plazos de los actos vinculados a letras de cambio a la legislación del país donde se efectúen, para darles validez y eficacia legal.

CAPITULO SEGUNDO DEL PAGARE A LA ORDEN

Art. 186.- El pagaré es un título de contenido crediticio, por el cual una persona, llamada otorgante, promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a su orden o al portador.

Esta sección del código hace referencia al pagaré a la orden, que es un tipo de título valor o documento mercantil. Los puntos clave son:

El pagaré es un título de contenido crediticio: Representa un derecho de crédito a favor del beneficiario (acreedor) y una obligación de pago para el otorgante (deudor). Es decir, incorpora un crédito. Permite al beneficiario exigir el pago de una suma de dinero al otorgante en una fecha determinada. Otorga un derecho de cobro.

A la orden: Significa que el pagaré es nominativo, es decir, contiene el nombre de la persona a favor de quien se emite el título (el beneficiario o tomador). El cobro del pagaré solo puede realizarlo el beneficiario designado o cualquier otra persona a quien éste haya endosado o transmitido el título mediante endoso.

Al portador: En este caso el pagaré se emite sin designar beneficiario. Éste será pagadero a cualquier persona que lo presente para su cobro (el portador). Al no requerir endoso, los pagarés al portador facilitan su transmisión y tienen mayor negociabilidad.

- El pagaré a la orden es un documento que contiene una promesa de pago.

- En él el otorgante (deudor) se compromete a pagar una cantidad de dinero determinada.

- El pago es a la orden, es decir, a la persona que se indique en el documento (tomador o beneficiario) o a su orden. También puede ser al portador.

- La promesa de pago es incondicional, es decir, el otorgante debe pagar sí o sí, cuando se lo reclame el beneficiario.

- El beneficiario puede exigir el pago presentando el pagaré. También puede traspasarlo a otras personas mediante endoso.

- Es un título de crédito, lo que significa que incorpora el derecho al cobro de la suma de dinero que contiene.

- Es una forma de pago y crédito muy utilizado en operaciones comerciales por su facilidad y agilidad.

En resumen, es un documento mercantil para formalizar una promesa incondicional de pago a la orden de una cantidad de dinero. El beneficiario puede cobrarlo o traspasarlo libremente.

Art. 187.- El pagaré contendrá:

a) La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento;

b) Los pagarés que no llevaren la referida denominación serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresada de ser a la orden;

c) La promesa incondicional de pagar una suma determinada;

d) La indicación del vencimiento;

e) El lugar donde debe efectuarse el pago;

f) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;

g) La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y,

h) La firma del que emite el documento (suscriptor).

Este artículo especifica los requisitos y elementos que debe contener un pagaré a la orden para que sea válido:

a) La denominación "pagaré" en el texto del documento, en el idioma en que esté escrito.

b) Si no tiene la denominación, es válido si indica que es "a la orden".

c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero.

d) Fecha de vencimiento o fecha límite de pago.

e) Lugar donde se debe efectuar el pago.

f) Nombre de la persona a quién se debe pagar o a su orden.

g) Fecha y lugar donde se firma el pagaré.

h) Firma de quien emite o suscribe el pagaré (el deudor).

En resumen, debe contener: denominación, promesa de pago, monto, fecha y lugar de pago, beneficiario, lugar y fecha de emisión, y firma del emisor. Son requisitos para que el pagaré sea válido jurídicamente.

Art. 188.- El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen:

El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.

Enunciaciones: el conjunto de condiciones de producción de un mensaje: quién lo emite, para quién, cuándo, dónde.

Este artículo explica qué ocurre cuando al pagaré le falta alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior:

- Si no se indica la fecha de vencimiento, se entiende que es pagadero "a la vista", es decir, al momento de presentarlo para su cobro.

Falta de indicación especial: se refiere a que no se haya especificado un lugar de pago distinto al lugar de emisión del pagaré. Si no se indica nada sobre el lugar de pago, se asume por defecto que es el mismo que el lugar de emisión.

- Si no se indica lugar de pago, se entiende que es en el mismo lugar donde se emite el pagaré.

- Si no se indica lugar de emisión, se considera que se suscribió en el lugar que está junto al nombre del suscriptor.

- Si le falta alguno de los otros requisitos (denominación, promesa de pago, monto, beneficiario, fecha de emisión o firma del emisor), el documento no es válido como pagaré a la orden.

En resumen, establece reglas para interpretar la falta de ciertos datos, pero la ausencia de denominación, promesa de pago, monto, beneficiario, fecha/lugar de emisión o firma, invalida el pagaré. Los requisitos faltantes se interpretan según esta norma.

Art. 189.- Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren:

Al endoso;

Al aval;

Al vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;

Al pago;

A los recursos por falta de pago;

A las copias;

A las falsificaciones y alteraciones;

A la prescripción;

A los días feriados y cómputo de los plazos; y,

A los conflictos de leyes.

Son también aplicables al pagaré las disposiciones concernientes al domicilio, a la estipulación de intereses, a las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe pagarse, a las consecuencias de la firma de una persona incapaz, o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos.

La naturaleza del pagaré es la de ser un título valor o documento mercantil que incorpora un derecho de crédito a favor de una persona (tenedor o beneficiario) y una obligación de pago para otra (suscriptor u obligado).

Relativa: Que está en relación con alguien o algo que se expresa.

Aval: Persona o cosa que garantiza el pago de un crédito, sirve de garantía del cumplimiento de cierta cosa o responde de la conducta de otra persona, normalmente por medio de su firma. (Firma que se pone al pie de una letra de cambio u otro documento de crédito para responder de su pago en caso de no hacerlo la persona que está obligada a ello).

La frase "sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales" hace referencia a que las normas sobre vencimiento de las letras de cambio se aplican a los pagarés, pero sin afectar o contradecir lo que dispongan otras leyes particulares que regulen específicamente el vencimiento de los pagarés.

Recursos por falta de pago: Se refiere a las acciones legales que tiene el tenedor o beneficiario de un título valor (letra de cambio o pagaré) cuando el obligado no cumple con el pago en la fecha establecida. Por ejemplo, poder demandar el cobro judicial, solicitar embargos, etc.

La prescripción: Se refiere al plazo legal que tiene el beneficiario de la letra de cambio o pagaré para ejercer sus derechos y acciones para cobrar el título. Si transcurre este plazo sin que se reclame el cobro, se extingue el derecho por prescripción.

- Diferencias de enunciación: se refiere a posibles discrepancias entre la cantidad de dinero expresada en números y la cantidad escrita con letras en el pagaré. Por ejemplo, que diga "cien" en letras, pero "1000" en números. La ley establece normas sobre cómo proceder en estos casos de diferencias.

- Persona que obra sin poderes o se extralimita: quiere decir que las normas sobre las consecuencias de que una persona firme un pagaré sin tener facultades legales para hacerlo o excediendo las facultades que le fueron otorgadas, también se aplican igualmente a los pagarés, así como están previstas para las letras de cambio.

En síntesis, la primera se refiere a divergencias al expresar el monto en letras y números, y la segunda a efectos de firmar un pagaré por alguien sin poder legal para ello. Las normas sobre estas situaciones en letras de cambio se extienden a los pagarés.

Este artículo indica que al pagaré a la orden se le aplican las mismas normas que a la letra de cambio en varios aspectos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del pagaré.

Estos aspectos son:

- Endoso: la transferencia del pagaré a otro tenedor.

- Aval: la garantía de pago dada por un tercero.

- Vencimiento: la fecha de pago.

- Pago: cómo debe realizarse.

- Falta de pago: acciones ante incumplimiento.

- Copias: emisión de duplicados.

- Falsificaciones y alteraciones.

- Prescripción: plazos para reclamar.

- Días feriados y cómputo de plazos.

- Conflictos de leyes.

También se aplican al pagaré las normas sobre domicilio, intereses, diferencias en los montos, incapacidad de firmantes, etc.

En conclusión, el pagaré tiene un régimen jurídico similar al de la letra de cambio en muchos aspectos importantes.

Art. 190.- El suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

Los pagarés pagaderos a cierto plazo de la vista deberán ser presentados al suscriptor dentro del término fijado para las letras de cambio giradas a cierto plazo de vista, para que ponga en ellos su visto bueno. El plazo de vista correrá desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagaré.

La negativa del suscriptor a dar su visto bueno fechado, se hará constar por medio del protesto, cuya fecha servirá de punto de partida al plazo de la vista.

El funcionamiento de una letra de cambio es el siguiente:

  • El librador (vendedor) emite la letra de cambio dirigida al librado (comprador) por el valor de una transacción comercial.
  • El librador envía la letra al librado para su aceptación.
  • El librado decide si acepta o no la letra. Si la acepta, se convierte en el "aceptante" y se compromete a realizar el pago.
  • El librador envía la letra aceptada al beneficiario (acreedor), que es quien tiene el derecho a cobrarla.
  • Cuando llega la fecha de vencimiento, el aceptante (librado) debe pagar el importe de la letra al beneficiario.
  • Si el aceptante no paga, el beneficiario puede exigir el pago al avalista o puede iniciar acciones legales.
  • El beneficiario también puede endosar la letra a un tercero, quien se convierte en el nuevo beneficiario.

Cuando la letra se pague, se extingue la obligación entre el librador y librado.

El deudor o suscriptor firma un documento llamado pagaré donde se obliga a pagar una cantidad determinada de dinero en una fecha futura a un acreedor o beneficiario específico.

Hay pagarés que establecen que el pago se hará a un plazo determinado después de la "vista" o presentación del título al deudor (por ejemplo, "30 días vista").

Este artículo compara las obligaciones del suscriptor de un pagaré con las del aceptante de una letra de cambio:

- El suscriptor de un pagaré (quien lo emite) tiene las mismas obligaciones que el aceptante de una letra de cambio (quien acepta pagarla).

- Si el pagaré es pagadero a cierto tiempo vista, debe presentarse al suscriptor para que le ponga un "visto bueno" con la fecha. El plazo corre desde esa fecha.

- Si el suscriptor se niega a poner la fecha de visa, se hará constar mediante protesto ante notario. La fecha del protesto se considerará como inicio del plazo de la vista.

En resumen, el suscriptor tiene la obligación de aceptar la presentación del pagaré y ponerle la fecha de visa si es a plazo vista, tal como hace el aceptante de una letra de cambio. De lo contrario, se protestará.

CAPITULO TERCERO DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

Art. 191.- La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección depende de que éste haga uso del crédito que aquel le abre.

La perfección del contrato de carta de crédito se refiere a que se complete o se haga efectivo el uso del crédito otorgado en la carta.

La carta de crédito es un contrato condicional, es decir, está sujeto a que se satisfagan ciertas condiciones para que se concrete el crédito. Una vez que el tomador cumple esas condiciones y hace uso del crédito, se dice que se perfecciona el contrato de carta de crédito.

Un contrato de cambio condicional es un acuerdo entre dos partes (generalmente una institución financiera y un cliente) en el cual se establece una obligación de pago por parte de la institución financiera, pero dicho pago está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del cliente.

Este capítulo se refiere a las cartas de crédito, cuyas características son:

- La carta de crédito es un contrato de cambio condicional entre el dador (quien otorga el crédito) y el tomador (quien lo recibe).

