Derecho Civil III: De las Obligaciones
REGLAS DEL PAGO Y ESTABILIZACIÓN MONETARIA
Monedas y Poder Adquisitivo: Según el artículo del Decreto del Congreso de la República (Ley Monetaria), las obligaciones dinerarias pueden protegerse mediante cláusulas de estabilización.
Cláusulas de Estabilización: * Tienen como fin no recibir menos del poder adquisitivo original, permitiendo que las obligaciones sean inmunes a la diferencia del valor adquisitivo de la moneda. * Puede pactarse tomando como referencia el oro o la plata.
Pago con Cheque: Según el artículo , el pago realizado con cheque está sujeto a la condición de que este se haga efectivo al momento de su presentación.
FORMAS ESPECIALES DE PAGO
Clasificación de formas especiales: * a) Imputación de pago. * b) Pago por consignación. * c) Pago por subrogación. * d) Dación en pago. * e) Pago por cesión de bienes.
IMPUTACIÓN DE PAGO
Definición: Es la determinación de la deuda a la que debe aplicarse la prestación cuando un deudor tiene varios créditos de la misma naturaleza con un mismo acreedor y el pago no los cubre todos.
Características: * Es el señalamiento de la deuda a extinguir. * No opera si existe un convenio previo entre acreedor y deudor sobre la determinación de la deuda. * Requiere un mismo (un solo acreedor y un solo deudor) e idéntico (deudas de la misma naturaleza).
Requisitos: * Existencia de varias deudas entre los mismos sujetos. * Deudas homogéneas o de la misma naturaleza. * El pago efectuado es insuficiente para cancelar la totalidad de las obligaciones.
Clases de Imputación: * Realizada por el deudor: El artículo indica que el deudor tiene derecho a declarar a qué deuda se aplica el pago. Posee las siguientes limitaciones: No puede imputar al capital antes que a intereses ni gastos sin consentimiento; no puede imputar a deudas no vencidas; no puede imputar a una deuda mayor a la cantidad pagada en su totalidad. * Llevada a cabo por el acreedor: Si el deudor no elige, el acreedor lo indica en el recibo. Si el deudor acepta dicho recibo, no puede reclamar después. * Determinada por la ley: Si nadie manifiesta preferencia, se sigue este orden: ) Deuda de plazo vencido; ) Si hay varias vencidas, la más onerosa; ) Si son iguales, la más antigua; ) Si todas son iguales, se imputa proporcionalmente.
PAGO POR CONSIGNACIÓN
Definición: Es el depósito legal de la cosa objeto de la obligación hecho por el deudor cuando el acreedor no puede o no quiere recibirla (liberación judicial).
Requisitos: * De fondo: Incluyen el ofrecimiento del pago y el anuncio de consignación. El ofrecimiento es indispensable excepto por ausencia del acreedor, incapacidad, pretensión de varios cobradores, extravío del título o desahucio en arrendamiento. * Simultáneos: Debe ser el pago total y en la fecha convenida. * Posteriores: Notificación a los interesados. * De forma: Ante juez competente, por persona capaz, que comprenda la totalidad de la deuda (líquida, exigible, intereses y costas) y que el plazo esté vencido o la condición cumplida.
Casos en que procede: * Negativa del acreedor a recibir. * Acreedor incapaz sin representante. * Acreedor ausente del lugar de pago sin apoderado. * Duda sobre el derecho del acreedor o acreedor desconocido. * Deuda embargada o retenida y el deudor quiere exonerarse. * Pérdida del título de la deuda. * Redención de gravámenes por rematarios.
Efectos: * Antes de la aceptación: El deudor puede retirar la cosa, manteniendo la obligación. Si se retira con acuerdo del acreedor, hay novación y se liberan codeudores y fiadores. * Después de la aceptación o declaración judicial: La consignación es irrevocable; el deudor queda libre de responsabilidad; la aceptación es retroactiva; cesa la responsabilidad de garantes; la obligación se extingue desde la fecha del depósito.
Consignación de Cuerpos Ciertos e Inmuebles: Para cosas ciertas, se requiere al acreedor en el lugar de entrega; si no acepta, se pide depósito judicial. Para inmuebles, se pide al juez el nombramiento de un interventor.
