TEMA 9 MERCANTIL

El transporte representa, junto con la compraventa y la comisión, uno de los contratos mercantiles con mayor tradición histórica. Su relevancia económica no se limita únicamente al volumen cuantitativo de las operaciones realizadas, sino que también incluye el elevado valor de los activos y medios técnicos empleados para su ejecución. La regulación de este contrato es de carácter triple y complejo: se basa en el Código Civil, específicamente en los Artículos 16011601 a 16031603; la Ley 15/200915/2009, de 1111 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTMLCTTM), que derogó los artículos 349349 a 379379 del Código de Comercio (CComCCom); y la Ley 16/198716/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTTLOTT), que regula el sector desde una perspectiva administrativa. En el ámbito internacional, se encuentra el Convenio de Ginebra del 1919 de mayo de 1.9561.956, sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMRCMR).

 El contrato de transporte se define como el acuerdo mediante el cual una parte, denominada porteador, se obliga frente a otra, el cargador, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada, a cambio del pago de un precio determinado. Este contrato tiene naturaleza mercantil siempre que el porteador actúe de forma habitual y profesional. Históricamente, sectores como el transporte ferroviario estuvieron bajo monopolio público (RENFERENFE), lo que eliminó la competencia. Sin embargo, el contrato mantiene una naturaleza jurídico-privada, aunque su contenido puede estar influido por disposiciones administrativas y condiciones generales de la Administración.

 La naturaleza jurídica del contrato de transporte se define por rasgos fundamentales como la obligación de resultado, ya que el porteador no solo debe prestar un servicio, sino alcanzar un resultado específico: el traslado de la cosa o persona y su custodia adecuada. El transporte es considerado una subespecie del contrato de arrendamiento de obra y tiene la característica de fungibilidad del resultado, pudiendo ser realizado por el porteador contratado o por un tercero. Este tipo de contrato es consensual, sinalagmático, oneroso y con una fuerte carga normativa administrativa.

 La clasificación general del transporte puede hacerse según el medio, distinguiendo entre Aéreo, Marítimo (regulado por el Derecho Marítimo) y Terrestre (automóviles y otros medios). Dentro del medio terrestre, existen dos subcategorías: por carretera, que incluye vehículos con tracción propia según el Art. 11 LCTTMLCTTM; y Ferroviario, que comprende líneas de ferrocarril. También puede clasificarse según el objeto, siendo este mercancías o personas (viajeros). Un tipo particular es el Transporte Multimodal, que es un contrato único que utiliza diversos modos de transporte bajo un mismo acuerdo.

 Los elementos personales del contrato de transporte de mercancías incluyen al Porteador, que es la persona que asume, en nombre propio, la obligación de transportar y custodiar la mercancía (Art. 44 LCTTMLCTTM). Este puede ejecutarlo directamente o subcontratar su servicio. Existe una distinción entre el porteador contractual, quien formaliza el contrato, y el porteador efectivo, quien realiza el traslado. En transportes sucesivos, la responsabilidad se distribuye según la carta de porte. El Cargador (o Remitente) es la persona que contrata el transporte en su nombre, y puede no ser el dueño de la mercancía. Este es el obligado principal al pago de los portes y mantiene una responsabilidad subsidiaria si se acepta que el destinatario pague y no lo hace. La ley introduce la figura del Expedidor, que es un tercero que entrega las mercancías por cuenta del cargador (Art. 4.44.4 LCTTMLCTTM). El Destinatario, por otro lado, es la persona a la que el porteador debe entregar la carga en destino (Art. 4.34.3 LCTTMLCTTM). No es parte del contrato original a menos que coincida con el cargador, pero se convierte en acreedor de la entrega al manifestar su voluntad de recibirla y puede estar obligado a pagar el precio para recibir los bienes.

 En cuanto a los elementos formales, la Carta de Porte es un documento privado que acredita la perfección y contenido del contrato. Aunque el transporte es consensual y no requiere una forma específica para su validez (Art. 1313 LCTTMLCTTM), la carta de porte tiene una eficacia probatoria privilegiada. Según el Art. 10.110.1, cualquier parte puede exigir su emisión, y se expiden tres ejemplares originales firmados por cargador y porteador: uno para el cargador, otro para el porteador y un tercero que viaja con la mercancía. Su contenido debe incluir menciones mínimas legales y puede incorporar pactos libres; el Art. 1010 bis exige registrar los términos del porteador efectivo. Es importante mencionar que la carta de porte no es un título-valor, sino un título de rescate que prueba el cumplimiento de la entrega cuando es recuperado por el porteador, y actualmente se ha impulsado su formato electrónico.

