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LA DEMANDA. NORMA RECTORA Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. INICIO POR DEMANDA El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. LA COMPULSA Y ORDEN DE COMPARECENCIA Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación. Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma. REFORMA DE LA DEMANDA El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. EL EMPLAZAMIENTO El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. CUESTIONES PREVIAS OBJETIVO: BUSCAN EL SANEAMIENTO DEL PROCESO CONTESTACION Y CUESTIONES PREVIAS (ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y PARTE FINAL DEL MISMO) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” CUESTIONES PREVIAS REFERENTES A LA DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO. “1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO “2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

CUESTIONES PREVIAS QUE OBSTAN LA SENTENCIA DEFINITIVA. “7°. La existencia de una condición o plazo pendientes. 8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.” CUESTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. “9°. La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” LITISCONSORCIO Y CUESTIONES PREVIAS. CUALQUIER CODEMANDADO PUEDE OPONER CUESTIONES PREVIAS, SI UNO DE ELLOS LA OPONE PRIMERO NO PODRA ADMITIRSE LA CONTESTACION A LOS DEMAS. PERO SI ALGUN COLITIGANTE HA ADELANTADO SU CONTESTACION CONFORME A LA PERMISION DEL ARTICULO 359 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TAL CONTESTACION SE REPUTA TEMPESTIVA PERO QUEDAN EN SUSPENSO SUS EFECTOS PROCESALES. CONFESION FICTA. PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER CUESTIONES PREVIAS. PROMOCION TARDIA DE LA FALTA DE JURISDICCION, INCOMPETENCIA Y LITISPENDENCIA ARTÍCULOS 347 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 59 , 60 , 61 EIUSDEM (DE LA LEY EN REFERENCIA). “Si fallare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código. PROMOCION ACUMULATIVA DE CUESTIONES PREVIAS Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.”

DECISION DE LA CUESTION DECLINATORIA Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

SUBSANACION DEL DEFECTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2° mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

CONTRADICCION O CONVENIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

ARTICULACION PROBATORIA Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.” EFECTOS DE LA CUESTION DECLINATORIA CON LUGAR FALTA DE JURISDICCION O LITISPENDENCIA: EL PROCESO SE EXTINGUE. CON LUGAR LAS DEMAS DEL ORDINAL. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.” EFECTOS DE LAS CUESTIONES SUBSANABLES. CON LUGAR. PLAZO PARA SUBSANAR: 5 DÍAS DE DESPACHO, SI NO SUBSANA SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

EFECTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS SOBRE MORA Y PREJUDICIALIDAD Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión perjudicial que deba influir en la decisión de él.” EFECTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD. CON LUGAR: EXTINGUIDO EL PROCESO (ARTICULO 356 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.” APELABILIDAD DE LA DECISIÓN DECISION CON LUGAR O SIN LUGAR DE LOS ORDINALES. DECISION CON LUGAR DE LOS ORDINALES 9,10,11 DEL ARTICULO 346 DE LA LEY EN REFERENCIA: TIENEN APELACION EN EL DOBLE EFECTO. DECISIÓN SIN LUGAR ORDINALES 9,10,11: TIENEN APELACION EN UN EFECTO. TRAMITACION SUMARIA DE CUESTIONES PREVIAS. EN LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS, ORAL Y BREVE, LAS CUESTIONES PREVIAS ESTAN REGULADAS EN FORMA ESPECIAL. NO SE PERMITEN EN PRINCIPIO AL RECONVINIENTE (ARTICULO 368 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) NI AL INTERVINIENTE FORZOSO EN LA CAUSA (ARTICULO 383 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). EN LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS (ARTICULO 657 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) SE ELIMINA LA OPORTUNIDAD DE CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS, PRESUPONIENDO QUE EL INTIMANTE LAS CONTRADICE, SE CONCEDE A ESTE LA OPORTUNIDAD DE SUBSABNAR LA CUESTION PREVIA DURANTE EL TRANSCURSO DE LA ARTICULACION PROBATORIA DE OCHO DIAS (ARTÍCULOS 664, 672 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). EN EL PROCEDIMIENTO ORAL (ARTICULO 886 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) EL JUEZ DEBE DECIDIRLAS ANTES DE FIJAR LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL. NO PREVE LA LEY INCIDENCIA. EN EL PROCEDIMIENTO BREVE LAS CUESTIONES SE RESUELVEN TAN PRONTO SON OPUESTAS SI SE TRATAN DE LOS ORDINALES 1 AL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SI SE OPONEN LAS CUESTIONES PREVIAS 9,10 Y11 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM , ESTAS SERAN RESUELTAS EN LA SENTENCIA DEFINITVA (ARTICULO 885 EIUSDEM)

Sentencia. Definición. Diversos Tipos de Sentencias: Declarativas, De Condena, Constitutivas, Cautelares, Definitivas, Interlocutorias. No formal y Material. Definitiva formal. Efectos de la Sentencia. Prescripción de la Sentencia. Perención. La sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o se rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. CLASES DE SENTENCIA DECLARATIVAS O DE DECLARACION SIMPLE O DE MERA CERTEZA. Tienen su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil según el cual el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. A través de este tipo de sentencia se establece la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. CONSTITUTIVAS. Son aquellas creadoras de situaciones nuevas, con las cuales se crea, modifica o extingue. DE CONDENA. Imponen al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer o n o hacer. DEFINITIVAS. Son las que se dictan al final del juicio, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. INTERLOCUTORIAS. Son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos. Estas se subdividen en: Interlocutorias con fuerza de definitiva. Son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaradas con lugar, se extingue el proceso, o las que declaran la perención de la instancia. Interlocutorias simples. Son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir la terminación del proceso. Interlocutorias no sujetas a apelación. Son esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación. COMO SE PRONUNCIA LA SENTENCIA La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. REQUISITOS DE FORMA Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. NULIDAD DE LA SENTENCIA Artículo 244° del Código de Procedimiento Civil Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. SENTENCIA DE REPOSICION (DEFINITIVA FORMAL) Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine. FECHA Y FIRMA. SENTENCIA INEXISTENTE. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. PUBLICACION DE LA SENTENCIA Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación. REGISTRO DE LA SENTENCIA De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado. CONDENATORIA AL PAGO O RESTITUCION DE FRUTOS, INTERESES O DANOS Y DE INDEMNIZACION En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. CASO DE LA INDEMNIZACION POR DANO MORAL Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil. PROHIBICION DE DIFERIR SENTENCIAS El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

IRREVOCABILIDAD POR EL TRIBUNAL “A QUO” Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

RECLAMO DE MULTA Y APERCIBIMIENTO Los Tribunales en las multas que hayan impuesto o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca. Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación. CONDICIONES PARA RECLAMAR CON LUGAR LA DEMANDA Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.