- Permite al tomador acceder a un crédito abierto por el dador.

- La perfección del contrato depende de que el tomador haga uso efectivo del crédito.

- Es decir, el dador se compromete a poner una suma de dinero a disposición del tomador si este la requiere, según las condiciones establecidas.

- El tomador puede hacer uso o no de ese crédito. Si lo utiliza se perfecciona el contrato de cambio. Si no lo utiliza, el contrato no llega a perfeccionarse.

- Es un medio para que el tomador acceda a fondos de forma ágil al tener un crédito garantizado por el dador.

En síntesis, es un acuerdo previo de crédito condicional que se concreta solo si el tomador decide utilizarlo en los términos pactados.

Art. 192.- La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá estar adherida a la carta de crédito que le sirve de base.

La carta de crédito es un compromiso de pago asumido por quien la emite (por ejemplo, un banco) a favor del beneficiario. Es decir, un banco le ofrece crédito al beneficiario, y este tiene la posibilidad de firmar letras de cambio que el banco se encarga de pagar con el crédito previamente otorgado.

Este artículo explica una de las modalidades de la carta de crédito:

- La carta de crédito puede autorizar al tomador a girar letras de cambio a favor de otra persona, hasta por la suma indicada en la carta.

- Es decir, el tomador puede hacer uso del crédito transfiriéndolo a un tercero, emitiendo letras de cambio a nombre de ese tercero.

- El tercero podrá cobrar esas letras presentando la carta de crédito, que es la base sobre la cual se giraron las letras.

- Por lo tanto, la letra girada por el tomador debe estar unida o adjunta físicamente a la carta de crédito.

En resumen, la carta puede permitir al tomador transferir el crédito a otra persona, girando letras de cambio a su nombre, siempre que las letras estén adheridas a la carta de crédito para su cobro.

Art. 193.- En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.

También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito; y, si no se expresare, será considerada como simple introducción o recomendación.

El tomador de una carta de crédito deberá suscribirla en el caso de hacer uso de ella.

Es decir, si no indica un monto concreto, la carta de crédito no se considerará un verdadero compromiso de pago, sino simplemente una comunicación presentando al beneficiario, sin asumir un compromiso crediticio real por alguna cantidad.

La frase se refiere a que, sin un monto determinado, la carta de crédito no es tal, sino solo una simple presentación sin obligación de pago de por medio.

Este artículo indica los elementos que debe contener la carta de crédito:

- Debe designar el tiempo o plazo dentro del cual el tomador puede hacer uso de la carta.

- Debe indicar la cantidad monetaria por la que se abre el crédito. Si no expresa cantidad, se entiende solo como una introducción o recomendación, no como crédito.

- Si el tomador hace uso de la carta de crédito, debe suscribirla, es decir, firmarla en señal de aceptación de las condiciones.

En resumen, la carta de crédito debe especificar:

- Plazo para usarla

- Monto del crédito

- Firma del tomador al utilizarla

Si no tiene monto, no se considera un crédito formal. Y si el tomador la usa, debe firmarla.

Art. 194.- El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder los valores de la carta.

Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.

Aunque haya razones que afecten negativamente la solvencia del tomador, si éste ya giró documentos con base en la carta de crédito y los entregó al emisor, este último no puede revocar la carta.

Sobrevenga: Que ocurra o se presente algo de manera imprevista o inesperada. En este caso, se refiere a que ocurra algún accidente o situación que afecte negativamente el crédito del tomador de la carta.

Menoscabe: Que disminuya o reduzca algo. Aquí se refiere a que el accidente sobrevenido debe menoscabar o dañar el crédito del tomador.

Revocar: Dejar sin efecto algo o anularlo. En este contexto, se refiere a que el dador de la carta de crédito la revoque o cancele unilateralmente.

Intempestivamente: Fuera de tiempo, de modo inoportuno o imprudente, en este contexto significa que el emisor de la carta de crédito la revoque o cancele de manera inoportuna, inesperada o prematura, antes del vencimiento acordado, sin que existan causas que lo justifiquen.

Este artículo establece que el dador (la persona o entidad que emite la carta de crédito) generalmente no puede revocar o cancelar unilateralmente una carta de crédito una vez emitida.

La excepción es si sobreviene algún evento que afecte negativamente la capacidad crediticia del tomador (la persona que solicita y obtiene la carta de crédito). Por ejemplo, si el tomador se declara en bancarrota o incumple otros compromisos financieros.

Incluso en ese caso, el dador no puede revocar la carta de crédito si el tomador ya entregó mercancías u otros valores respaldando la carta de crédito.

Si el dador revoca la carta de crédito abruptamente, sin una razón válida como se explicó antes, será responsable por los daños y perjuicios que esto le cause al tomador.

En resumen, la idea es proteger al tomador y darle la certeza de que la carta de crédito no será revocada arbitrariamente una vez emitida, a menos que surja una situación excepcional que afecte su capacidad de pago.

Art. 195.- El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito, entrega al tomador. El pagador de la letra no tiene acción contra el portador, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador solo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiere el portador.

En virtud de la carta de crédito: se refiere a que el corresponsal entrega al tomador el dinero o cantidad acordada en la carta de crédito. En este contexto significa "de acuerdo a", "según" o "en conformidad con" lo establecido en la carta de crédito.

En el caso de las cartas de crédito, la “letra” se refiere específicamente a la orden de pago que emite el banco del importador (emisor de la carta de crédito) dirigida al banco del exportador (banco corresponsal) para que pague al exportador (beneficiario) una vez que este presente la documentación requerida para hacer efectiva la carta de crédito.

Según el artículo, un fiador es aquella persona que se compromete a cumplir una obligación en caso de que el deudor principal no la cumpla.

Esta disposición se refiere a las obligaciones y derechos de las partes involucradas cuando se utiliza una carta de crédito:

- El dador es quien emite o abre la carta de crédito a solicitud del tomador.

- El corresponsal es el banco o institución designada por el dador para efectuar el pago al tomador.

- El tomador es quien solicita y obtiene la carta de crédito.

Por ejemplo, si un banco extranjero (dador)emite una carta de crédito a favor de alguien en el Ecuador, el corresponsal sería el banco local asociado que efectivamente entregará los fondos al tomador (beneficiado) en nombre del dador.

Según este artículo:

- El dador está obligado a pagarle a su corresponsal el monto que éste entregue al tomador en virtud de la carta de crédito. Es decir, el corresponsal efectúa el pago al tomador por orden del dador.

- El pagador de la letra (el dador) no tiene acción contra el portador (el tomador que cobra la carta de crédito), a menos que en los términos de la carta se establezca que el dador solo garantiza como fiador la cantidad que reciba el portador.

En resumen, el dador debe asumir el pago hecho por el corresponsal al tomador, y no puede reclamarle a éste último a menos que su responsabilidad se haya limitado expresamente a la de un fiador en la carta de crédito.

El pagador de la letra de cambio (normalmente el banco corresponsal que entrega los fondos) no tiene recurso legal contra la persona que presente esa letra para su cobro (el portador), es decir debe pagarla.

La excepción es que en la carta de crédito se haya especificado que el emisor (el dador) solo garantiza como fiador la cantidad que efectivamente reciba el portador.

Art. 196.- El tomador deberá poner en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare solo parte del máximo por el que hubiere sido acreditado, podrá pedir copia autorizada de la carta y los recibos al encargado de entregar los fondos.

La empresa "XYZ" necesita comprar mercadería a un proveedor en el extranjero por un valor de $50.000.

XYZ pide a su banco que emita una carta de crédito a favor del proveedor extranjero por $50.000. El banco acepta y emite la carta de crédito.

En este caso, el tomador o beneficiario de la carta de crédito es el proveedor extranjero, ya que es quien podrá acceder a ese crédito otorgado por el banco de XYZ.

Cuando el proveedor haga uso de la carta de crédito, deberá firmar los recibos por las cantidades recibidas, según indica el artículo. Si solo usa parte del crédito, puede pedir copia de la carta y recibos.

En este ejemplo, el tomador es el proveedor extranjero, que recibe la carta de crédito emitida por el banco de XYZ para garantizar el pago de la mercadería.

Esta disposición establece las obligaciones del tomador de una carta de crédito en relación a los fondos que reciba:

- El tomador debe firmar recibos por las cantidades que le sean entregadas al hacer uso de la carta de crédito.

- Si el tomador solo utiliza parte del monto máximo por el cual fue emitida la carta de crédito, puede solicitar al encargado de entregar los fondos (usualmente el banco corresponsal) que le proporcione:

1) Una copia autorizada de la carta de crédito original.

2) Los recibos firmados por las cantidades parciales retiradas hasta el momento.

De esta manera el tomador tiene constancia documental tanto de los términos y condiciones originales de la carta de crédito, como de los montos que ha utilizado hasta cierto momento, en caso de que necesite hacer uso del remanente en el futuro.

En resumen, esta disposición busca que haya trazabilidad y registro adecuado del uso de los fondos de la carta de crédito tanto para el tomador como para el dador.

Art. 197.- Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio del protesto, que se hará según lo prescrito en el capítulo que regula la letra de cambio.

Esta disposición explica qué puede hacer el portador (beneficiario) de una carta de crédito en caso de que no sea pagada:

- Si al presentar la carta de crédito para hacerla efectiva, no es pagada por la entidad corresponsal, el portador tiene derecho a comprobar esta falta de pago.

- La forma de comprobar el impago es mediante un protesto de la carta de crédito.

- El protesto debe realizarse siguiendo el mismo procedimiento que aplica para protestar una letra de cambio no pagada. Esto usualmente implica presentar la carta de crédito ante un notario público para certificar el impago.

- Realizar esta diligencia permite al portador tener una prueba formal de la negativa o falta de pago de la carta de crédito.

- Con esta constancia, el portador podría ejercer acciones legales contra el dador de la carta de crédito por incumplimiento en el pago.

En resumen, ante la falta de pago el portador puede protestar la carta de crédito como evidencia legal para respaldar cualquier reclamo o demanda posterior ante el incumplimiento.

Art. 198.- La carta de crédito podrá ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador, deberá hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia, autorizada por el portador, de la carta y del recibo.

Esta disposición contempla el caso cuando una carta de crédito es emitida con múltiples bancos corresponsales autorizados para realizar pagos parciales al beneficiario o portador:

- El dador (emisor) puede designar varios bancos corresponsales para atender una misma carta de crédito.

- Cuando uno de los corresponsales entregue al portador solo una parte del monto total de la carta de crédito, debe:

1. Hacer que el portador firme un recibo por la cantidad parcial entregada.

2. Poner este recibo firmado al dorso o reverso de la carta de crédito original.

- El corresponsal tiene responsabilidad legal si no cumple con este procedimiento.

- Además, el corresponsal debe sacar una copia autorizada por el portador, tanto de la carta de crédito original como del recibo firmado.

- Esto permite llevar un registro adecuado de los pagos parciales realizados al portador.

En conclusión, esta norma regula cómo debe procederse cuando una carta de crédito es atendida por varios bancos autorizados para hacer pagos parciales.

Art. 199.- El portador de una carta de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador lo exigiere.

Esta disposición se refiere a la obligación del portador o beneficiario de una carta de crédito de demostrar su identidad cuando le sea solicitado:

- El portador es la persona a cuyo favor se emite la carta de crédito y quien tiene derecho a hacerla efectiva.

