Apuntes sobre Contratación Mercantil, Títulos Valores y Valores Negociables

OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES

  • No existe un concepto diferente de obligación mercantil en comparación con el ámbito civil.

  • La diferenciación radica en las peculiaridades del tráfico mercantil.

  • Derecho Romano a la Edad Media: Concepción subjetiva de la obligación (vínculo personal).

  • Énfasis en el comportamiento del deudor.

  • Edad Media: Aparición de normas mercantiles; carácter objetivo de las obligaciones.

  • Interés en el resultado patrimonial.

  • Concepción de la obligación como relación objetiva entre patrimonios.

  • Teoría General de Obligaciones en el Código Civil (CC), arts. 1088 a 1253.

  • Especialidades para obligaciones mercantiles en el Código de Comercio (CCo), arts. 61 a 63.

  • No hay una Teoría General de Obligaciones Mercantiles, sino especialidades.

  • Regulación específica de contratos mercantiles.

  • Inseguridad jurídica debido a la falta de claridad en la normativa aplicable.

UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES

  • Se ha planteado la necesidad de unificar el tratamiento de las obligaciones en el derecho privado.

  • Formas de unificación:

  • Eliminar particularidades mercantiles y generalizar el régimen civil.

  • Unificar generalizando las peculiaridades mercantiles.

  • Generalización del derecho mercantil: tendencia actual.

  • Ejemplo: letra de cambio, utilizada por comerciantes y no comerciantes.

  • Contratos mercantiles de uso generalizado donde solo una parte es comerciante (ej. seguro, contrato bancario).

  • Algunos ordenamientos jurídicos han superado el dualismo normativo.

  • Ejemplos: Código de las Obligaciones Suizo, Código Civil Italiano (de 1942).

  • En España, se mantiene la dualidad, común en Francia y Alemania.

  • Unificación en sectores específicos: contrato de seguro, derecho concursal (Ley Concursal de 2003).

  • Doctrina favorable a la unificación para eliminar problemas de seguridad jurídica.

  • La no unificación se justifica por el reparto de competencias entre Estado y CCAA.

  • Legislación mercantil (incluyendo contratación) es competencia exclusiva del Estado (art. 149 CE).

  • Unificación podría afectar la unidad del mercado.

SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

  • Posibilidad de pluralidad de sujetos (acreedores o deudores).

  • Interés en la pluralidad de deudores: determinar si la obligación es mancomunada o solidaria.

  • Problema: falta de pronunciamiento legal o acuerdo entre las partes.

  • Consecuencias distintas para ambos regímenes.

  • Mancomunidad: Cada deudor solo responde por su parte.

  • Presunción inspirada en el principio favor debitoris.

  • Solidaridad: Cada deudor responde por la totalidad de la deuda.

  • Protege al acreedor y es más acorde al tráfico mercantil.

  • El CCo no se pronuncia; se aplica supletoriamente el CC.

  • Art. 1137 CC: régimen de mancomunidad, salvo determinación expresa de solidaridad (por ley o acuerdo).

  • Ejemplo en el CC de solidaridad: art. 1132 (mandato para negocio común).

  • Derecho comparado: suele recoger la regla de solidaridad.

  • En España, rige la mancomunidad, pero se permite la solidaridad por pacto o disposición legal.

  • En la práctica, en obligaciones contractuales, se suele pactar la solidaridad en situaciones de pluralidad de deudores.

  • Ámbito societario: responsabilidad solidaria de los socios colectivos.

  • Régimen general de solidaridad ordinaria (ámbito externo e interno).

  • Excepción: art. 85 LSC (transmisión de acciones no liberadas en S.A.).

  • Adquirente responde solidariamente con transmitentes durante 3 años.

  • En ámbito interno, quien paga reclama a adquirentes posteriores.

  • Solidaridad cambiaria: art. 57 Ley Cambiaria y del Cheque.

  • Todos los firmantes de una letra responden solidariamente ante el tenedor.

  • Obligado cambiario que paga rescata el título y libera a obligados posteriores.

  • Otros supuestos legales de solidaridad:

  • Ley de contrato de seguro (transmisión del bien asegurado).

  • Texto Refundido de la Ley de consumidores y usuarios (daños por productos defectuosos).

