SESSION 3

  • Garantía criminal ( CP 1.1 & 10 ) = Niguna accion / omisión / medida de seguridad será castigada sin estar establecida previamenta por la ley

  • Garantía penal ( CP ART 2.1 ) requiere que la ley señale la pena que corresponde al delito/ falta/ medidas de seguridad

  • Garantía jurisdiccional ( CP ART 3.1 = En acuerdo con las leyes procesales, solo el Juez / tribunal puede ejecutar una sentencia por un délito / medida de seguridad )

  • Garantía ejecutiva ( CP ART 3.2 ) = Requiere que la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule a bajo el control de los jueces y tribunales competentes

  • La exigencia de ley previa ( CP ART. 1& 2 )prohíbe la aprobación de leyes penales retroactivas por parte del legislador + la aplicación de leyes penales a hechos anterïores a su vigencia port parte del juex

    • NOTA : Se basa en el pp de irretroactividad del DP

  • CE ART 9.3 reafirma la ley previa pq la retroactividad de una pena no es favorable y va restringir los derechos individuales

    • EXCEPCIÓN : Retroactividad OK si la pena es más favorable para el reo

      • PQ ? Cambio de convicciones sociales + necesario para la protección de la sociedad

  • La exigencia de la ley cierta aka el Principio de taxatividad exige que las certeza / determinación de la ley pena sean lo más precisas posibles

    • C-A-D la ley penal tiene q definir de manera suficiente los presupuestos de la responsabilidad penal y las distintas conductas punibles

Prohibición de la analogía ( CP ART 4.1 ) prohíbe aplicar leyes penales a casos no expresamente comprendidos en ellas

  • La ANOLOGÍA (= extiende la aplicación de la ley a casos similares pero no exactos) VS la INTERPRETACIÓN ( = busca el significado de la ley )

  • EXCEPCIÓN : Cuando una ley ordena la utilización de la analogía estamos ante la interpretación analogica pq más favorece al reo

    • Analogías in malam partem = no favorece al reo entonces esta prohibida

    • Analogia in bonam partem = favorece al reo pero hay debate sobre su admisibilidad

      • NOTA : La doctrina mayoritaria la admite, argumentando que la prohibición de la analogía limita la sanción, no la atenuación.

        • EFECTO : El tribunal tiene que solicitar la derogación / modificación de una ley cuando hay una desproporcion

  • Ne bis in idem

    • PdV Material = la prohibición de que una persona pueda ser castigada dos veces por la misma infracción

      • NOTA : No esta en la CE pero TC dijo que si esta conectada con el principio de legalida al art. 25.1 CE

    • PdV Procesal = nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

      • NOTA : el Tribunal ha establecido, es posible aplicar tanto 2 sanciones penales como administrativas en tanto penal por la misma acción.

  • El principio de culpabilidad (e imputación subjetiva)

Imputación subjetiva

Tradicionalmente se ha identificado el principio de culpabilidad con la exclusión en Derecho Penal de la pura responsabilidad objetiva y la exigencia, en consecuencia, junto a la imputación objetiva de la llamada imputación subjetiva.

Para que exista responsabilidad penal no basta con constatar que se ha realizado un hecho desde una perspectiva objetiva, sino que es preciso además que concurra dolo (intención) o imprudencia (falta de cuidado). Si no hay dolo o imprudencia no habrá responsabilidad penal.

Art. 5 CP: También el art. 10 recoge implícitamente esta exigencia al definir el delito, pues establece que “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”.

Nulla poena sine culpa

Culpabilidad

La imposición de una pena requiere, con todo, en el Derecho Penal actual no sólo la imputación objetiva y subjetiva, sino también la culpabilidad.

Esta se identifica tradicionalmente con el reproche personal dirigido al sujeto por no haber respetado la norma penal cuando ello le era exigible.

Para ser penalmente reprochable es preciso que el sujeto reúna una serie de condiciones psíquicas, algo que no ocurre, por ejemplo, con los inimputables,

  • -  por razón de su edad,

  • -  por padecer una anomalía o alteración psíquica,

  • -  sufrir alteraciones en la percepción o

  • -  por hallarse en un estado de trastorno mental transitorio.

    También está exento de culpabilidad quien a la hora de la comisión de los hechos se encuentre en una situación de inexigibilidad o exculpación, por miedo insuperable u otras circunstancias intervinientes.

  • El principio de humanidad

El principio de humanidad se conecta habitualmente con las consecuencias jurídicas del delito.

En primer lugar, están prohibidas las penas y tratos inhumanos o degradantes -esto es, contrarios a la dignidad humana- (art. 15 CE). Son penas inhumanas y degradantes las dirigidas simplemente a causar sufrimientos o humillación, como penas corporales y aquellas que puedan ser consideradas constitutivas de tortura.

Se discute si la pena de muerte ha de ser integrada en la prohibición anterior o no. El art. 15 CE declara abolida la pena de muerte salvo lo que puedan establecer las leyes penales militares para tiempos de guerra, que tampoco la recogen en la actualidad en España. En el seno del Consejo de Europa existe igualmente un Protocolo adicional al Convenio de Roma sobre abolición de la pena de muerte.

El principio de humanidad despliega especialmente sus efectos en el seno de las penas privativas de libertad, básicamente en lo que concierne a su ejecución.

Artículo 15 de la Constitución de 1978 - “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.

La ejecución de la pena debe ser respetuosa de los derechos fundamentales de los presos, de su dignidad y humanidad. Corolario del principio de humanidad ha de ser, además, la orientación resocializadora que debe presidir la intervención penal: las penas no han de entrañar la separación de la sociedad del condenado y debe aprovecharse la ejecución para tratar de ir superando su “desocialización”, fomentando la comunicación del preso con el exterior, la asimilación de la de dentro a la de fuera y facilitando su adecuada y progresiva reincorporación a la vida en libertad.

Igualmente y en lo que a la pena privativa de libertad se refiere este principio encuentra su plasmación en la búsqueda de alternativas para las penas de corta duración: la multa, el arresto de fin de semana, la localización permanente, los trabajos en beneficio de la comunidad, la suspensión condicional del fallo o de la ejecución de la pena, etc., se encuentran entre las vías más empleadas a tal efecto.

Existe asimismo un movimiento tendente a la eliminación de las penas perpetuas, en particular si privativas de libertad, y al establecimiento para éstas de un límite máximo de duración de las penas privativas de libertad cada vez menor -en torno a los quince o veinte años-.