- El pagador es el banco o entidad que debe realizar el pago al portador contra la presentación de la carta de crédito.

- El pagador tiene derecho a exigir que el portador demuestre ser la persona autorizada en la carta de crédito para recibir el pago.

- Ante dicho requerimiento, el portador está obligado legalmente a presentar documentos que prueben fehacientemente su identidad.

- Esto aplica tanto para personas naturales (cédula de identidad, pasaporte, etc.) como jurídicas (certificado de existencia y representación legal, RUC, etc.)

- Si el portador no demuestra su identidad, el pagador puede negarse a efectuar el pago, pues no tendría certeza de que se está entregando a la persona legítima.

En conclusión, esta norma faculta al pagador a solicitar verificación de identidad del portador, quien debe cumplir con este requisito para hacer efectiva la carta de crédito.

CAPITULO CUARTO DE LAS FACTURAS COMERCIALES NEGOCIABLES

Art. 200.- Las facturas son comprobantes de venta físicos o electrónicos que el vendedor de un bien o derecho o prestador de un servicio emite con ocasión de la transferencia del bien o derecho o la prestación del servicio u otra negociación. Su emisión, requisitos formales y anulación está sujeta a las normas tributarias vigentes.

No podrá emitirse factura alguna que no corresponda a bienes entregados o autoconsumidos real y materialmente, a servicios efectivamente prestados o a derechos efectivamente transferidos en virtud de un contrato.

En específico, la mención a "bienes autoconsumidos real y materialmente" indica que no se puede emitir una factura por bienes que una empresa haya producido y utilizado internamente (autoconsumo), a menos que ese autoconsumo sea real, es decir, que efectivamente se hayan utilizado esos bienes, y material, o sea, que se pueda demostrar físicamente ese uso interno.

Esto busca evitar que se emitan facturas ficticias por autoconsumo que no ocurrió realmente, solo para justificar operaciones inexistentes. La factura siempre debe corresponder a una transacción real de bienes o servicios prestados efectivamente.

Este capítulo se refiere a las facturas comerciales negociables, es decir, aquellas facturas que pueden ser endosadas y transmitidas libremente.

Indica que las facturas son comprobantes de venta que emite el vendedor cuando transfiere un bien, derecho o servicio. Su emisión y requisitos se rigen por las leyes tributarias.

Además, establece que solo se pueden emitir facturas por bienes, servicios o derechos que efectivamente se hayan transferido o prestado en virtud de un contrato. No se pueden emitir facturas que no correspondan a operaciones reales.

En resumen, regula el uso de facturas comerciales como títulos negociables, sujeto a requisitos tributarios y al principio de que deben representar operaciones reales.

Art. 201.- El comprador o adquirente de un bien, derecho o de un servicio, tiene derecho a exigir la factura con el requisito de llenado de las formas de pago aplicadas al documento y se identifique el monto pagado y el saldo pendiente.

Esta disposición establece el derecho del comprador o adquirente de un bien, derecho o servicio a exigir una factura que cumpla con ciertos requisitos:

- El comprador puede exigir al vendedor una factura por la operación realizada.

- La factura debe especificar las formas de pago aplicadas al documento. Es decir, indicar si se pagó al contado, a crédito, en cuotas, etc.

- Debe identificarse en la factura el monto que se pagó al momento de realizar la operación.

- También debe señalarse el saldo pendiente de pago si la operación se realizó total o parcialmente a crédito.

- El cumplimiento de estos requisitos en la factura permite al comprador tener claridad sobre lo que se pagó y lo que aún se adeuda por la transacción.

En síntesis, el comprador tiene derecho a una factura detallada con toda la información sobre las formas de pago y los montos abonados o adeudados.

Art. 202.- El comprador o adquirente, o su delegado o mandatario, aceptará expresamente el contenido de la factura, por escrito, ya sea en el propio documento o en un anexo, físico o electrónico, que indique la fecha de recibo o notificación.

Se considerará a la factura como tácitamente aceptada si dentro del plazo de ocho días siguientes a su fecha de recibo, no hubiera sido reclamada en cuanto a su contenido, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Devolviendo la factura sin aceptación, con el señalamiento de "anulada" o con la aceptación testada;

b) Reclamando expresamente en contra de su contenido a través de una carta, conjuntamente con la devolución de la factura sin aceptación o con la aceptación testada; o con la solicitud de emisión de una nota de crédito; y,

c) En caso de facturas electrónicas o desmaterializadas, mediante la solicitud de emisión de una nota de crédito o anulación de la factura, conforme lo establecido en la normativa tributaria respectiva.

Quien pretenda alegar estos hechos deberá probar la devolución o notificación del documento al emisor de la factura, según corresponda.

El plazo para la aceptación tácita correrá a partir del día siguiente a la recepción o notificación de la factura por un medio físico o electrónico.

Delegado o mandatario: Persona autorizada para representar y actuar en nombre del comprador o adquirente para aceptar el contenido de la factura.

Tácitamente: De manera implícita, sin una manifestación expresa. Se refiere a que, si el comprador no reclama la factura en 8 días, se considera aceptada aún sin una aceptación explícita.

Testada: Tachada, invalidada. Indica que la aceptación escrita en la factura ha sido tachada o invalidada para rechazarla.

Desmaterializada: Factura electrónica, sin soporte físico.

La nota de crédito es un documento que se emite para corregir errores en las facturas, acreditar una devolución o brindar descuentos y bonificaciones.

Alegar: Manifestar, invocar, hacer valer. Quien quiera reclamar alguno de los hechos mencionados en el artículo debe probar que los llevó a cabo.

Esta disposición establece el procedimiento para la aceptación de facturas por parte del comprador:

- El comprador debe aceptar expresamente el contenido de la factura, por escrito en el documento o en un anexo.

- Se considera aceptada tácitamente si en 8 días desde su recepción no es reclamada.

- La reclamación se realiza:

a) Devolviendo la factura como anulada o con aceptación testada.

b) Reclamando por carta y solicitando nota de crédito.

c) En facturas electrónicas, solicitando nota de crédito o anulación según normativa tributaria.

- Quien alegue la devolución o reclamo debe probar la notificación al emisor.

- El plazo corre desde el día siguiente a la recepción de la factura.

En resumen, regula el procedimiento de aceptación expresa o tácita de facturas y la forma de reclamarlas.

Art. 203.- Las facturas comerciales constituyen títulos negociables (factura comercial negociable) y ejecutivos cuando contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador o adquirente de bienes, derechos o servicios, o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, o que hubieren sido aceptadas tácitamente y siempre que cumplan con las reglas dispuestas en este capítulo.

Salvo las disposiciones relativas al protesto, les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

De acuerdo al artículo citado, un título negociable se refiere a que la factura comercial puede transferirse o endosarse a otras personas, es decir, negociarse.

Esta disposición establece que las facturas comerciales son títulos negociables y ejecutivos cuando:

- Contienen una orden de pago incondicional.

- Son aceptadas expresamente por el comprador, declarando haber recibido los bienes/servicios satisfactoriamente.

- Han sido aceptadas tácitamente según el procedimiento establecido.

- Cumplen las reglas de este capítulo sobre facturas comerciales negociables.

A estas facturas se aplican las normas del pagaré a la orden, excepto las referidas al protesto.

En resumen, regula los requisitos para que una factura comercial se considere un título negociable y ejecutivo, asimilándola en gran medida al pagaré.

Art. 204.- Las facturas comerciales negociables podrán emitirse en forma física o electrónica.

Las que se emitan de manera física se extenderán en tres ejemplares de los cuales el original es para el comprador o adquirente de los bienes, derechos o servicios.

La primera y la segunda copia serán para el emisor, siendo únicamente transferible la primera copia, misma que servirá para su presentación al cobro y pago. Tanto el original como la segunda copia llevarán impresa la frase de "NO NEGOCIABLE".

En el caso de facturas electrónicas, su emisor tiene la obligación de enviar o poner a disposición de los compradores o adquirentes el comprobante electrónico en las condiciones, oportunidad y medios establecidos por la entidad administradora de tributos internos del país. La omisión del envío, indisponibilidad o inaccesibilidad al comprobante electrónico equivale a la no entrega del mismo.

La desmaterialización de facturas comerciales negociables deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en la regulación del mercado de valores.

Esta disposición establece cómo se emiten las facturas comerciales negociables:

- Pueden emitirse de forma física o electrónica.

- Las físicas se emiten en 3 ejemplares: original para el comprador, 1ra copia negociable y 2da copia no negociable.

- Las electrónicas deben enviarse al comprador según condiciones y medios establecidos por el ente tributario. Si no se envían se considera no entregadas.

- La desmaterialización de facturas negociables debe seguir la regulación del mercado de valores.

En resumen, regula la emisión de facturas comerciales negociables tanto físicas como electrónicas y su negociabilidad.

Art. 205.- Las facturas comerciales negociables emitidas en físico, serán transferidas por endoso sin necesidad de notificación al deudor o aceptación de éste.

La transferencia de las facturas comerciales negociables desmaterializadas se perfecciona por el registro en el sistema de anotación en cuenta respectivo, sin necesidad de notificación al deudor.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá establecer normas para la regulación del registro de la transferencia de este tipo de documentos, dentro del ámbito de sus competencias.

Sistema de anotación en cuenta respectivo: se refiere al sistema electrónico utilizado para registrar y llevar un control de las transferencias de facturas comerciales negociables desmaterializadas (electrónicas). Permite registrar los cambios de titularidad sin necesidad de notificación al deudor.

Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera: es el organismo que se encarga de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores en Ecuador.

Esta disposición explica cómo se transfieren las facturas comerciales negociables:

- Las físicas se transfieren por endoso, sin notificación al deudor.

- Las desmaterializadas se transfieren registrando la operación en el sistema de anotación en cuenta respectivo, sin notificación al deudor.

- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera puede establecer normas para regular el registro de transferencia de estos documentos.

En resumen, regula la circulación de las facturas comerciales negociables mediante endosos o registros contables según sea el caso, sin necesidad de notificar al deudor.

Art. 206.- Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable desmaterializada bastará la presentación del certificado emitido por un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.

Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable electrónica se deberá presentar ya sea la certificación de la factura otorgada por la autoridad tributaria del país o, en su defecto, la representación impresa del documento electrónico con su respectivo código para la validación y sus firmas electrónicas o su archivo electrónico y la representación impresa del documento electrónico del endoso o endosos existentes, cada uno con su respectivo código para la validación del documento electrónico y sus firmas electrónicas o su archivo electrónico.

Las facturas comerciales negociables que hayan sido aceptadas y que contengan todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y este Código, constituirán título ejecutivo y prueba plena de la obligación y de los derechos en ellas contenidos, y en consecuencia su cobro se tramitará por la vía ejecutiva.

Depósito centralizado de compensación y liquidación de valores: Es una institución que brinda servicios de depósito, custodia, compensación y liquidación de valores negociables como acciones, bonos, facturas negociables, etc. Permite centralizar las operaciones de transferencia de estos títulos.

Título ejecutivo: Es un documento que lleva aparejada ejecución, es decir, permite iniciar un proceso de ejecución o cobro judicial de una deuda, sin necesidad de un previo proceso de conocimiento.