PAGO POR SUBROGACIÓN
Definición: Sustitución jurídica de un tercero que paga, asumiendo los derechos, acciones y garantías del acreedor original ().
Acción Oblicua: Facultad legal para que acreedores ejerciten derechos no utilizados por el deudor para cobrar sus créditos (excepto personalísimos).
Clases: * Real: Una cosa ocupa el lugar de otra en la relación jurídica. * Personal: Un tercero paga y asume la posición del acreedor.
Naturaleza: No extingue el crédito, solo lo transmite.
Subrogación Voluntaria o Convencional: Acuerdo entre tercero y acreedor o deudor (Art. y ). Puede ser parcial (transmisión de una parte del crédito) o total (sustitución completa).
Subrogación Legal: Opera por ministerio de la ley al realizarse el pago.
Limitaciones: Si el tercero paga menos del monto íntegro, solo reclama lo pagado. En co-obligados, solo se reclama la parte correspondiente a los demás. Si es parcial y los bienes no alcanzan, se paga a prorrata.
DACIÓN EN PAGO ()
Definición: Acto de entregar una cosa distinta a la estipulada para saldar la deuda, con consentimiento del acreedor.
Condiciones: Consentimiento de ambas partes (para evitar despojo violento o imposición de algo distinto) e identidad de la prestación.
Diferencias con la Cesión de Bienes: * La dación no requiere insolvencia ni pluralidad de acreedores. * La dación transmite la propiedad; la cesión solo faculta la venta. * La dación extingue totalmente la deuda; la cesión solo libera hasta la cuantía de lo vendido.
Cessio in solutum vs. Cessio pro solvendo: La primera extingue el crédito inmediatamente; la segunda () requiere la cobranza efectiva para la extinción.
PAGO POR CESIÓN DE BIENES
Definición: Entrega del patrimonio del deudor a sus acreedores cuando está en imposibilidad de pagar, para que vendan los bienes y se cobren.
Clasificación: * Extrajudicial/Contractual: Por convenio. * Procesal/Judicial: En juicios de concurso de quiebra.
Efectos de la Cesión Judicial: Separación del deudor de la administración; liquidación de negocios; suspensión de ejecuciones e intereses (excepto hipotecarios/prendarios); extinción de la deuda hasta donde alcance el pago (si el deudor es persona individual).
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Definición: Desobediencia de órdenes o inejecución de contratos por abstención u omisión (Cabanellas). El artículo presume la culpa del deudor.
Clases de Incumplimiento: * Temporal (Mora): Retraso culpable que puede subsanarse (incumplimiento impropio). * Definitivo: No se puede subsanar por pérdida de utilidad en la fecha/lugar estipulados. * Parcial y Total. * Activo y Pasivo (Acción u Omisión). * Doloso y Culposo.
LA MORA
Definición: Dilación injusta en el cumplimiento. Requiere retraso, culpabilidad y que la deuda sea exigible.
Mora Solvendi (Deudor) vs. Mora Accipiendi (Acreedor): La mora del deudor genera responsabilidad por daños e intereses; la mora del acreedor puede obligarlo a pagar daños al deudor y cesar las garantías.
Interpelación: Requerimiento judicial o notarial del acreedor para constituir en mora. Según el artículo , es necesaria para producir efectos jurídicos.
Casos sin necesidad de requerimiento (Art. ): Cuando la ley o pacto lo declaran; cuando la época de cumplimiento fue determinante; si el deudor imposibilita el pago o declara que no cumplirá; en actos ilícitos.
Tipos de Mora: * Ex Contractu: Derivada del contrato. * Ex Lege: Por ministerio de la ley. * Ex Persona: Requiere interpelación. * Ex Re (Real): Automática por el vencimiento del plazo.
DOLO Y CULPA
Dolo: Negativa consciente y voluntaria de cumplir (voluntad maliciosa). Elementos: Intellectual (conocimiento) y Volitivo (deseo del resultado o consentimiento de la consecuencia). * Efecto: El deudor responde por todos los daños derivados del incumplimiento.