ESPECIALIDADES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

A. CARÁCTER FATAL DE LOS TÉRMINOS
  • Art. 942 CCo: los plazos son fatales, sin restitución posible.

  • Referencia a los plazos de cumplimiento.

  • Art. 61 CCo: no se conceden aplazamientos, salvo pacto o norma que lo permita.

  • Finalidad: acabar con la práctica judicial de conceder aplazamientos.

  • Diferencia con el CC: art. 1128 (libertad a los tribunales para fijar plazo) y art. 1124 (facultad de señalar plazo).

  • En la práctica comercial, las partes suelen pactar aplazamientos.

  • El Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías permite aplazamientos.

B. EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PURAS
  • Obligaciones no sometidas a condición expresa.

  • Art. 1113 CC: exigibles desde el momento en que se contraen.

  • Moderación con el art. 1128 CC (posibilidad de aplazamientos judiciales).

  • En obligaciones mercantiles, el CCo diferencia entre acción ordinaria y ejecutiva.

  • Acción ordinaria: exigibles a los 10 días.

  • Acción ejecutiva: exigibles al día siguiente (art. 62 CCo).

  • La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula los títulos ejecutivos (art. 517 LEC).

  • Ejemplos: pólizas de contratos mercantiles intervenidas por notario, letras de cambio.

  • Art. 62 CCo afectado por la Ley 7/1996 (ordenación del comercio minorista) y Ley 3/2004 (contra la morosidad).

  • Ley 7/1996, art. 17: pago a proveedores por comerciantes.

  • A falta de pacto, pago antes de 30 días desde la entrega.

  • Obligación de documentar la entrega; factura con fecha de pago pactada.

  • Plazos límite para aplazamientos: alimentos frescos/perecederos (30 días), otros alimentos/gran consumo (60 días, extensible a 90 con compensación).

  • Otros productos: lo acordado, pero con garantías si el aplazamiento supera los 60 días.

  • Ley 3/2004: operaciones entre empresas o empresa y administración, con entrega de bienes o servicios.

  • “Empresa”: cualquier persona física o jurídica en actividad independiente.

  • Plazos de pago: 30 días naturales tras la recepción de mercancías/prestación de servicios.

  • Plazo de verificación/comprobación: no superior a 30 días; el cómputo para el pago comienza una vez que se extinga dicho plazo para la comprobación.

  • Ampliación de plazos: mediante pacto, pero no superior a 60 días.

C. CONSTITUCIÓN EN MORA
  • Derecho Civil: retraso imputable al deudor + reclamación del acreedor (interpelación).

  • Interpelación judicial o extrajudicial.

  • Excepción: pacto o norma que exija la conversión en moroso .

  • Consecuencias: el deudor asume daños fortuitos + indemnización por daños y perjuicios (art. 1101 CC).

  • Si la obligación es de pago: intereses acordados o interés legal del dinero (art. 1108 CC).

  • El CCo no señala cuándo se incurre en mora.

  • Autores: traslado del concepto de mora del CC (exigencia de incumplimiento imputable).

  • Otros: cualquier retraso = mora (tutela del tráfico jurídico).

  • Silencio del CCo -> aplicación supletoria del CC (art. 50 CCo).

  • El CCo sí regula los efectos de la morosidad: art. 63 CCo.

  • Obligaciones con día señalado: efectos desde el día siguiente al vencimiento (sin necesidad de reclamación).

  • Obligaciones sin día señalado: efectos desde la interpelación judicial o requerimiento notarial (no extrajudicial).

  • En la Ley 7/1996 y Ley 3/2004: “efectos automáticos” (sin necesidad de reclamación).

  • Ley 3/2004, art. 7: intereses a pagar -> los del contrato; si no hay pacto, tipo de interés aplicado por el BCE + 8 puntos porcentuales.

  • Ley 7/1996, art. 17.5: interés pactado (no inferior al interés legal + 50%); si no hay pacto, art. 7 Ley 3/2004.

  • Costes de cobro: la Ley 3/2004 contempla indemnización por costes debidamente acreditados; 40€ aunque no haya petición expresa (gastos de gestión de cobro), y por encima de 40€ si se prueban y acreditan.

D. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
  • Institución por la cual se adquieren o extinguen derechos.