Vía ejecutiva: Es la vía procesal para exigir el cumplimiento forzoso de una obligación documentada en un título ejecutivo, mediante un proceso judicial más rápido y sencillo que el ordinario. Permite embargar y rematar bienes del deudor para cobrar la deuda.

Factura desmaterializada: Es aquella que no existe físicamente en papel, sino que sólo está registrada electrónicamente en un sistema centralizado. No tiene representación física.

Factura electrónica: Sí existe como documento electrónico y puede imprimirse, pero no necesariamente está registrada en un sistema centralizado.

Centralizada implica la existencia de un sistema electrónico común que gestiona la tenencia y transferencia de las facturas de forma unificada.

Para poder ejercer legalmente los derechos que otorga una factura comercial negociable desmaterializada (electrónica), es suficiente presentar el certificado emitido por el depósito centralizado que compensa y liquida esos valores electrónicos.

En cambio, para ejercer los derechos de una factura comercial negociable electrónica, se debe presentar:

  • La certificación de la factura dada por la autoridad tributaria.

O en su defecto:

  • La impresión de la factura electrónica con su código de validación y firmas electrónicas.
  • La impresión del endoso o endosos electrónicos existentes, cada uno con su código de validación y firmas electrónicas.

Las facturas negociables que han sido aceptadas y cumplen con todos los requisitos legales y tributarios, son títulos ejecutivos. Esto quiere decir que dan plena prueba de la deuda y derechos que contienen.

Por ello, su cobro se puede realizar por la vía ejecutiva, que es un proceso judicial más rápido que permite embargar y rematar bienes del deudor para cobrar la deuda de la factura.

Art. 207.- La factura comercial negociable deberá contener, a más de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, los siguientes:

a) La identificación de "FACTURA COMERCIAL NEGOCIABLE";

b) La fecha de pago y el lugar donde debe efectuárselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de ellas, así como el saldo insoluto;

c) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

d) La especificación clara, en números y letras, del monto a pagar y la moneda en que se lo hará;

e) La declaración expresa del comprador o adquirente de recibir los bienes, derechos o servicios a su entera satisfacción;

f) La firma autógrafa o electrónica del emisor de la factura o sus respectivos delegados;

g) La firma autógrafa o electrónica del comprador o adquirente del bien, derecho o servicio, o sus respectivos delegados, cuando la factura se emita físicamente; y,

h) La firma del aceptante contenida en la factura o en documento adjunto, salvo en el caso de que opere la aceptación tácita.

El vencimiento de la obligación de pago en este tipo de facturas no podrá ser otro que los vencimientos permitidos para el pagaré a la orden, siendo nulas las cláusulas o indicaciones insertas que contengan vencimientos distintos.

Adicionalmente, en el caso de facturas comerciales negociables físicas, se incorporará en el reverso del documento, o anexo si fuere del caso, información sobre los endosos con los requisitos de identificación: nombre o razón social de los endosantes y endosatarios con sus respectivos números de cédula o Registro Unico de Contribuyentes y la fecha de los respectivos endosos.

Las facturas comerciales negociables autorizadas por la autoridad tributaria deberán tener los requisitos señalados en este artículo, sin perjuicio de las normas que emitan la entidad administradora de tributos internos del país o la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en el ámbito de sus competencias.

Saldo insoluto: es la cantidad de un préstamo o crédito que aún no se ha liquidado, es decir, es la parte que todavía se debe.

Declaración expresa: Es una manifestación directa, clara e inequívoca sobre algo. En este caso, es la declaración del comprador de haber recibido los bienes, derechos o servicios a su entera satisfacción.

Firma autógrafa: Es la firma manuscrita o de puño y letra de una persona. Se contrapone a la firma electrónica.

Vencimientos permitidos para el pagaré a la orden: El artículo señala que los vencimientos de pago de la factura negociable no pueden ser distintos a los permitidos para el pagaré a la orden. Estos son:

  • A la vista: Pagadero a presentación.
  • A cierto día: Pagadero en una fecha determinada.
  • A cierto plazo de la fecha: Pagadero después de cierto tiempo desde la emisión.
  • A cierto plazo vista: Pagadero después de cierto tiempo desde la presentación.

Esta disposición establece los requisitos adicionales que debe contener una factura comercial para que sea considerada negociable:

- Identificación como "Factura Comercial Negociable"

- Fecha y lugar de pago, número de cuotas y vencimientos si es a crédito.

- Orden incondicional de pago de suma determinada en números y letras.

- Declaración de recepción a satisfacción de bienes/servicios.

- Firmas del emisor y comprador.

- Firmas de aceptación salvo aceptación tácita

- Vencimientos según permite el pagaré a la orden.

- En físicas, información de endosos al reverso.

- Deben cumplir además requisitos tributarios y normas de entes de control.

En resumen, detalla los requisitos para que una factura comercial se considere negociable.

Art. 208.- El cobro de la factura comercial negociable podrá ser requerido judicialmente en la vía ejecutiva, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la factura no haya sido devuelta o reclamada de conformidad con lo establecido en este Capítulo; y,

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para el cobro, en vía ejecutiva, no se encuentre prescrita.

Si el tenedor de la factura, así lo decide, podrá demandar su pago mediante otra vía legal.

Que su pago sea actualmente exigible: Significa que la fecha de vencimiento de la obligación de pago de la factura ya se haya cumplido. Es decir, que ya haya llegado el día en que el deudor debe pagar esa factura según lo acordado. Por tanto, que el acreedor pueda exigir el pago en la actualidad porque la fecha de pago ya está vigente.

Que la acción para el cobro no se encuentre prescrita: Hace referencia a que no haya transcurrido el plazo de prescripción legal para poder iniciar la acción de cobro de esa factura. Este plazo generalmente es de 5 años desde la fecha de vencimiento según las normas Civiles.

Podrá demandar su pago mediante otra vía legal: Esa frase del artículo se refiere a que el tenedor o acreedor de la factura comercial negociable tiene la opción de demandar el pago por una vía legal distinta a la ejecutiva.

La vía ejecutiva es un proceso judicial especial, más rápido y efectivo, que se aplica cuando se tiene un título ejecutivo como una factura aceptada.

Pero el acreedor puede optar por demandar el pago a través de la vía ordinaria, que sería iniciar un proceso declarativo ordinario, más lento, con una fase de conocimiento previa antes del cobro.

Esta disposición indica los requisitos para que una factura comercial negociable pueda cobrarse por la vía ejecutiva:

- Que no haya sido devuelta o reclamada según el procedimiento establecido.

- Que el pago sea exigible al momento de demandar y no esté prescrita la acción.

De cumplirse esto, se puede demandar el pago por la vía ejecutiva.

Pero el tenedor también puede optar por demandar el pago por otra vía legal si lo prefiere.

En resumen, establece las condiciones para que estas facturas sean exigibles por la vía ejecutiva, que es un proceso más rápido de cobro.

Art. 209.- El deudor, tratándose de facturas comerciales negociables físicas, deberá pagar la obligación a la sola presentación de la primera copia de la factura a la que hace referencia este Código, en la forma y según los vencimientos establecidos en la misma, siempre que reúna los requisitos establecidos en este Código y haya sido aceptada.

En caso de facturas físicas que hayan sido desmaterializadas, deberá pagarse la obligación a la sola presentación del certificado emitido por un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.

En caso de facturas comerciales negociables electrónicas, deberá pagarse la obligación a la sola presentación del comprobante electrónico autorizado por la administración tributaria, que acredite la existencia de las mismas, o en su defecto presentando la representación impresa del documento electrónico o su equivalente, de haberlo, que permita su validación.

En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el comprador o adquirente puede oponer las excepciones personales que le correspondan sólo contra el emisor de la factura y no podrá retenerle al legítimo tenedor de la misma el precio pendiente de pago por este concepto, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la factura.

El cesionario o endosatario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes o derechos o prestador de servicios.

Vicios ocultos: Defectos o problemas en la cosa vendida que no son evidentes o detectables al momento de la venta. Aparecen posteriormente.

Legítimo tenedor: Persona que tiene la posesión legal de la factura negociable, por haberla adquirido de manera válida mediante endoso o cesión.

Cesionario o endosatario: Persona a la que se ha transferido la factura negociable mediante endoso o cesión de derechos. Es decir, la persona que adquiere los derechos sobre la factura.

Obligaciones de saneamiento: Obligación del vendedor de responder ante el comprador por los defectos ocultos o falta de calidad de la cosa vendida. Incluye reparar, reemplazar o devolver parte del precio pagado.

En el caso de facturas comerciales negociables físicas, el deudor debe pagar la obligación sólo con la presentación de la primera copia original de la factura, siempre que cumpla los requisitos legales y haya sido aceptada.

Para facturas físicas que se convirtieron en electrónicas, hay que presentar el certificado del depósito centralizado que las gestiona.

En el caso de facturas electrónicas, se debe pagar presentando el comprobante electrónico autorizado que pruebe su existencia. O en su defecto, mostrando la impresión de la factura electrónica que permita validarla.

Si luego surgen reclamos al vendedor por defectos ocultos en los bienes/servicios, el comprador sólo puede oponer excepciones contra el emisor original de la factura, no contra el tenedor legítimo actual. Tampoco puede retenerle pagos pendientes por ese motivo.

Finalmente, el cesionario o endosatario que adquirió la factura no asume las obligaciones de reparación o sustitución ante defectos ocultos que le corresponden al vendedor original. Sólo adquiere el derecho de cobro.

Esta disposición explica cómo debe realizarse el pago de las facturas comerciales negociables:

- Las físicas se pagan ante la presentación de la primera copia negociable.

- Las desmaterializadas ante el certificado del depositario centralizado de valores.

- Las electrónicas ante la representación impresa o comprobante electrónico autorizado.

- Si hay reclamos posteriores por defectos, se deben oponer sólo al emisor, no al tenedor legítimo.

- El pago se debe realizar en las fechas indicadas en la factura.

- El endosatario no asume obligaciones de saneamiento del vendedor. (el saneamiento son las garantías y obligaciones del vendedor frente al comprador para asegurar la idoneidad y condiciones acordadas del bien transmitido.)

En resumen, regula la forma de pago de estas facturas para garantizar su negociabilidad y la seguridad del tenedor legítimo.

AS

EXPLICACIÓN DE LOS ART

Art. 184.- La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio se determinará por las leyes del Estado en cuyo territorio se suscribiere esa obligación.

Este artículo hace referencia a la ley aplicable a las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio.

La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio se refiere a los requisitos legales y formalidades que debe cumplir una letra de cambio para ser válida según las leyes del país donde se emitió.

Básicamente establece que la forma en que se contrae una obligación relacionada con una letra de cambio (por ejemplo, la emisión, aceptación, endoso, etc.) se rige por las leyes del Estado donde se suscribe esa obligación.

Por ejemplo:

- Si una letra de cambio se emite en España, la forma en que se contrae esa obligación del emisor se rige por la ley española.

- Si esa letra después se endosa en Francia, la forma en que se realiza ese endoso se rige por la ley francesa.

- Y así sucesivamente con cualquier obligación que se contraiga en relación a esa letra de cambio en diferentes Estados, la ley aplicable a la forma será la del Estado donde se suscribe la obligación.