Culpa Contractual: Acción u omisión perjudicial sin propósito de dañar, por ignorancia, impericia o negligencia. Elementos: Previsibilidad y Conducta negligente. * Grados de Culpa: * Lata (Grave): Omisión de diligencia mínima (casi dolo). * Leve: Omisión de diligencia de un hombre ordenado (). Puede ser en abstracto o concreto. * Levísima: Omisión de medidas de un padre muy diligente.
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
Definición: Suceso inopinado que no se puede prever ni resistir. El caso fortuito suele atribuirse a la naturaleza y la fuerza mayor a actos de terceros o violencia.
Corrientes: * Subjetiva: Hecho no imputable independiente de la voluntad. * Objetiva: Acontecimiento inevitable. * Mixta: No imputable, no previsible o inevitable.
Requisitos: Imprevisto/Inevitable, ausencia de culpa, imposibilidad de la prestación, deudor no en mora.
Efectos: Liberación del deudor (Art. ), salvo que esté en mora, sea deuda de hecho ilícito o pacten lo contrario.
RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Daño: Pérdida que el acreedor sufre en su patrimonio.
Perjuicio: Ganancias lícitas dejadas de percibir ().
Daño Moral: Lesión en la libertad, salud u honra. La tesis afirmativa sostiene que debe compensarse para obtener nuevos goces que mitiguen el dolor.
Determinación del monto: Por convenio (cláusula penal), por ley (intereses) o por juez.
Requisitos de la prestación equivalente: Incumplimiento culpable, imposibilidad de cumplimiento específico, existencia de daños, relación de causalidad.
Evaluación Legal: En deudas de dinero, el resarcimiento son los intereses convenidos o el interés legal (Art. ).
CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN (PENAL) Y ARRAS
Cláusula Penal: Pacto anticipado sobre la cuantía de daños por incumplimiento o retardo. * Funciones: Liquidadora (fija el monto), Punitiva (sanción) y de Garantía. * Regla de no duplicidad (Art. ): No se puede exigir la obligación y la pena a la vez, salvo pacto por simple retardo. * Límite (Art. ): No puede exceder la cuantía de la obligación principal.
Arras: Cantidad entregada en garantía. Si el deudor incumple, las pierde; si el acreedor incumple, devuelve el doble.
TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES
Cesión de Derechos: Transmisión de facultades jurídicas. En venta de derechos hereditarios, el cedente responde por la legitimidad del todo, no de cada parte (Art. ).
Cesión de Créditos: El acreedor transmite su crédito sin consentimiento del deudor. Incluye derechos accesorios (fianza, prenda, hipoteca). El cedente de buena fe responde de la legitimidad, pero no de la solvencia del deudor.
Cesión de Créditos Litigiosos: Derecho del deudor a extinguir la deuda reembolsando al cesionario solo lo que este pagó más gastos (Art. ).
Transmisión (Asunción) de Deudas: Sustitución del deudor manteniendo la misma obligación. Requiere consentimiento expreso o tácito del acreedor (Art. -). * Asunción Liberatoria: Libera al antiguo deudor. * Asunción Acumulativa: El tercero se une al deudor sin liberarlo. * Efecto: El acreedor no puede repetir contra el deudor primitivo si el nuevo es insolvente, salvo pacto.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Compensación (Art. ): Extinción automática de deudas recíprocas hasta la cantidad concurrente. Requisitos: Personas recíprocamente deudoras/acreedoras, cosas fungibles, deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Novación: Extinción mediante la creación de una nueva obligación. Requiere expreso. Si la nueva obligación es nula, renace la anterior.
Remisión (Condonación): Perdón voluntario de la deuda. Es una donación que requiere aceptación del deudor para ser perfecta. La condonación de la principal extingue la accesoria.
Confusión: Reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona. Libera al deudor.
Prescripción Extintiva (Art. ): Extinción del derecho por no ejercerlo en el tiempo legal. Se diferencia de la usucapión (prescripción positiva) en que no requiere título ni buena fe, solo inacción del titular. La caducidad, a diferencia de la prescripción, suele ser automática y no admite interrupción.