  • Prescripción adquisitiva (usucapión) vs. prescripción extintiva (por no ejercicio del derecho).

  • Prescripción extintiva: no confundir con caducidad (sanción por no cumplir conductas).

  • Prescripción se interrumpe, caducidad no.

  • Régimen del CC (art. 1930 y ss.) aplicable a obligaciones mercantiles.

  • El CCo contiene reglas sobre prescripción (art. 942 a 950).

  • Art. 943 CCo: aplicación supletoria del derecho común.

  • Diferencias en causas de interrupción.

  • Art. 1973 CC: ejercicio ante tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor, reconocimiento de deuda por el deudor.

  • En el CCo falta la reclamación extrajudicial.

  • Jurisprudencia: la reclamación extrajudicial también interrumpe la prescripción por igualdad de trato (art. 14 CE).

  • Plazos de prescripción en el CCo más cortos que en el CC (celeridad del tráfico mercantil).

  • Art. 1964 CC modificado: plazo general para acciones personales -> 5 años (antes 15).

CONTRATOS MERCANTILES: CONSIDERACIONES GENERALES

A. INTRODUCCIÓN
  • No existe un concepto de contrato mercantil diferente del civil; noción única de contrato privado.

  • Distinción entre contratos civiles y mercantiles con sus peculiaridades.

  • Regulación general de contratos en el CC (arts. 1254 a 1314).

  • Peculiaridades de los contratos mercantiles en el CCo (arts. 50 a 60).

  • Contratos mercantiles como instrumentos jurídicos para actividades económico-empresariales.

  • No existe una Teoría General de Contratos mercantiles, sino peculiaridades generales.

  • Gran parte de la regulación en el derecho civil.

  • Art. 50 CCo: primero ley mercantil, luego derecho común.

  • Aplicación de arts. relevantes del CC: 1254, 1261.

  • Junto a normas generales, regulación particular de contratos mercantiles en el CCo y leyes especiales.

  • Libro II CCo: contratos especiales de comercio (ej. compañías mercantiles, comisión, depósito, préstamo, compraventa).

  • Libro III CCo: antes Comercio marítimo, ahora regulados en la ley de navegación marítima de 2011.

  • Leyes especiales: contrato de seguro (Ley 50/1980), transporte terrestre (Ley de Contrato Terrestre de Mercancías de 2009).

  • Muchos contratos mercantiles tienen homónimo civil -> necesidad de delimitación.

  • La naturaleza civil o mercantil no opera solo a nivel teórico; determina las normas aplicables.

  • Punto de partida: art. 2 CCo (actos de comercio).

  • Clasificación de actos de comercio (prof. GIROL):

  • Comprendidos y regulados en el CCo: no hay problema en considerarlos mercantiles.

  • Mencionados, pero no regulados: también mercantiles (ej. contratos bancarios).

  • No mencionados: se acude al criterio de analogía (aplicando la cláusula del art. 2).

  • Notas de mercantilidad pueden variar según el contrato: objeto de comercio, intervención de empresario, etc.

  • Identificación de “contratos de empresa”: realizados habitualmente por empresarios.

  • Criterio no siempre válido: compraventa a consumidores es civil aunque se realice dentro de una actividad empresarial.

  • La calificación de contratos como civiles o mercantiles se relativiza en el marco de la protección de consumidores y usuarios.

  • Normas protegen al consumidor independientemente de la naturaleza del contrato.

  • Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 2007.

  • En la Ley de Servicios de la Sociedad de Información y del Comercio Electrónico (Ley 34/2002), una norma para determinar cuál es el lugar de celebración del contrato: se atiende a si hay consumidores y usuarios, no a la naturaleza civil o mercantil.

B. LA PERFECCIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
  • Generalmente, se perfeccionan con el consentimiento (contratos consensuales).

  • Contratos no consensuales exigen siempre consentimiento, pero la perfección se determina por otro aspecto (ej. entrega en depósito).

  • Art. 1254 CC: el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse.

  • Art. 1258 CC: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan.

  • Consentimiento -> requisitos esenciales para el contrato (objeto y causa - art. 1261 CC).

  • Diferencia entre perfección (nacimiento del contrato) y ejecución (cumplimiento de obligaciones).