Esto brinda certidumbre legal a las partes involucradas en una letra de cambio que circula entre diferentes países, estableciendo que la ley local es la que rige la forma de las obligaciones contraídas en su territorio.

Art. 185.- La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se determinarán por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser levantado el protesto o realizado el acto.

Algunos puntos clave:

- El protesto es el acto formal mediante el cual se deja constancia del incumplimiento en el pago o aceptación de una letra de cambio. Permite conservar los derechos contra otros obligados cambiarios.

- La forma y plazos para protestar (plazo, ante qué autoridad, requisitos, etc.) dependen de la legislación de cada país.

- Lo mismo aplica para otros actos relacionados con una letra de cambio, como avisos de falta de aceptación o pago, requerimientos, etc. Su forma se rige por la ley del lugar donde deban realizarse.

- Esto brinda certeza jurídica al determinar qué legislación aplica a los actos vinculados a una letra de cambio según el lugar donde se realicen, aun cuando los obligados se encuentren en países distintos.

En resumen, se sujeta la forma y plazos de los actos vinculados a letras de cambio a la legislación del país donde se efectúen, para darles validez y eficacia legal.

CAPITULO SEGUNDO DEL PAGARE A LA ORDEN

Art. 186.- El pagaré es un título de contenido crediticio, por el cual una persona, llamada otorgante, promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a su orden o al portador.

Esta sección del código hace referencia al pagaré a la orden, que es un tipo de título valor o documento mercantil. Los puntos clave son:

El pagaré es un título de contenido crediticio: Representa un derecho de crédito a favor del beneficiario (acreedor) y una obligación de pago para el otorgante (deudor). Es decir, incorpora un crédito. Permite al beneficiario exigir el pago de una suma de dinero al otorgante en una fecha determinada. Otorga un derecho de cobro.

A la orden: Significa que el pagaré es nominativo, es decir, contiene el nombre de la persona a favor de quien se emite el título (el beneficiario o tomador). El cobro del pagaré solo puede realizarlo el beneficiario designado o cualquier otra persona a quien éste haya endosado o transmitido el título mediante endoso.

Al portador: En este caso el pagaré se emite sin designar beneficiario. Éste será pagadero a cualquier persona que lo presente para su cobro (el portador). Al no requerir endoso, los pagarés al portador facilitan su transmisión y tienen mayor negociabilidad.

- El pagaré a la orden es un documento que contiene una promesa de pago.

- En él el otorgante (deudor) se compromete a pagar una cantidad de dinero determinada.

- El pago es a la orden, es decir, a la persona que se indique en el documento (tomador o beneficiario) o a su orden. También puede ser al portador.

- La promesa de pago es incondicional, es decir, el otorgante debe pagar sí o sí, cuando se lo reclame el beneficiario.

- El beneficiario puede exigir el pago presentando el pagaré. También puede traspasarlo a otras personas mediante endoso.

- Es un título de crédito, lo que significa que incorpora el derecho al cobro de la suma de dinero que contiene.

- Es una forma de pago y crédito muy utilizado en operaciones comerciales por su facilidad y agilidad.

En resumen, es un documento mercantil para formalizar una promesa incondicional de pago a la orden de una cantidad de dinero. El beneficiario puede cobrarlo o traspasarlo libremente.

Art. 187.- El pagaré contendrá:

a) La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento;

b) Los pagarés que no llevaren la referida denominación serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresada de ser a la orden;

c) La promesa incondicional de pagar una suma determinada;

d) La indicación del vencimiento;

e) El lugar donde debe efectuarse el pago;

f) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;

g) La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y,

h) La firma del que emite el documento (suscriptor).

Este artículo especifica los requisitos y elementos que debe contener un pagaré a la orden para que sea válido:

a) La denominación "pagaré" en el texto del documento, en el idioma en que esté escrito.

b) Si no tiene la denominación, es válido si indica que es "a la orden".

c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero.

d) Fecha de vencimiento o fecha límite de pago.

e) Lugar donde se debe efectuar el pago.

f) Nombre de la persona a quién se debe pagar o a su orden.

g) Fecha y lugar donde se firma el pagaré.

h) Firma de quien emite o suscribe el pagaré (el deudor).

En resumen, debe contener: denominación, promesa de pago, monto, fecha y lugar de pago, beneficiario, lugar y fecha de emisión, y firma del emisor. Son requisitos para que el pagaré sea válido jurídicamente.

Art. 188.- El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen:

El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.

Enunciaciones: el conjunto de condiciones de producción de un mensaje: quién lo emite, para quién, cuándo, dónde.

Este artículo explica qué ocurre cuando al pagaré le falta alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior:

- Si no se indica la fecha de vencimiento, se entiende que es pagadero "a la vista", es decir, al momento de presentarlo para su cobro.

Falta de indicación especial: se refiere a que no se haya especificado un lugar de pago distinto al lugar de emisión del pagaré. Si no se indica nada sobre el lugar de pago, se asume por defecto que es el mismo que el lugar de emisión.

- Si no se indica lugar de pago, se entiende que es en el mismo lugar donde se emite el pagaré.

- Si no se indica lugar de emisión, se considera que se suscribió en el lugar que está junto al nombre del suscriptor.

- Si le falta alguno de los otros requisitos (denominación, promesa de pago, monto, beneficiario, fecha de emisión o firma del emisor), el documento no es válido como pagaré a la orden.

En resumen, establece reglas para interpretar la falta de ciertos datos, pero la ausencia de denominación, promesa de pago, monto, beneficiario, fecha/lugar de emisión o firma, invalida el pagaré. Los requisitos faltantes se interpretan según esta norma.

Art. 189.- Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren:

Al endoso;

Al aval;

Al vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;

Al pago;

A los recursos por falta de pago;

A las copias;

A las falsificaciones y alteraciones;

A la prescripción;

A los días feriados y cómputo de los plazos; y,

A los conflictos de leyes.

Son también aplicables al pagaré las disposiciones concernientes al domicilio, a la estipulación de intereses, a las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe pagarse, a las consecuencias de la firma de una persona incapaz, o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos.

La naturaleza del pagaré es la de ser un título valor o documento mercantil que incorpora un derecho de crédito a favor de una persona (tenedor o beneficiario) y una obligación de pago para otra (suscriptor u obligado).

Relativa: Que está en relación con alguien o algo que se expresa.

Aval: Persona o cosa que garantiza el pago de un crédito, sirve de garantía del cumplimiento de cierta cosa o responde de la conducta de otra persona, normalmente por medio de su firma. (Firma que se pone al pie de una letra de cambio u otro documento de crédito para responder de su pago en caso de no hacerlo la persona que está obligada a ello).

La frase "sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales" hace referencia a que las normas sobre vencimiento de las letras de cambio se aplican a los pagarés, pero sin afectar o contradecir lo que dispongan otras leyes particulares que regulen específicamente el vencimiento de los pagarés.

Recursos por falta de pago: Se refiere a las acciones legales que tiene el tenedor o beneficiario de un título valor (letra de cambio o pagaré) cuando el obligado no cumple con el pago en la fecha establecida. Por ejemplo, poder demandar el cobro judicial, solicitar embargos, etc.

La prescripción: Se refiere al plazo legal que tiene el beneficiario de la letra de cambio o pagaré para ejercer sus derechos y acciones para cobrar el título. Si transcurre este plazo sin que se reclame el cobro, se extingue el derecho por prescripción.

- Diferencias de enunciación: se refiere a posibles discrepancias entre la cantidad de dinero expresada en números y la cantidad escrita con letras en el pagaré. Por ejemplo, que diga "cien" en letras, pero "1000" en números. La ley establece normas sobre cómo proceder en estos casos de diferencias.

- Persona que obra sin poderes o se extralimita: quiere decir que las normas sobre las consecuencias de que una persona firme un pagaré sin tener facultades legales para hacerlo o excediendo las facultades que le fueron otorgadas, también se aplican igualmente a los pagarés, así como están previstas para las letras de cambio.

En síntesis, la primera se refiere a divergencias al expresar el monto en letras y números, y la segunda a efectos de firmar un pagaré por alguien sin poder legal para ello. Las normas sobre estas situaciones en letras de cambio se extienden a los pagarés.

Este artículo indica que al pagaré a la orden se le aplican las mismas normas que a la letra de cambio en varios aspectos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del pagaré.

Estos aspectos son:

- Endoso: la transferencia del pagaré a otro tenedor.

- Aval: la garantía de pago dada por un tercero.

- Vencimiento: la fecha de pago.

- Pago: cómo debe realizarse.

- Falta de pago: acciones ante incumplimiento.

- Copias: emisión de duplicados.

- Falsificaciones y alteraciones.

- Prescripción: plazos para reclamar.

- Días feriados y cómputo de plazos.

- Conflictos de leyes.

También se aplican al pagaré las normas sobre domicilio, intereses, diferencias en los montos, incapacidad de firmantes, etc.

En conclusión, el pagaré tiene un régimen jurídico similar al de la letra de cambio en muchos aspectos importantes.

Art. 190.- El suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

Los pagarés pagaderos a cierto plazo de la vista deberán ser presentados al suscriptor dentro del término fijado para las letras de cambio giradas a cierto plazo de vista, para que ponga en ellos su visto bueno. El plazo de vista correrá desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagaré.

La negativa del suscriptor a dar su visto bueno fechado, se hará constar por medio del protesto, cuya fecha servirá de punto de partida al plazo de la vista.

El funcionamiento de una letra de cambio es el siguiente:

  • El librador (vendedor) emite la letra de cambio dirigida al librado (comprador) por el valor de una transacción comercial.
  • El librador envía la letra al librado para su aceptación.
  • El librado decide si acepta o no la letra. Si la acepta, se convierte en el "aceptante" y se compromete a realizar el pago.
  • El librador envía la letra aceptada al beneficiario (acreedor), que es quien tiene el derecho a cobrarla.
  • Cuando llega la fecha de vencimiento, el aceptante (librado) debe pagar el importe de la letra al beneficiario.
  • Si el aceptante no paga, el beneficiario puede exigir el pago al avalista o puede iniciar acciones legales.
  • El beneficiario también puede endosar la letra a un tercero, quien se convierte en el nuevo beneficiario.

Cuando la letra se pague, se extingue la obligación entre el librador y librado.

El deudor o suscriptor firma un documento llamado pagaré donde se obliga a pagar una cantidad determinada de dinero en una fecha futura a un acreedor o beneficiario específico.

Hay pagarés que establecen que el pago se hará a un plazo determinado después de la "vista" o presentación del título al deudor (por ejemplo, "30 días vista").

Este artículo compara las obligaciones del suscriptor de un pagaré con las del aceptante de una letra de cambio:

- El suscriptor de un pagaré (quien lo emite) tiene las mismas obligaciones que el aceptante de una letra de cambio (quien acepta pagarla).

- Si el pagaré es pagadero a cierto tiempo vista, debe presentarse al suscriptor para que le ponga un "visto bueno" con la fecha. El plazo corre desde esa fecha.

- Si el suscriptor se niega a poner la fecha de visa, se hará constar mediante protesto ante notario. La fecha del protesto se considerará como inicio del plazo de la vista.

En resumen, el suscriptor tiene la obligación de aceptar la presentación del pagaré y ponerle la fecha de visa si es a plazo vista, tal como hace el aceptante de una letra de cambio. De lo contrario, se protestará.

