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El delegado del municipio de Cajeme (en adelante el delegado municipal), en el Estado

de Sonora, interpuso una controversia constitucional en contra de múltiples actos y

omisiones de autoridad relacionadas con la construcción y operación del Acueducto

Independencia solicitando la suspensión de las actividades, la cual fue negada por la

Suprema Corte. Frente a la negativa de conceder la medida cautelar, el mismo representa

tante municipal presentó un recurso de demanda, manifestando, entre otras cosas, que

en la controversia constitucional el Ministro Instructor no adecuadamente cómo

deber aplicar el principio precautorio y desestimar los riesgos e impactos ambientales

que se causarían al municipio de Cajeme.

En un segundo grupo de argumentos, el delegado municipal expuso que no es posible

a que se sospecharía el daño al medio ambiente, como loría el Ministro

Instructor, ya que en la mayoría de los casos el daño ambiental es irreversible. Expresó que

en el acuerdo por el cual se negó la suspensión solicitada en la controversia constitucional,

deberá aplicar el principio precautorio reconocido en el sistema jurídico nacional en la

Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y en el Principio 15 de

la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Declaración

de Río).14 Afirmó que la autoridad se encontró obligada a acreditar científicamente que

las actividades no producirán daños al medio ambiente, lo que no ocurre en este caso

porque no hay información para concluir que la construcción y operación del Acueducto

Independencia no causa un daño al medio ambiente en el municipio de Cajeme, en particular

larmente, a los humedales del Sistema Bahía del Tóbari-Isla Huivulai.

La Suprema Corte estableció la decisión de negar la medida cautelar solicitada por el de-

legado, porque se pensó que la suspensión de las obras y actividades del Acueducto

Independencia podría causar un mayor daño a la sociedad. También se estableció que los

riesgos similares en su demanda fueron evaluados en la autorización de impacto

ambiental del proyecto, y que la valoración técnica sobre las medidas de mitigación,

compensación o restauración definidas por las autoridades federales son materia del

fondo del asunto

problemas legales planteados

1. ¿Era procedente otorgar la medida cautelar solicitada por el delegado del municipio de

Cajeme y suspenda las obras y actividades para la construcción del Acueducto Indepen-

dencia, en atención a sus argumentos sobre los daños que podrían causarse al medio

ambiente, entre otras cosas por la disminución de la disponibilidad de agua que afectaría a los habitantes y los ecosistemas en su jurisdicción, aun cuando el proyecto no se lleve a

cabo en su jurisdicción territorial?

2. Para decidir sobre la suspensión de las obras y actividades del Acueducto Independencia

solicitadas en la demanda de controversia constitucional ¿debió aplicar el principio

precautorio reconocido en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente

y Desarrollo para que la autoridad ambiental federal pruebe científicamente que no se

causarían daños al medio ambiente en la jurisdicción del municipio de Cajeme, incluyendo

los humedales del Sistema Bahía del Tóbari-Isla Huivulai, debido a la disminución de la

disponibilidad de agua?

Criterios de la Suprema Corte

1. No era procedente conceder la medida cautelar solicitada al no existir elementos que

evidenciaran un daño real o inminente que pudiera causarse al municipio de Cajeme con

motivo de la construcción y operación del Acueducto Independencia, porque el proyecto

no se lleva a cabo en su jurisdicción territorial. Se causaría una mayor afectación a la so-

sociedad al suspender su desarrollo. La valoración de las conclusiones técnicas realizadas

por las autoridades al evaluar el impacto ambiental del Acueducto Independencia no

puede llevarse a cabo para decidir sobre una medida cautelar, sino al resolver el fondo del

asunto.

2. La aplicación del principio precautorio no opera en este caso, porque los riesgos al

medio ambiente y la disponibilidad del agua que se mencionan en la demanda de

controversia constitucional si fueron tomadas en consideracion por la secretaria de medio

Ambiente y Recursos Naturales durante el procedimiento de evaluación de impacto am-

bienal del proyecto y por tanto no hay una falta de certeza científica absoluta ante un

peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, ni incertidumbre científica sobre

los impactos que tienen los trasvases de agua entre cuencas.

Justificación de los criterios

1. La Suprema Corte decidió negar la medida cautelar solicitada porque no se encontró

elementos que evidenciaran un daño real o inminente que pudiera causarse al municipio

de Cajeme con motivo de la construcción del Acueducto Independencia, porque no se

realización en su jurisdicción territorial. En cuanto a la operación del Acueducto, la Corte no

podría dar mayor fuerza de convicción a las pruebas sobre los posibles daños que se cau-

sarían a la cuenca del Río Yaqui, porque esa valoración no es materia de la suspensión,

sino del fondo del asunto (pág. 90, párr. 3).

Los agravios en los cuales se dijo que las autoridades demandadas no consideraron los

impactos del proyecto sobre la parte baja de la cuenca del Río Yaqui fueron desestimados, incluyendo la disponibilidad del agua, porque en las autorizaciones de impacto

ambientales correspondientes se establece que el volumen de agua que se permitirá utilizar

no alterará los procesos ecológicos en esa cuenca, ni se causará sobreexplotación o un

desequilibrio hídrico (pág. 91, párr. 2). En cuanto a la valoración técnica de las autoridades

ambientales federales sobre el impacto ambiental del proyecto, la Suprema Corte no

puede pronunciarse sobre su validez al decidir sobre una medida cautelar, sino hasta que

se dicte la sentencia definitiva en el fondo del asunto, cuando se tengan otros elementos

tos probatorios (pruebas periciales, por ejemplo), que den más fuerza de convicción, unos

frente a otros (pág. 92, párr. 3).

En la sentencia también se aclaró que el acuerdo reclamado por el delegado municipal

no establezca que, para otorgar una medida cautelar, debe haber ya un daño

al medioambiente. Lo que se sostuvo entonces y se reiteró en esta decisión de la Suprema

Corte, es que, de la información proporcionada con la demanda de controversia consti-

tucional no se desprende una afectación real o inminente al municipio, sino sólo una

posibilidad de daño (el desabastecimiento de agua en la cuenca del Río Yaqui), que debe

estudiarse en el fondo del asunto (pág. 93, párr. 1).

2. Por la misma razón, los argumentos del delegado municipal sobre la omisión de aplicar

el principio precautorio eran infundados, porque en este caso no hay una falta de certeza

científica absoluta ante un peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente ni incer-

tidumbre científica sobre los impactos que tienen los trasvases de agua entre cuencas.

Tampoco se enfrenta a un peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, porque

las evaluaciones técnicas de las autoridades competentes determinaron que el Acueducto

Independencia es ambientalmente viable, además de que deberá sujetarse al cum-

plimiento de los condicionantes establecidos en la autorización de impacto ambiental,

incluyendo la implementacion de medidas preventivas de mitigacion y compensacion