  • Nacimiento del consentimiento: concurso de la oferta y la aceptación (art. 1262 CC).

  • LA OFERTA:

  • Declaración de voluntad para perfeccionar un contrato con elementos esenciales.

  • Requisitos, se debe:

  • Emitir con voluntad de contratar (obligarse contractualmente).

  • Contener todos los elementos esenciales del contrato, o criterios para su determinación.

  • Si no, es un mero anuncio o exhibición de mercaderías.

  • Anuncio o publicidad de mercaderías: invitación a contratar.

  • Ley de Ordenación del Comercio Minorista: varias actividades de promoción de venta.

  • Mensaje publicitario puede constituir oferta si reúne los requisitos (voluntad de obligarse, elementos esenciales).

  • Protección al consumidor: art. 61 Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (integración publicitaria del contrato).

  • La publicidad debe realizarse dentro del marco de la competencia leal (no engañosa).

  • Carácter temporal: plazo de vigencia suficiente para aceptar.

  • Plazo fijado por el oferente; si no, circunstancias concretas de la oferta (determinación judicial).

  • Aceptación debe producirse dentro del plazo.

  • La Oferta debe ser Revocabilidad.

  • No confundir con la posibilidad de desistimiento si el precio no es el establecido en el contrato.

  • Mientras no sea aceptada, la oferta puede ser revocada.

  • No es posible revocar la oferta una vez aceptada.

  • Excepciones a la revocabilidad (oferta irrevocable):

  • Compromiso en firme por parte del oferente.

  • Oferta vinculante por norma jurídica (ej. viajes combinados, OPAs).

  • LA ACEPTACIÓN:

  • Declaración de voluntad dirigida al oferente para celebrar un contrato en los mismos términos de la oferta.

  • Requisitos, se debe:

  • Emitir con voluntad de obligarse contractualmente.

  • Contratar en los mismos términos en los que se realizó la oferta(contestación afirmativa).

  • Si no, es una contraoferta; requiere aceptación del primer Oferente.

  • Dirigir al oferente, pues son declaraciones recepticias.

  • Producirse dentro del plazo de vigencia de la oferta.

  • La Oferta también es revocable hasta el momento en que la ley considere que la perfección el contrato.

  • Concurrencia de oferta y aceptación: perfección instantánea entre presentes.

  • Aceptación telefónica: contratación entre presentes (jurisprudencia).

  • Dificultades de perfección en contratación entre ausentes: correo, telegrama, buro fax, correo electrónico.

  • Modalidades tradicionales y contratación online (considerada entre ausentes).

  • Momento de perfección: Teorías

  • Emisión: perfección cuando el aceptante emite la declaración de voluntad.

  • Expedición: perfección cuando el aceptante expide la aceptación.

  • Recepción: perfección cuando la aceptación llega al oferente.

  • Conocimiento: perfección cuando el oferente conoce la aceptación.

  • Solución tradicional diferenciada: CC (teoría del conocimiento o recepción); CCo (teoría de la expedición).

  • Unificación a partir de la Ley 34/2002: modificación del art. 1262 CC y art. 54 CCo.

  • Hallándose en lugares distintos y salvo entre presentes, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que remitida el aceptante la aceptación no podrá ignorarla sin actuar con dolo, pero por culpa imputable bien a sí mismo bien a terceros.

  • Entrada al principio de la buena fe, presumiéndose la recepción de las documentaciones salvo caso fortuito.

  • Contratos electrónicos: teoría de la expedición.

  • Lugar de perfección: contratos entre presentes no plantean problemas.

  • Contratación telefónica: entre presentes (momento), pero entre ausentes (lugar).

  • Lugar: donde está el oferente o el aceptante?

  • Ley 34/2002 unifica: el contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

  • Contratación electrónica (art. 29 Ley 34/2002): criterio subjetivo según si interviene un consumidor/usuario.

  • Si interviene un consumidor o usuario se presume celebrado el contrato en el lugar en que este tenga su residencia habitual y si no interviene un consumidor o usuario el contrato se presume celebrado en el lugar en que este establecido el prestador de servicios, esto es, el prestador de servicios de internet, salvo que se haya pactado otro lugar por las partes.

