Artículo 2. Competencias y funciones del Consorcio.
Artículo 2. Competencias y funciones del Consorcio.
El Consorcio ejercerá sobre el transporte público regular de viajeros, que circule por toda clase de vías cualquiera que sea la titularidad de éstas, las siguientes competencias (3):
a) Las que corresponden o le sean delegadas a la Comunidad de Madrid.
b) Las que correspondan a los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio mediante acuerdo plenario.
El Consorcio realizará en el marco de las competencias definidas en el número 1 de este artículo las siguientes funciones:
a) La planificación de la infraestructura del transporte público de viajeros, definiendo las directrices de la política a seguir; la programación de las inversiones y la supervisión de los correspondientes proyectos.
b) La planificación de los servicios y el establecimiento de programas de explotación coordinada para todas las empresas prestadoras de los mismos.
c) La elaboración y aprobación de un marco tarifario común que defina los ingresos tarifarios a percibir de los usuarios. (4)
d) La tramitación y resolución de las autorizaciones y concesiones. (5)
e) La inspección y sanción.
f) La recaudación de los ingresos de los títulos combinados que afecten a más de una empresa. (6)
g) La distribución entre las empresas públicas dependientes del Consorcio, de los ingresos por tarifas y la realización de compensaciones que procedan entre todo tipo de empresas, como consecuencia de los sistemas tarifarios combinados que se establezcan. (7)
h) El establecimiento de un régimen especial de compensación económica a las empresas que tengan asignada una tarifa a cargo del usuario inferior a la de equilibrio. A tales efectos, la compensación podrá hacerse en función de la demanda o del número de kilómetros realizados. En ningún caso se establecerán subvenciones, financiación o apoyos que cubran déficit imputables a una inadecuada gestión empresarial. (8)
i) El control de los ingresos y los costes de las empresas prestadoras del servicio a los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
j) La publicidad, la información y las relaciones con los usuarios.
k) La superior dirección y control de las empresas públicas dependientes del Consorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.
l) La coordinación, mediante acuerdo, de la actividad inversora de los distintos organismos de la Administración del Estado, Autonómica y Local, cuyas competencias en materia de transportes no hayan sido transferidas al Consorcio.
Artículo 2. Competencias y funciones del Consorcio.
El Consorcio ejercerá sobre el transporte público regular de viajeros, que circule por toda clase de vías cualquiera que sea la titularidad de éstas, las siguientes competencias (3):
a) Las que corresponden o le sean delegadas a la Comunidad de Madrid.
b) Las que correspondan a los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio mediante acuerdo plenario.
El Consorcio realizará en el marco de las competencias definidas en el número 1 de este artículo las siguientes funciones:
a) La planificación de la infraestructura del transporte público de viajeros, definiendo las directrices de la política a seguir; la programación de las inversiones y la supervisión de los correspondientes proyectos.
b) La planificación de los servicios y el establecimiento de programas de explotación coordinada para todas las empresas prestadoras de los mismos.
c) La elaboración y aprobación de un marco tarifario común que defina los ingresos tarifarios a percibir de los usuarios. (4)
d) La tramitación y resolución de las autorizaciones y concesiones. (5)
e) La inspección y sanción.
f) La recaudación de los ingresos de los títulos combinados que afecten a más de una empresa. (6)
g) La distribución entre las empresas públicas dependientes del Consorcio, de los ingresos por tarifas y la realización de compensaciones que procedan entre todo tipo de empresas, como consecuencia de los sistemas tarifarios combinados que se establezcan. (7)
h) El establecimiento de un régimen especial de compensación económica a las empresas que tengan asignada una tarifa a cargo del usuario inferior a la de equilibrio. A tales efectos, la compensación podrá hacerse en función de la demanda o del número de kilómetros realizados. En ningún caso se establecerán subvenciones, financiación o apoyos que cubran déficit imputables a una inadecuada gestión empresarial. (8)
i) El control de los ingresos y los costes de las empresas prestadoras del servicio a los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
j) La publicidad, la información y las relaciones con los usuarios.
k) La superior dirección y control de las empresas públicas dependientes del Consorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.
l) La coordinación, mediante acuerdo, de la actividad inversora de los distintos organismos de la Administración del Estado, Autonómica y Local, cuyas competencias en materia de transportes no hayan sido transferidas al Consorcio.