 El objeto del contrato comprende las mercancías y el precio, pudiendo pactarse para un envío único o como transporte continuado (Art. 88 LCTTMLCTTM). Las mercancías deben describirse por escrito para facilitar su identificación y constatar su estado de recepción. El cargador tiene el deber de embalarlas correctamente, mientras que el porteador goza del derecho de autotutela para verificar el contenido (Arts. 2121, 2525 y 2626 LCTTMLCTTM). En cuanto al precio, debe constar en la carta de porte, y ante el silencio del documento, el pago corresponde al cargador (Art. 3737 LCTTMLCTTM). Las obligaciones del cargador incluyen pagar el precio, entregar la mercancía en el tiempo y lugar pactados, declarar riesgos específicos y aportar la documentación necesaria. Las operaciones de carga y descarga, por defecto, corresponden al cargador y destinatario respectivamente (Art. 20.120.1 LCTTMLCTTM), aunque en el caso de paquetería, recaen sobre el porteador. La responsabilidad por daños en carga o estiba recae en quien las realiza, a menos que el cargador siga instrucciones específicas del porteador.

 Los derechos del cargador incluyen exigir el cumplimiento del itinerario y plazo, así como el Derecho de Disposición (Art. 2929 LCTTMLCTTM), que le permite suspender el transporte o cambiar el destino/destinatario tras abonar los gastos generados. Las obligaciones del porteador abarcan la recepción, custodia, seguimiento del itinerario más adecuado y la entrega en el plazo pactado (en su ausencia, el de un porteador diligente, aproximadamente 77 días). El porteador debe entregar la mercancía en el mismo estado en que la recibió (Art. 34.134.1 LCTTMLCTTM). En cuanto a los derechos del porteador, incluye el cobro del precio y el Derecho de Retención (Art. 40.140.1 LCTTMLCTTM), permitiéndole negar la entrega y acudir al depósito o enajenación mediante Juntas Arbitrales si no recibe el pago. Además, posee derechos ante impedimentos que puedan retrasar la entrega o permitir el depósito ante imposibilidad de entrega.

 La responsabilidad del porteador incluye responder por retraso, falta de entrega (total o parcial) y averías desde la recepción hasta la entrega (Art. 47.147.1 LCTTMLCTTM). Sin embargo, las exoneraciones aplican en casos de culpa del cargador o destinatario, vicio propio de la mercancía o circunstancias inevitables, aunque el fallo mecánico del vehículo no es causa de exoneración (Art. 4848).

 La ley establece límites cuantitativos para la deuda indemnizatoria, siendo el límite de pérdida o avería de 5,9175,917 euros por kilo (Art. 5757 LCTTMLCTTM) o, según actualización, de 1/31/3 del IPREMIPREM por kilo de peso bruto (aproximadamente 66 euros/kg). En cuanto al retraso, solo se indemnizan los daños probados derivados directamente de este. Los límites no operan en casos de dolo del porteador o sus auxiliares. Las reclamaciones por defectos manifiestos deben realizarse en el acto de entrega, y aquellos no manifiestos en los 77 días hábiles siguientes. La acción prescribe al año, o a dos años si hay intención o temeridad. Las Juntas Arbitrales del Transporte (JATJAT) son organismos clave para la resolución de litigios en transporte interno, complementando a la jurisdicción ordinaria.

 En el caso del Transporte Terrestre de Personas, se trata de un contrato que obliga al porteador a trasladar a un viajero por un precio bajo condiciones pactadas. Tras la derogación del Art. 352352 CComCCom, se rige por las disposiciones del Código Civil sobre contrato de obra. Las diferencias con el transporte de cosas son claras: no hay entrega o recepción de mercancías, el billete actúa como elemento probatorio único y suele ser intransferible, y la obligación de custodia se centra en la seguridad del pasajero y el acondicionamiento del vehículo. En cuanto al equipaje, el equipaje de mano no es objeto directo del contrato, lo que genera responsabilidad extracontractual, mientras que el equipaje facturado genera responsabilidad contractual con límites de hasta 1,2001,200 euros por pieza (Reglamento 181/2011181/2011). La responsabilidad en este ámbito se rige por el Código Civil en materia de responsabilidad contractual.