REGLAS ESPECIALES
  • Contratos celebrados entre personas que se encuentran en lugares distintos, disponiendo al respecto el art. 1262 CC y el art. 54 CCo que, hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndesela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

  • En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos habrá consentimiento desde que se manifiesta su aceptación, así lo disponen los artículos citados con anterioridad.

  • En los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta, así lo dispone el art. 55.

C. VALOR DEL SILENCIO EN LA CONTRATACIÓN MERCANTIL
  • El consentimiento: expreso o tácito (no silencio).

  • El silencio: ausencia de declaración; no tiene valor jurídico en el CC ni en el ámbito mercantil.

  • (Ej: art. 43.1 Ley de protección de consumidores prohíbe el valor de silencio positivo en los envíos no solicitados: no obligación de pagar o devolver).

  • Tribunal Supremo: el silencio por sí solo carece de relevancia jurídica, pero puede valer como declaración de voluntad si hay deber de contestar en aras de la buena fe, una relación previa o circunstancias específicas.

Supuestos:

  • Relación jurídica previa entre las partes:

  • Obligación de actuar de buena fe.

  • Posibles daños y perjuicios si no se cumplen expectativas.

  • Ausencia de relación previa:

  • El silencio no tiene relevancia jurídica.

  • No se puede inferir declaración de voluntad.

  • Profesión que genera expectativas (aunque no haya relación previa):

  • Se espera una determinada conducta.

  • Ej: contrato de comisión: obligación de comunicar el rehúse de un encargo (art. 248 CCo)

  • El silencio no sustituye la aceptación; consecuencias por no cumplir expectativas legítimas.

  • Normas prohíben derivar aceptación del silencio (ej: protección de consumidores y usuarios - ventas a distancia).

  • Ley alemana: atribuye aceptación al silencio si el comerciante ha tenido relaciones previas.

  • Art. 248 CCo: (Rehúse de la comisión) el silencio no significa consentimiento contractual, pero legitima expectativas; indemnización por falta de diligencia.

  • TS: en transferencia bancaria, el rechazo a que esa sea la forma de pago, ese silencio vale como
    aceptación de forma de pago.

D. FORMA, PRUEBA E INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
  • Art. 50 CCo: remisión a las reglas generales del derecho común.

  • Aplicación de arts. 1254 y ss. CC (normativa general de los contratos), art. 1089 CC (el contrato crea obligaciones), art. 1257 CC (efecto extensivo a herederos).

  • El CCo recoge reglas especiales sobre forma y interpretación.

  • FORMA

  • Referencia al medio a través del cual se exterioriza un contrato, sea escrito, verbal…

  • Principio de libertad de forma (art. 51 CCo).

  • Contratos mercantiles válidos cualquiera que sea su forma si constan en los medios que fija el derecho civil.

  • Excepciones (art. 52 CCo):

  • Contratos que deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias (CCo o leyes especiales).

  • Contratos celebrados en país extranjero con requisitos de forma exigidos por su ley.

  • Incumplimiento de requisitos formales implica la ineficacia del contrato (según la ley especial que los exige). No obstante, nuestros tribunales no exigen tanta rigurosidad.

  • En contratación electrónica, la Ley 34/2002 (art. 23) establece que la forma escrita exigida se cumple si el contrato está en soporte electrónico. Todo tipo

  • Interpretación

  • Contradicción entre el art. 50 CCo (remisión a las reglas del derecho común) y el art. 59 CCo (favor debitoris en caso de dudas sin poder solventarse con el 2º). El art. 59 CCo deberá aplicarse primariamente.

  • Art. 50 CCo: Nos dice que los contratos mercantiles se van a regir con carácter supletorio por las reglas del común.

  • Art. 59: Si surgen dudas y no pueden resolverse con el art. 2 CCo se decidirá la cuestión a favor del deudor

  • Reglas sobre interpretación: artículos art. 57, art. 58 y art. 59 CCo (1. Hay que aplicar el art. 59; 2. Es indispensable apelar a los usos del comercio) (1. Los contratos se cumplirán de buena fe, 2. Divergencias entre ejemplares con intervención de Agente o Corredor – se estará a lo que resulte de los libros de éstos, 3. Dudas que no puedan solventarse por aplicación de las normas legales en relación con los usos del comercio, deberá resolverse a favor del deudor).