CAPITULO TERCERO DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

Art. 191.- La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección depende de que éste haga uso del crédito que aquel le abre.

La perfección del contrato de carta de crédito se refiere a que se complete o se haga efectivo el uso del crédito otorgado en la carta.

La carta de crédito es un contrato condicional, es decir, está sujeto a que se satisfagan ciertas condiciones para que se concrete el crédito. Una vez que el tomador cumple esas condiciones y hace uso del crédito, se dice que se perfecciona el contrato de carta de crédito.

Un contrato de cambio condicional es un acuerdo entre dos partes (generalmente una institución financiera y un cliente) en el cual se establece una obligación de pago por parte de la institución financiera, pero dicho pago está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del cliente.

Este capítulo se refiere a las cartas de crédito, cuyas características son:

- La carta de crédito es un contrato de cambio condicional entre el dador (quien otorga el crédito) y el tomador (quien lo recibe).

- Permite al tomador acceder a un crédito abierto por el dador.

- La perfección del contrato depende de que el tomador haga uso efectivo del crédito.

- Es decir, el dador se compromete a poner una suma de dinero a disposición del tomador si este la requiere, según las condiciones establecidas.

- El tomador puede hacer uso o no de ese crédito. Si lo utiliza se perfecciona el contrato de cambio. Si no lo utiliza, el contrato no llega a perfeccionarse.

- Es un medio para que el tomador acceda a fondos de forma ágil al tener un crédito garantizado por el dador.

En síntesis, es un acuerdo previo de crédito condicional que se concreta solo si el tomador decide utilizarlo en los términos pactados.

Art. 192.- La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá estar adherida a la carta de crédito que le sirve de base.

La carta de crédito es un compromiso de pago asumido por quien la emite (por ejemplo, un banco) a favor del beneficiario. Es decir, un banco le ofrece crédito al beneficiario, y este tiene la posibilidad de firmar letras de cambio que el banco se encarga de pagar con el crédito previamente otorgado.

Este artículo explica una de las modalidades de la carta de crédito:

- La carta de crédito puede autorizar al tomador a girar letras de cambio a favor de otra persona, hasta por la suma indicada en la carta.

- Es decir, el tomador puede hacer uso del crédito transfiriéndolo a un tercero, emitiendo letras de cambio a nombre de ese tercero.

- El tercero podrá cobrar esas letras presentando la carta de crédito, que es la base sobre la cual se giraron las letras.

- Por lo tanto, la letra girada por el tomador debe estar unida o adjunta físicamente a la carta de crédito.

En resumen, la carta puede permitir al tomador transferir el crédito a otra persona, girando letras de cambio a su nombre, siempre que las letras estén adheridas a la carta de crédito para su cobro.

Art. 193.- En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.

También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito; y, si no se expresare, será considerada como simple introducción o recomendación.

El tomador de una carta de crédito deberá suscribirla en el caso de hacer uso de ella.

Es decir, si no indica un monto concreto, la carta de crédito no se considerará un verdadero compromiso de pago, sino simplemente una comunicación presentando al beneficiario, sin asumir un compromiso crediticio real por alguna cantidad.

La frase se refiere a que, sin un monto determinado, la carta de crédito no es tal, sino solo una simple presentación sin obligación de pago de por medio.

Este artículo indica los elementos que debe contener la carta de crédito:

- Debe designar el tiempo o plazo dentro del cual el tomador puede hacer uso de la carta.

- Debe indicar la cantidad monetaria por la que se abre el crédito. Si no expresa cantidad, se entiende solo como una introducción o recomendación, no como crédito.

- Si el tomador hace uso de la carta de crédito, debe suscribirla, es decir, firmarla en señal de aceptación de las condiciones.

En resumen, la carta de crédito debe especificar:

- Plazo para usarla

- Monto del crédito

- Firma del tomador al utilizarla

Si no tiene monto, no se considera un crédito formal. Y si el tomador la usa, debe firmarla.

Art. 194.- El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder los valores de la carta.

Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.

Aunque haya razones que afecten negativamente la solvencia del tomador, si éste ya giró documentos con base en la carta de crédito y los entregó al emisor, este último no puede revocar la carta.

Sobrevenga: Que ocurra o se presente algo de manera imprevista o inesperada. En este caso, se refiere a que ocurra algún accidente o situación que afecte negativamente el crédito del tomador de la carta.

Menoscabe: Que disminuya o reduzca algo. Aquí se refiere a que el accidente sobrevenido debe menoscabar o dañar el crédito del tomador.

Revocar: Dejar sin efecto algo o anularlo. En este contexto, se refiere a que el dador de la carta de crédito la revoque o cancele unilateralmente.

Intempestivamente: Fuera de tiempo, de modo inoportuno o imprudente, en este contexto significa que el emisor de la carta de crédito la revoque o cancele de manera inoportuna, inesperada o prematura, antes del vencimiento acordado, sin que existan causas que lo justifiquen.

Este artículo establece que el dador (la persona o entidad que emite la carta de crédito) generalmente no puede revocar o cancelar unilateralmente una carta de crédito una vez emitida.

La excepción es si sobreviene algún evento que afecte negativamente la capacidad crediticia del tomador (la persona que solicita y obtiene la carta de crédito). Por ejemplo, si el tomador se declara en bancarrota o incumple otros compromisos financieros.

Incluso en ese caso, el dador no puede revocar la carta de crédito si el tomador ya entregó mercancías u otros valores respaldando la carta de crédito.

Si el dador revoca la carta de crédito abruptamente, sin una razón válida como se explicó antes, será responsable por los daños y perjuicios que esto le cause al tomador.

En resumen, la idea es proteger al tomador y darle la certeza de que la carta de crédito no será revocada arbitrariamente una vez emitida, a menos que surja una situación excepcional que afecte su capacidad de pago.

Art. 195.- El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito, entrega al tomador. El pagador de la letra no tiene acción contra el portador, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador solo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiere el portador.

En virtud de la carta de crédito: se refiere a que el corresponsal entrega al tomador el dinero o cantidad acordada en la carta de crédito. En este contexto significa "de acuerdo a", "según" o "en conformidad con" lo establecido en la carta de crédito.

En el caso de las cartas de crédito, la “letra” se refiere específicamente a la orden de pago que emite el banco del importador (emisor de la carta de crédito) dirigida al banco del exportador (banco corresponsal) para que pague al exportador (beneficiario) una vez que este presente la documentación requerida para hacer efectiva la carta de crédito.

Según el artículo, un fiador es aquella persona que se compromete a cumplir una obligación en caso de que el deudor principal no la cumpla.

Esta disposición se refiere a las obligaciones y derechos de las partes involucradas cuando se utiliza una carta de crédito:

- El dador es quien emite o abre la carta de crédito a solicitud del tomador.

- El corresponsal es el banco o institución designada por el dador para efectuar el pago al tomador.

- El tomador es quien solicita y obtiene la carta de crédito.

Por ejemplo, si un banco extranjero (dador)emite una carta de crédito a favor de alguien en el Ecuador, el corresponsal sería el banco local asociado que efectivamente entregará los fondos al tomador (beneficiado) en nombre del dador.

Según este artículo:

- El dador está obligado a pagarle a su corresponsal el monto que éste entregue al tomador en virtud de la carta de crédito. Es decir, el corresponsal efectúa el pago al tomador por orden del dador.

- El pagador de la letra (el dador) no tiene acción contra el portador (el tomador que cobra la carta de crédito), a menos que en los términos de la carta se establezca que el dador solo garantiza como fiador la cantidad que reciba el portador.

En resumen, el dador debe asumir el pago hecho por el corresponsal al tomador, y no puede reclamarle a éste último a menos que su responsabilidad se haya limitado expresamente a la de un fiador en la carta de crédito.

El pagador de la letra de cambio (normalmente el banco corresponsal que entrega los fondos) no tiene recurso legal contra la persona que presente esa letra para su cobro (el portador), es decir debe pagarla.

La excepción es que en la carta de crédito se haya especificado que el emisor (el dador) solo garantiza como fiador la cantidad que efectivamente reciba el portador.

Art. 196.- El tomador deberá poner en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare solo parte del máximo por el que hubiere sido acreditado, podrá pedir copia autorizada de la carta y los recibos al encargado de entregar los fondos.

La empresa "XYZ" necesita comprar mercadería a un proveedor en el extranjero por un valor de $50.000.

XYZ pide a su banco que emita una carta de crédito a favor del proveedor extranjero por $50.000. El banco acepta y emite la carta de crédito.

En este caso, el tomador o beneficiario de la carta de crédito es el proveedor extranjero, ya que es quien podrá acceder a ese crédito otorgado por el banco de XYZ.

Cuando el proveedor haga uso de la carta de crédito, deberá firmar los recibos por las cantidades recibidas, según indica el artículo. Si solo usa parte del crédito, puede pedir copia de la carta y recibos.

En este ejemplo, el tomador es el proveedor extranjero, que recibe la carta de crédito emitida por el banco de XYZ para garantizar el pago de la mercadería.

Esta disposición establece las obligaciones del tomador de una carta de crédito en relación a los fondos que reciba:

- El tomador debe firmar recibos por las cantidades que le sean entregadas al hacer uso de la carta de crédito.

- Si el tomador solo utiliza parte del monto máximo por el cual fue emitida la carta de crédito, puede solicitar al encargado de entregar los fondos (usualmente el banco corresponsal) que le proporcione:

1) Una copia autorizada de la carta de crédito original.

2) Los recibos firmados por las cantidades parciales retiradas hasta el momento.

De esta manera el tomador tiene constancia documental tanto de los términos y condiciones originales de la carta de crédito, como de los montos que ha utilizado hasta cierto momento, en caso de que necesite hacer uso del remanente en el futuro.

En resumen, esta disposición busca que haya trazabilidad y registro adecuado del uso de los fondos de la carta de crédito tanto para el tomador como para el dador.

Art. 197.- Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio del protesto, que se hará según lo prescrito en el capítulo que regula la letra de cambio.

Esta disposición explica qué puede hacer el portador (beneficiario) de una carta de crédito en caso de que no sea pagada:

- Si al presentar la carta de crédito para hacerla efectiva, no es pagada por la entidad corresponsal, el portador tiene derecho a comprobar esta falta de pago.

- La forma de comprobar el impago es mediante un protesto de la carta de crédito.

- El protesto debe realizarse siguiendo el mismo procedimiento que aplica para protestar una letra de cambio no pagada. Esto usualmente implica presentar la carta de crédito ante un notario público para certificar el impago.

- Realizar esta diligencia permite al portador tener una prueba formal de la negativa o falta de pago de la carta de crédito.

- Con esta constancia, el portador podría ejercer acciones legales contra el dador de la carta de crédito por incumplimiento en el pago.

En resumen, ante la falta de pago el portador puede protestar la carta de crédito como evidencia legal para respaldar cualquier reclamo o demanda posterior ante el incumplimiento.

Art. 198.- La carta de crédito podrá ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador, deberá hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia, autorizada por el portador, de la carta y del recibo.

Esta disposición contempla el caso cuando una carta de crédito es emitida con múltiples bancos corresponsales autorizados para realizar pagos parciales al beneficiario o portador:

- El dador (emisor) puede designar varios bancos corresponsales para atender una misma carta de crédito.

