Títulos Valores - General Provisions
TITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 449
Definición de títulos-valores:
Son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Articulo 450
Efectos de los documentos y actos:
Solo producirán los efectos previstos cuando contengan las menciones y requisitos señalados por la ley.
La omisión de menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen al documento.
Articulo 451
Requisitos de los reglamentos y títulos-valores:
El nombre del título al que se trate.
La fecha y el lugar de expedición.
Las prestaciones y derechos que el título o ejercicio de los mismos.
El lugar de cumplimiento o ejercicio.
La firma de quien lo expide.
Consideración sobre el lugar de expedición:
Si no se menciona el lugar, se considera el domicilio del librador o del obligado.
Si se consignan varios lugares, el tenedor puede ejercitar derechos en cualquiera de ellos.
Articulo 452
Menciones y requisitos para eficacia:
Pueden ser satisfechos por cualquier tenedor antes de la presentación del título.
Excepciones pueden ser imponibles al adquiriente de buena fe por incumplimiento de pactos en títulos en blanco.
Articulo 453
Valor de cifras y palabras:
El título-valor que tenga su importe en palabras y cifras valdrá, en caso de discrepancia, por la suma escrita en palabras.
Si hay varias menciones en palabras y cifras, valdrá por la suma menor en caso de discrepancia.
Articulo 454
Títulos en serie:
Necesitan autorización del Poder Ejecutivo para ser colocados entre el público.
Articulo 455
Obligación del tenedor:
Debe exhibir el título para ejercitar el derecho consignado.
En caso de robo, debe mencionar el pago en el título.
Se refiere a los casos de robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave se sigan las disposiciones del capítulo octavo.
Articulo 456
Transmisión del título-valor:
Implica traspaso del derecho principal consignado, así como derechos accesorios como intereses y dividendos caídos, salvo stipulación en contrario.
Articulo 457
Efectos de secuestro o gravamen:
No surtirán efectos si no comprenden el título mismo.
Articulo 458
Clasificación de títulos-valores:
Pueden ser nominativos, a la orden y al portador.
Articulo 459
Suscripción de un título:
Obliga al suscriptor al cumplimiento de las prestaciones y derechos a favor del titular legítimo, aun si el título ha circulado contra su voluntad o tras su muerte.
Articulo 460
Alcance y modalidades de derechos y obligaciones:
Determinados por el texto literal del documento.
La validez en actos relevantes requiere que consten en el documento o en hoja adherida.
Lo no mencionado en el título no tiene eficacia jurídica salvo disposición legal en contrario.
Articulo 461
Incapacidad y firma falsa:
La incapacidad de firmantes, firmas falsas, o que el título no obligue a ciertos signatarios, no invalidan las obligaciones contra los demás signatarios.
Articulo 462
Alteración del texto en un título:
Los signatarios posteriores se obligan según los términos del texto original.
La presunción es que la firma fue puesta antes de la alteración.
Articulo 463
Emisión en diferentes calendarios:
El día de emisión se computará desde el día correspondiente del lugar de pago.
Articulo 464
Plazos en títulos-valores:
Si el tenedor debe realizar un acto en un plazo inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
No se comprenderá el día de inicio en términos legales ni convencionales.
Articulo 465
Excepciones y defensas en acciones derivadas:
I. Incompetencia y falta de personalidad en el actor.
II. El demandado no firmó el documento.
III. Falta de representación o poder en el firmante.
IV. Incapacidad del demandado al firmar.
V. Omisión de requisitos que no presuma la ley.
VI. Alteración del texto del documento.
VII. El título no es negociable.
VIII. Registro de pagos parciales en el texto.
IX. Suspensión de pago ordenada judicialmente.
X. Prescripción y caducidad de acciones.
XI. Acciones personales del demandado contra el actor.
Articulo 466
Firma por otra persona:
Si un firmante no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego, y la firma será autenticada por un notario.
Articulo 467
Firmas en títulos en serie:
Requieren al menos dos firmas, de las cuales una debe ser autógrafa.
Articulo 468
Representación para suscribir títulos-valores:
A través de poder notarial con facultad expresa
O declaración escrita dirigida al tercero con quien opera el representante.
La representación tendrá límites según lo consignado en el instrumento.
Articulo 469
Administradores judiciales:
Pueden suscribir títulos-valores con previa autorización judicial o mayoría de herederos; sin necesidad para obligaciones ordinarias.
Articulo 470
Administradores y gerentes de sociedades:
Se reputan autorizados a suscribir títulos-valores a nombre de la sociedad, límites establecidos en los estatutos o poderes inscritos.
Articulo 471
Suscripción sin poder:
Quien suscriba un título sin suficiente poder se obliga personalmente como si fuera en nombre propio; si paga, adquiere derechos correspondientes al representado.
Articulo 472
Ratificación de actos de suscripción:
Puede ser expresa o tácita; la tácita puede resultar de la aceptación del acto o consecuencias.
La expresa puede llevarse a cabo en el propio título o documento distinto.
Articulo 473
Regulación de derechos y obligaciones:
Derivados de actos o contratos que dieron lugar a títulos-valores, regidos por disposiciones de este Código si no se pueden ejercer separadamente del título.
El tenedor solo podrá ejercer la acción causal ejecutando los actos necesarios para que el demandado conserve acciones correspondientes.
Articulo 474
Acciones derivadas de la relación con el título:
Subsisten a pesar de la sesión y transmisión del título, salvo prueba de novación.
Deben intentarse restituyendo el título y se acompaña de presentación infructuosa para aceptación o pago.
Articulo 475
Condiciones para la acción causal:
Solo puede ejercerse si se han ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve acciones que pudieran corresponder en virtud del título.
Articulo 476
Títulos-valores en pago:
Se presumen recibidos salvo buen cobro.
Articulo 477
Títulos representativos de mercancías:
Asignan al poseedor legítimo el derecho exclusivo de disposición de las mercancías mencionadas.
La reivindicación se hace mediante el título mismo, conforme a normas aplicables.
Articulo 478
Limitaciones de disposiciones:
No aplicables a boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no circulen y solo identifiquen a quien tiene derecho de exigir la prestación consignada.
Articulo 479
Aplicabilidad de disposiciones:
A títulos de deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedades, obligaciones, bonos, cédulas y demás regulados por este Código o leyes especiales.
CAPITULO II - DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
Articulo 480
Definición de títulos nominativos:
Expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre se consigna en el documento y en un registro del emisor.
Ningún acto u operación tendrá efecto si no se inscribe en el registro.
Articulo 481
Transmisión y derechos sobre títulos nominativos:
Requiere presentación al emisor para anotaciones.
El emisor debe registrar la transmisión que conste en el documento; si el suscriptor no comparece, se debe autenticar su firma.
CAPITULO III - DE LOS TITULOS A LA ORDEN
Articulo 482
Definición y características de títulos a la orden:
Expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el documento.