  • En contratos de adhesión y condiciones generales de la contratación, normas específicas recogidas en la Ley 7/1998 (protección frente a desequilibrios contractuales).

LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

  • Implica hacer una referencia a los contratos de adhesión y que son contratos con un contenido unifrome predeterminado con cláusulas generales que rara vez se modfican

  • En la contratación mercantil, gran cantidad de contratos se realizan mediante formularios tipo con condiciones generales. La pérdida del principio de autonomía de la voluntad queda en evidencia.

  • Hay una serie de cláusulas que viene predispuestas por una de las partes, la otra parte simplemente se limita a sentirlas, no tiene capacidad para modifica los términos del contrato. (Aceptas o rechazas, pero no se negocia).

  • Reguladas en la Ley 7/1998 de 13 de abril: cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  • Naturaleza jurídica discutida: normativa (fuente del derecho) vs. contractual (mero fruto de la autonomía de la voluntad). La concepción contractual es la que prevalece, que es la que establece la ley en su artículo 1

  • Son objeto de control: vía judicial, legal, administrativa.

  • Por protección de los consumidores, a veces se dan derogaciones puntuales de lo que es el régimen general; se imponen determinados deberes a una de las partes: claridad y transparencia en la redacción, derecho a una información precontractual…

  • En la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de Información y del Comercio Electrónico, encontramos en materia de contratación una norma que no atiende a la naturaleza civil o mercantil de determinados contratos, sino sobre la base de si en el contrato participa un consumidor o usuario.

A. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR PARA QUE TENGAN VALIDEZ. (CONTROL DE INCORPORACIÓN)

Para esto se tiene que contemplar que el adquirente, el que se adhiere, ha tenido que conocer esas condiciones generales, y también se tiene que controlar que esas condiciones sean claras y comprensibles y que tenga la posibilidad real de conocerse.

  • Que se acepten por parte del adherente.

  • Que sean firmadas por las partes (se exige firma en electrónico).

  • En caso de que no haya sido posibille el conocimiento con carácter previo no van a ser incorporadas (art. 5 ley de Generalidad de la Contratación)

  • También cabe la aclaración, de que el adherente puede solicitar una declaración judicial por la que no se incorpore determinada cláusula. (En cuyo caso tendrá que saberse su le contrato subsiste o no)

B .CUESTIONES DEL CONTROL DE CONTENEDIO.

En las mismas hay de vigilar que se pueda incluir cualquier cosa y que hay condiciones generales abusivas. Esto está contenido en los art, 8, 82

  • Son nulas de pleno derecho las que contradigan. (En perjuicio del adherente, lo dispuesto en cualquier norma)

  • Cláusulas abusivas: Todas aquellas no negociadas y prácticas no contadas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe que causan, en perjuicio del consumidor o usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
    Hay art. Que recogen que estas cláusulas son de nulas de pleno derecho (Art. 83 del texto, refundido,) se van a tener y se van a tener por no puestas (pero el contrato seguirá vigente), asimismo en el art 85 se recogen de las que en todo casa se consideran abusivas, agrupadas en baterías.

NOTARIOS NO PUEDEN AUTORIZAR NI REGISTRADORES INSCRIBIR CLAUSULAS QUE HAYAN SIDO DECLARADAS ABUSIVAS

CONTRATACIÓN MERCANTIL MODERNA Y LA REFORMA DEL DERECHO DE CONTRATOS MERCANTILES

  • Cambios que siempre se dejan sentir en el tráfico económico: contratación en masa, electrónica, nueva economía, glogalización mundial.

  • En fin, son situaciones que han afectado a lo que es la contratación.

  • Al contrato mercantil es una de las instituciones más permeable a los cambios que se producen en la sociedad.

  • Que hacen que aparezcan nuevas figuras contracturadas. Como el contrato de Agencia, de comision y el de suministro.

  • Ha incidido de manera importante el tema de la protección de los consumidores y usuarios.