- Cuando uno de los corresponsales entregue al portador solo una parte del monto total de la carta de crédito, debe:

1. Hacer que el portador firme un recibo por la cantidad parcial entregada.

2. Poner este recibo firmado al dorso o reverso de la carta de crédito original.

- El corresponsal tiene responsabilidad legal si no cumple con este procedimiento.

- Además, el corresponsal debe sacar una copia autorizada por el portador, tanto de la carta de crédito original como del recibo firmado.

- Esto permite llevar un registro adecuado de los pagos parciales realizados al portador.

En conclusión, esta norma regula cómo debe procederse cuando una carta de crédito es atendida por varios bancos autorizados para hacer pagos parciales.

Art. 199.- El portador de una carta de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador lo exigiere.

Esta disposición se refiere a la obligación del portador o beneficiario de una carta de crédito de demostrar su identidad cuando le sea solicitado:

- El portador es la persona a cuyo favor se emite la carta de crédito y quien tiene derecho a hacerla efectiva.

- El pagador es el banco o entidad que debe realizar el pago al portador contra la presentación de la carta de crédito.

- El pagador tiene derecho a exigir que el portador demuestre ser la persona autorizada en la carta de crédito para recibir el pago.

- Ante dicho requerimiento, el portador está obligado legalmente a presentar documentos que prueben fehacientemente su identidad.

- Esto aplica tanto para personas naturales (cédula de identidad, pasaporte, etc.) como jurídicas (certificado de existencia y representación legal, RUC, etc.)

- Si el portador no demuestra su identidad, el pagador puede negarse a efectuar el pago, pues no tendría certeza de que se está entregando a la persona legítima.

En conclusión, esta norma faculta al pagador a solicitar verificación de identidad del portador, quien debe cumplir con este requisito para hacer efectiva la carta de crédito.

CAPITULO CUARTO DE LAS FACTURAS COMERCIALES NEGOCIABLES

Art. 200.- Las facturas son comprobantes de venta físicos o electrónicos que el vendedor de un bien o derecho o prestador de un servicio emite con ocasión de la transferencia del bien o derecho o la prestación del servicio u otra negociación. Su emisión, requisitos formales y anulación está sujeta a las normas tributarias vigentes.

No podrá emitirse factura alguna que no corresponda a bienes entregados o autoconsumidos real y materialmente, a servicios efectivamente prestados o a derechos efectivamente transferidos en virtud de un contrato.

En específico, la mención a "bienes autoconsumidos real y materialmente" indica que no se puede emitir una factura por bienes que una empresa haya producido y utilizado internamente (autoconsumo), a menos que ese autoconsumo sea real, es decir, que efectivamente se hayan utilizado esos bienes, y material, o sea, que se pueda demostrar físicamente ese uso interno.

Esto busca evitar que se emitan facturas ficticias por autoconsumo que no ocurrió realmente, solo para justificar operaciones inexistentes. La factura siempre debe corresponder a una transacción real de bienes o servicios prestados efectivamente.

Este capítulo se refiere a las facturas comerciales negociables, es decir, aquellas facturas que pueden ser endosadas y transmitidas libremente.

Indica que las facturas son comprobantes de venta que emite el vendedor cuando transfiere un bien, derecho o servicio. Su emisión y requisitos se rigen por las leyes tributarias.

Además, establece que solo se pueden emitir facturas por bienes, servicios o derechos que efectivamente se hayan transferido o prestado en virtud de un contrato. No se pueden emitir facturas que no correspondan a operaciones reales.

En resumen, regula el uso de facturas comerciales como títulos negociables, sujeto a requisitos tributarios y al principio de que deben representar operaciones reales.

Art. 201.- El comprador o adquirente de un bien, derecho o de un servicio, tiene derecho a exigir la factura con el requisito de llenado de las formas de pago aplicadas al documento y se identifique el monto pagado y el saldo pendiente.

Esta disposición establece el derecho del comprador o adquirente de un bien, derecho o servicio a exigir una factura que cumpla con ciertos requisitos:

- El comprador puede exigir al vendedor una factura por la operación realizada.

- La factura debe especificar las formas de pago aplicadas al documento. Es decir, indicar si se pagó al contado, a crédito, en cuotas, etc.

- Debe identificarse en la factura el monto que se pagó al momento de realizar la operación.

- También debe señalarse el saldo pendiente de pago si la operación se realizó total o parcialmente a crédito.

- El cumplimiento de estos requisitos en la factura permite al comprador tener claridad sobre lo que se pagó y lo que aún se adeuda por la transacción.

En síntesis, el comprador tiene derecho a una factura detallada con toda la información sobre las formas de pago y los montos abonados o adeudados.

Art. 202.- El comprador o adquirente, o su delegado o mandatario, aceptará expresamente el contenido de la factura, por escrito, ya sea en el propio documento o en un anexo, físico o electrónico, que indique la fecha de recibo o notificación.

Se considerará a la factura como tácitamente aceptada si dentro del plazo de ocho días siguientes a su fecha de recibo, no hubiera sido reclamada en cuanto a su contenido, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Devolviendo la factura sin aceptación, con el señalamiento de "anulada" o con la aceptación testada;

b) Reclamando expresamente en contra de su contenido a través de una carta, conjuntamente con la devolución de la factura sin aceptación o con la aceptación testada; o con la solicitud de emisión de una nota de crédito; y,

c) En caso de facturas electrónicas o desmaterializadas, mediante la solicitud de emisión de una nota de crédito o anulación de la factura, conforme lo establecido en la normativa tributaria respectiva.

Quien pretenda alegar estos hechos deberá probar la devolución o notificación del documento al emisor de la factura, según corresponda.

El plazo para la aceptación tácita correrá a partir del día siguiente a la recepción o notificación de la factura por un medio físico o electrónico.

Delegado o mandatario: Persona autorizada para representar y actuar en nombre del comprador o adquirente para aceptar el contenido de la factura.

Tácitamente: De manera implícita, sin una manifestación expresa. Se refiere a que, si el comprador no reclama la factura en 8 días, se considera aceptada aún sin una aceptación explícita.

Testada: Tachada, invalidada. Indica que la aceptación escrita en la factura ha sido tachada o invalidada para rechazarla.

Desmaterializada: Factura electrónica, sin soporte físico.

La nota de crédito es un documento que se emite para corregir errores en las facturas, acreditar una devolución o brindar descuentos y bonificaciones.

Alegar: Manifestar, invocar, hacer valer. Quien quiera reclamar alguno de los hechos mencionados en el artículo debe probar que los llevó a cabo.

Esta disposición establece el procedimiento para la aceptación de facturas por parte del comprador:

- El comprador debe aceptar expresamente el contenido de la factura, por escrito en el documento o en un anexo.

- Se considera aceptada tácitamente si en 8 días desde su recepción no es reclamada.

- La reclamación se realiza:

a) Devolviendo la factura como anulada o con aceptación testada.

b) Reclamando por carta y solicitando nota de crédito.

c) En facturas electrónicas, solicitando nota de crédito o anulación según normativa tributaria.

- Quien alegue la devolución o reclamo debe probar la notificación al emisor.

- El plazo corre desde el día siguiente a la recepción de la factura.

En resumen, regula el procedimiento de aceptación expresa o tácita de facturas y la forma de reclamarlas.

Art. 203.- Las facturas comerciales constituyen títulos negociables (factura comercial negociable) y ejecutivos cuando contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador o adquirente de bienes, derechos o servicios, o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, o que hubieren sido aceptadas tácitamente y siempre que cumplan con las reglas dispuestas en este capítulo.

Salvo las disposiciones relativas al protesto, les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

De acuerdo al artículo citado, un título negociable se refiere a que la factura comercial puede transferirse o endosarse a otras personas, es decir, negociarse.

Esta disposición establece que las facturas comerciales son títulos negociables y ejecutivos cuando:

- Contienen una orden de pago incondicional.

- Son aceptadas expresamente por el comprador, declarando haber recibido los bienes/servicios satisfactoriamente.

- Han sido aceptadas tácitamente según el procedimiento establecido.

- Cumplen las reglas de este capítulo sobre facturas comerciales negociables.

A estas facturas se aplican las normas del pagaré a la orden, excepto las referidas al protesto.

En resumen, regula los requisitos para que una factura comercial se considere un título negociable y ejecutivo, asimilándola en gran medida al pagaré.

Art. 204.- Las facturas comerciales negociables podrán emitirse en forma física o electrónica.

Las que se emitan de manera física se extenderán en tres ejemplares de los cuales el original es para el comprador o adquirente de los bienes, derechos o servicios.

La primera y la segunda copia serán para el emisor, siendo únicamente transferible la primera copia, misma que servirá para su presentación al cobro y pago. Tanto el original como la segunda copia llevarán impresa la frase de "NO NEGOCIABLE".

En el caso de facturas electrónicas, su emisor tiene la obligación de enviar o poner a disposición de los compradores o adquirentes el comprobante electrónico en las condiciones, oportunidad y medios establecidos por la entidad administradora de tributos internos del país. La omisión del envío, indisponibilidad o inaccesibilidad al comprobante electrónico equivale a la no entrega del mismo.

La desmaterialización de facturas comerciales negociables deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en la regulación del mercado de valores.

Esta disposición establece cómo se emiten las facturas comerciales negociables:

- Pueden emitirse de forma física o electrónica.

- Las físicas se emiten en 3 ejemplares: original para el comprador, 1ra copia negociable y 2da copia no negociable.

- Las electrónicas deben enviarse al comprador según condiciones y medios establecidos por el ente tributario. Si no se envían se considera no entregadas.

- La desmaterialización de facturas negociables debe seguir la regulación del mercado de valores.

En resumen, regula la emisión de facturas comerciales negociables tanto físicas como electrónicas y su negociabilidad.

Art. 205.- Las facturas comerciales negociables emitidas en físico, serán transferidas por endoso sin necesidad de notificación al deudor o aceptación de éste.

La transferencia de las facturas comerciales negociables desmaterializadas se perfecciona por el registro en el sistema de anotación en cuenta respectivo, sin necesidad de notificación al deudor.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá establecer normas para la regulación del registro de la transferencia de este tipo de documentos, dentro del ámbito de sus competencias.

Sistema de anotación en cuenta respectivo: se refiere al sistema electrónico utilizado para registrar y llevar un control de las transferencias de facturas comerciales negociables desmaterializadas (electrónicas). Permite registrar los cambios de titularidad sin necesidad de notificación al deudor.

Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera: es el organismo que se encarga de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores en Ecuador.

Esta disposición explica cómo se transfieren las facturas comerciales negociables:

- Las físicas se transfieren por endoso, sin notificación al deudor.

- Las desmaterializadas se transfieren registrando la operación en el sistema de anotación en cuenta respectivo, sin notificación al deudor.

- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera puede establecer normas para regular el registro de transferencia de estos documentos.

En resumen, regula la circulación de las facturas comerciales negociables mediante endosos o registros contables según sea el caso, sin necesidad de notificar al deudor.

Art. 206.- Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable desmaterializada bastará la presentación del certificado emitido por un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.

Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable electrónica se deberá presentar ya sea la certificación de la factura otorgada por la autoridad tributaria del país o, en su defecto, la representación impresa del documento electrónico con su respectivo código para la validación y sus firmas electrónicas o su archivo electrónico y la representación impresa del documento electrónico del endoso o endosos existentes, cada uno con su respectivo código para la validación del documento electrónico y sus firmas electrónicas o su archivo electrónico.

Las facturas comerciales negociables que hayan sido aceptadas y que contengan todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y este Código, constituirán título ejecutivo y prueba plena de la obligación y de los derechos en ellas contenidos, y en consecuencia su cobro se tramitará por la vía ejecutiva.

Depósito centralizado de compensación y liquidación de valores: Es una institución que brinda servicios de depósito, custodia, compensación y liquidación de valores negociables como acciones, bonos, facturas negociables, etc. Permite centralizar las operaciones de transferencia de estos títulos.

Título ejecutivo: Es un documento que lleva aparejada ejecución, es decir, permite iniciar un proceso de ejecución o cobro judicial de una deuda, sin necesidad de un previo proceso de conocimiento.

Vía ejecutiva: Es la vía procesal para exigir el cumplimiento forzoso de una obligación documentada en un título ejecutivo, mediante un proceso judicial más rápido y sencillo que el ordinario. Permite embargar y rematar bienes del deudor para cobrar la deuda.

Factura desmaterializada: Es aquella que no existe físicamente en papel, sino que sólo está registrada electrónicamente en un sistema centralizado. No tiene representación física.

Factura electrónica: Sí existe como documento electrónico y puede imprimirse, pero no necesariamente está registrada en un sistema centralizado.

Centralizada implica la existencia de un sistema electrónico común que gestiona la tenencia y transferencia de las facturas de forma unificada.

Para poder ejercer legalmente los derechos que otorga una factura comercial negociable desmaterializada (electrónica), es suficiente presentar el certificado emitido por el depósito centralizado que compensa y liquida esos valores electrónicos.

En cambio, para ejercer los derechos de una factura comercial negociable electrónica, se debe presentar:

  • La certificación de la factura dada por la autoridad tributaria.

O en su defecto:

  • La impresión de la factura electrónica con su código de validación y firmas electrónicas.
  • La impresión del endoso o endosos electrónicos existentes, cada uno con su código de validación y firmas electrónicas.

Las facturas negociables que han sido aceptadas y cumplen con todos los requisitos legales y tributarios, son títulos ejecutivos. Esto quiere decir que dan plena prueba de la deuda y derechos que contienen.

Por ello, su cobro se puede realizar por la vía ejecutiva, que es un proceso judicial más rápido que permite embargar y rematar bienes del deudor para cobrar la deuda de la factura.

Art. 207.- La factura comercial negociable deberá contener, a más de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, los siguientes:

a) La identificación de "FACTURA COMERCIAL NEGOCIABLE";

b) La fecha de pago y el lugar donde debe efectuárselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de ellas, así como el saldo insoluto;

c) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

d) La especificación clara, en números y letras, del monto a pagar y la moneda en que se lo hará;

e) La declaración expresa del comprador o adquirente de recibir los bienes, derechos o servicios a su entera satisfacción;

f) La firma autógrafa o electrónica del emisor de la factura o sus respectivos delegados;

g) La firma autógrafa o electrónica del comprador o adquirente del bien, derecho o servicio, o sus respectivos delegados, cuando la factura se emita físicamente; y,

h) La firma del aceptante contenida en la factura o en documento adjunto, salvo en el caso de que opere la aceptación tácita.

El vencimiento de la obligación de pago en este tipo de facturas no podrá ser otro que los vencimientos permitidos para el pagaré a la orden, siendo nulas las cláusulas o indicaciones insertas que contengan vencimientos distintos.

Adicionalmente, en el caso de facturas comerciales negociables físicas, se incorporará en el reverso del documento, o anexo si fuere del caso, información sobre los endosos con los requisitos de identificación: nombre o razón social de los endosantes y endosatarios con sus respectivos números de cédula o Registro Unico de Contribuyentes y la fecha de los respectivos endosos.

Las facturas comerciales negociables autorizadas por la autoridad tributaria deberán tener los requisitos señalados en este artículo, sin perjuicio de las normas que emitan la entidad administradora de tributos internos del país o la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en el ámbito de sus competencias.

Saldo insoluto: es la cantidad de un préstamo o crédito que aún no se ha liquidado, es decir, es la parte que todavía se debe.

Declaración expresa: Es una manifestación directa, clara e inequívoca sobre algo. En este caso, es la declaración del comprador de haber recibido los bienes, derechos o servicios a su entera satisfacción.

Firma autógrafa: Es la firma manuscrita o de puño y letra de una persona. Se contrapone a la firma electrónica.

Vencimientos permitidos para el pagaré a la orden: El artículo señala que los vencimientos de pago de la factura negociable no pueden ser distintos a los permitidos para el pagaré a la orden. Estos son:

  • A la vista: Pagadero a presentación.
  • A cierto día: Pagadero en una fecha determinada.
  • A cierto plazo de la fecha: Pagadero después de cierto tiempo desde la emisión.
  • A cierto plazo vista: Pagadero después de cierto tiempo desde la presentación.

Esta disposición establece los requisitos adicionales que debe contener una factura comercial para que sea considerada negociable:

- Identificación como "Factura Comercial Negociable"

- Fecha y lugar de pago, número de cuotas y vencimientos si es a crédito.

- Orden incondicional de pago de suma determinada en números y letras.

- Declaración de recepción a satisfacción de bienes/servicios.

- Firmas del emisor y comprador.

- Firmas de aceptación salvo aceptación tácita

- Vencimientos según permite el pagaré a la orden.

- En físicas, información de endosos al reverso.

- Deben cumplir además requisitos tributarios y normas de entes de control.

En resumen, detalla los requisitos para que una factura comercial se considere negociable.

Art. 208.- El cobro de la factura comercial negociable podrá ser requerido judicialmente en la vía ejecutiva, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la factura no haya sido devuelta o reclamada de conformidad con lo establecido en este Capítulo; y,

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para el cobro, en vía ejecutiva, no se encuentre prescrita.

Si el tenedor de la factura, así lo decide, podrá demandar su pago mediante otra vía legal.

Que su pago sea actualmente exigible: Significa que la fecha de vencimiento de la obligación de pago de la factura ya se haya cumplido. Es decir, que ya haya llegado el día en que el deudor debe pagar esa factura según lo acordado. Por tanto, que el acreedor pueda exigir el pago en la actualidad porque la fecha de pago ya está vigente.

Que la acción para el cobro no se encuentre prescrita: Hace referencia a que no haya transcurrido el plazo de prescripción legal para poder iniciar la acción de cobro de esa factura. Este plazo generalmente es de 5 años desde la fecha de vencimiento según las normas Civiles.

Podrá demandar su pago mediante otra vía legal: Esa frase del artículo se refiere a que el tenedor o acreedor de la factura comercial negociable tiene la opción de demandar el pago por una vía legal distinta a la ejecutiva.

La vía ejecutiva es un proceso judicial especial, más rápido y efectivo, que se aplica cuando se tiene un título ejecutivo como una factura aceptada.

Pero el acreedor puede optar por demandar el pago a través de la vía ordinaria, que sería iniciar un proceso declarativo ordinario, más lento, con una fase de conocimiento previa antes del cobro.

Esta disposición indica los requisitos para que una factura comercial negociable pueda cobrarse por la vía ejecutiva:

- Que no haya sido devuelta o reclamada según el procedimiento establecido.

- Que el pago sea exigible al momento de demandar y no esté prescrita la acción.

De cumplirse esto, se puede demandar el pago por la vía ejecutiva.

Pero el tenedor también puede optar por demandar el pago por otra vía legal si lo prefiere.

En resumen, establece las condiciones para que estas facturas sean exigibles por la vía ejecutiva, que es un proceso más rápido de cobro.

Art. 209.- El deudor, tratándose de facturas comerciales negociables físicas, deberá pagar la obligación a la sola presentación de la primera copia de la factura a la que hace referencia este Código, en la forma y según los vencimientos establecidos en la misma, siempre que reúna los requisitos establecidos en este Código y haya sido aceptada.

En caso de facturas físicas que hayan sido desmaterializadas, deberá pagarse la obligación a la sola presentación del certificado emitido por un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.

En caso de facturas comerciales negociables electrónicas, deberá pagarse la obligación a la sola presentación del comprobante electrónico autorizado por la administración tributaria, que acredite la existencia de las mismas, o en su defecto presentando la representación impresa del documento electrónico o su equivalente, de haberlo, que permita su validación.

En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el comprador o adquirente puede oponer las excepciones personales que le correspondan sólo contra el emisor de la factura y no podrá retenerle al legítimo tenedor de la misma el precio pendiente de pago por este concepto, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la factura.

El cesionario o endosatario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes o derechos o prestador de servicios.

Vicios ocultos: Defectos o problemas en la cosa vendida que no son evidentes o detectables al momento de la venta. Aparecen posteriormente.

Legítimo tenedor: Persona que tiene la posesión legal de la factura negociable, por haberla adquirido de manera válida mediante endoso o cesión.

Cesionario o endosatario: Persona a la que se ha transferido la factura negociable mediante endoso o cesión de derechos. Es decir, la persona que adquiere los derechos sobre la factura.

Obligaciones de saneamiento: Obligación del vendedor de responder ante el comprador por los defectos ocultos o falta de calidad de la cosa vendida. Incluye reparar, reemplazar o devolver parte del precio pagado.

En el caso de facturas comerciales negociables físicas, el deudor debe pagar la obligación sólo con la presentación de la primera copia original de la factura, siempre que cumpla los requisitos legales y haya sido aceptada.

Para facturas físicas que se convirtieron en electrónicas, hay que presentar el certificado del depósito centralizado que las gestiona.

En el caso de facturas electrónicas, se debe pagar presentando el comprobante electrónico autorizado que pruebe su existencia. O en su defecto, mostrando la impresión de la factura electrónica que permita validarla.

Si luego surgen reclamos al vendedor por defectos ocultos en los bienes/servicios, el comprador sólo puede oponer excepciones contra el emisor original de la factura, no contra el tenedor legítimo actual. Tampoco puede retenerle pagos pendientes por ese motivo.

Finalmente, el cesionario o endosatario que adquirió la factura no asume las obligaciones de reparación o sustitución ante defectos ocultos que le corresponden al vendedor original. Sólo adquiere el derecho de cobro.

Esta disposición explica cómo debe realizarse el pago de las facturas comerciales negociables:

- Las físicas se pagan ante la presentación de la primera copia negociable.

- Las desmaterializadas ante el certificado del depositario centralizado de valores.

- Las electrónicas ante la representación impresa o comprobante electrónico autorizado.

- Si hay reclamos posteriores por defectos, se deben oponer sólo al emisor, no al tenedor legítimo.

- El pago se debe realizar en las fechas indicadas en la factura.

- El endosatario no asume obligaciones de saneamiento del vendedor. (el saneamiento son las garantías y obligaciones del vendedor frente al comprador para asegurar la idoneidad y condiciones acordadas del bien transmitido.)

En resumen, regula la forma de pago de estas facturas para garantizar su negociabilidad y la seguridad del tenedor legítimo.