  • Hay que tener en cuenta que en el derecho español desde la aprobación, existen normas para proteger a usuarios y consumidores y todo gracias a ala ley general de defensa de consumidores y usuarios en 1984 que incorporó novelas importantes en el Ordenamiento Jurídico Español y en e l texto refundido del año 2007

COMPRAVENTA MERCANTIL Y CONTRATOS AFINES (I)

  • El contrato de compraventa es el contrato más importante, no sólo en el ámbito mercantil, sino desde el punto de vista económico (instrumento jurídico que permite la circulación de los bienes).

  • En la exposición de motivos de 1882 se decía que el contrato de compraventa mercantil es el más usual y frecuente del momento.

  • Este contrato tiene su homónimo en el derecho civil (el CCo recoge una serie de peculiaridades, pero el régimen común deriva del derecho civil).

  • Vendedor: obligación de entrega y saneamiento. Comprador: pagar el precio.

  • Arts. 325 a 345 del CCo: no contiene una regulación completa del contrato de compraventa mercantil, señala los criterios de mercantilidad y recoge una serie de especialidades.

  • Arts. 1445 y ss. del CC: resultarán aplicables a la compraventa mercantil siempre que no haya una regulación específica .

  • El CCo regula también algunas ventas especiales.

  • Al margen del CCo encontramos que se regulan algunas ventas especiales en la ley de ordenación del comercio minorista.

  • En el TRLGDCyU se hace referencia a las ventas realizadas fuera del establecimiento mercantil.

  • Convenio de las naciones unidas sobre compraventa internacional de mercaderías (Convenio de Viena de 1980, se aplica a compraventas internacionales, con independencia a su naturaleza y no se aplica a ventas a consumidores).

  • El CCo no nos define la compraventa mercantil, lo que hace es indicarnos cuándo la compraventa es mercantil (art. 325 CCo, se nos dice “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.”).

  • No es mercantil la compraventa, recoge 4 supuestos, recogidos en el art. 326 del CCo.

Los requisitos de mercantilidad del art 325 CCo son:

  1. “Que el objeto de la compraventa sean cosas muebles”.

  2. “Que se compre para revender y con ánimo de lucrarse en la reventa”.

ART. 326 CCo:

“Artículo 326

No se reputarán mercantiles:

1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.

3.º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.

4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.”

  • En el 326.2 CCo cuando dice que “no se reputan mercantiles las ventas” lo que quiere es excluir del derecho mercantil a la parte vendedora.

  • Hay cuatro apartados en este artículo.

Características del contrato:

  • Es un contrato consensual (se perfecciona por el consentimiento entre las partes).

  • Es un contrato bilateral o sinalagmático (surgen obligaciones recíprocas para ambas partes).

  • Es de carácter conmutativo ( prestaciones ciertas y designadas desde el principio).

  • Es oneroso ( las partes aspiran a tener una contraprestación a cambio de una prestación que se realiza).

  • Es un contrato con finalidad traslativa del dominio (generales efectos obligacionales y reales).

  • Justo título para adquirir el dominio (el contrato de compraventa por sí solo no produce la transmisión de la propiedad, para adquirir ese derecho real de propiedad el comprador necesita además del título (contrato de compraventa) que se produzca la entrega (la tradición:) art. 609 CC).

  • Es un contrato no formal (normas generales). Rige en la contratación mercantil el principio de libertad de forma

Elementos del contrato:

  • Elemento personal, puede realizarse por una persona o por multiplicidad de personas. (vendedor y comprador).

  • Elemento real, la cosa y el precio (objeto del contrato-lo que busca una y otra parte).

CONTENIDO DEL CONTRATO: OBLIGACIONES PARA EL VENDEDOR
  • Obligación de entrega: las partes pueden atribuir a la entrega gastos, lugar y momento de conveniencia, pero sino ha habido tal determinación se puede aplicar el art. 322

  • Obligación de saneamiento.

La obligación de entrega.

Los arts. 1462 y ss. CC regulan la obligación de entrega. Como consecuencia del contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida al comprador

El plazo de entrega.

Si no se entrega en el momento estipulado, el art. 329 CCo nos viene a decir que, si no se cumple, el comprador podrá pedir el cumplimiento inmediato del contrato o la resolución (rescisión) del contrato.

Lugar de la entrega.

Si en el contrato se ha fijado un lugar de entrega habrá de producirse la entrega en el lugar estipulado, art. 1171 CC: el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. Este es