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El delegado del municipio de Cajeme (en adelante el delegado municipal), en el Estado
de Sonora, interpuso una controversia constitucional en contra de múltiples actos y
omisiones de autoridad relacionadas con la construcción y operación del Acueducto
Independencia solicitando la suspensión de las actividades, la cual fue negada por la
Suprema Corte. Frente a la negativa de conceder la medida cautelar, el mismo representa
tante municipal presentó un recurso de demanda, manifestando, entre otras cosas, que
en la controversia constitucional el Ministro Instructor no adecuadamente cómo
deber aplicar el principio precautorio y desestimar los riesgos e impactos ambientales
que se causarían al municipio de Cajeme.
En un segundo grupo de argumentos, el delegado municipal expuso que no es posible
a que se sospecharía el daño al medio ambiente, como loría el Ministro
Instructor, ya que en la mayoría de los casos el daño ambiental es irreversible. Expresó que
en el acuerdo por el cual se negó la suspensión solicitada en la controversia constitucional,
deberá aplicar el principio precautorio reconocido en el sistema jurídico nacional en la
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y en el Principio 15 de
la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Declaración
de Río).14 Afirmó que la autoridad se encontró obligada a acreditar científicamente que
las actividades no producirán daños al medio ambiente, lo que no ocurre en este caso
porque no hay información para concluir que la construcción y operación del Acueducto
Independencia no causa un daño al medio ambiente en el municipio de Cajeme, en particular
larmente, a los humedales del Sistema Bahía del Tóbari-Isla Huivulai.
La Suprema Corte estableció la decisión de negar la medida cautelar solicitada por el de-
legado, porque se pensó que la suspensión de las obras y actividades del Acueducto
Independencia podría causar un mayor daño a la sociedad. También se estableció que los
riesgos similares en su demanda fueron evaluados en la autorización de impacto
ambiental del proyecto, y que la valoración técnica sobre las medidas de mitigación,
compensación o restauración definidas por las autoridades federales son materia del
fondo del asunto
problemas legales planteados
1. ¿Era procedente otorgar la medida cautelar solicitada por el delegado del municipio de
Cajeme y suspenda las obras y actividades para la construcción del Acueducto Indepen-
dencia, en atención a sus argumentos sobre los daños que podrían causarse al medio
ambiente, entre otras cosas por la disminución de la disponibilidad de agua que afectaría a los habitantes y los ecosistemas en su jurisdicción, aun cuando el proyecto no se lleve a
cabo en su jurisdicción territorial?
2. Para decidir sobre la suspensión de las obras y actividades del Acueducto Independencia
solicitadas en la demanda de controversia constitucional ¿debió aplicar el principio
precautorio reconocido en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente
y Desarrollo para que la autoridad ambiental federal pruebe científicamente que no se
causarían daños al medio ambiente en la jurisdicción del municipio de Cajeme, incluyendo
los humedales del Sistema Bahía del Tóbari-Isla Huivulai, debido a la disminución de la
disponibilidad de agua?
Criterios de la Suprema Corte
1. No era procedente conceder la medida cautelar solicitada al no existir elementos que
evidenciaran un daño real o inminente que pudiera causarse al municipio de Cajeme con
motivo de la construcción y operación del Acueducto Independencia, porque el proyecto
no se lleva a cabo en su jurisdicción territorial. Se causaría una mayor afectación a la so-
sociedad al suspender su desarrollo. La valoración de las conclusiones técnicas realizadas
por las autoridades al evaluar el impacto ambiental del Acueducto Independencia no
puede llevarse a cabo para decidir sobre una medida cautelar, sino al resolver el fondo del
asunto.
2. La aplicación del principio precautorio no opera en este caso, porque los riesgos al
medio ambiente y la disponibilidad del agua que se mencionan en la demanda de
controversia constitucional si fueron tomadas en consideracion por la secretaria de medio
Ambiente y Recursos Naturales durante el procedimiento de evaluación de impacto am-
bienal del proyecto y por tanto no hay una falta de certeza científica absoluta ante un
peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, ni incertidumbre científica sobre
los impactos que tienen los trasvases de agua entre cuencas.
Justificación de los criterios
1. La Suprema Corte decidió negar la medida cautelar solicitada porque no se encontró
elementos que evidenciaran un daño real o inminente que pudiera causarse al municipio
de Cajeme con motivo de la construcción del Acueducto Independencia, porque no se
realización en su jurisdicción territorial. En cuanto a la operación del Acueducto, la Corte no
podría dar mayor fuerza de convicción a las pruebas sobre los posibles daños que se cau-
sarían a la cuenca del Río Yaqui, porque esa valoración no es materia de la suspensión,
sino del fondo del asunto (pág. 90, párr. 3).
Los agravios en los cuales se dijo que las autoridades demandadas no consideraron los
impactos del proyecto sobre la parte baja de la cuenca del Río Yaqui fueron desestimados, incluyendo la disponibilidad del agua, porque en las autorizaciones de impacto
ambientales correspondientes se establece que el volumen de agua que se permitirá utilizar
no alterará los procesos ecológicos en esa cuenca, ni se causará sobreexplotación o un
desequilibrio hídrico (pág. 91, párr. 2). En cuanto a la valoración técnica de las autoridades
ambientales federales sobre el impacto ambiental del proyecto, la Suprema Corte no
puede pronunciarse sobre su validez al decidir sobre una medida cautelar, sino hasta que
se dicte la sentencia definitiva en el fondo del asunto, cuando se tengan otros elementos
tos probatorios (pruebas periciales, por ejemplo), que den más fuerza de convicción, unos
frente a otros (pág. 92, párr. 3).
En la sentencia también se aclaró que el acuerdo reclamado por el delegado municipal
no establezca que, para otorgar una medida cautelar, debe haber ya un daño
al medioambiente. Lo que se sostuvo entonces y se reiteró en esta decisión de la Suprema
Corte, es que, de la información proporcionada con la demanda de controversia consti-
tucional no se desprende una afectación real o inminente al municipio, sino sólo una
posibilidad de daño (el desabastecimiento de agua en la cuenca del Río Yaqui), que debe
estudiarse en el fondo del asunto (pág. 93, párr. 1).
2. Por la misma razón, los argumentos del delegado municipal sobre la omisión de aplicar
el principio precautorio eran infundados, porque en este caso no hay una falta de certeza
científica absoluta ante un peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente ni incer-
tidumbre científica sobre los impactos que tienen los trasvases de agua entre cuencas.
Tampoco se enfrenta a un peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, porque
las evaluaciones técnicas de las autoridades competentes determinaron que el Acueducto
Independencia es ambientalmente viable, además de que deberá sujetarse al cum-
plimiento de los condicionantes establecidos en la autorización de impacto ambiental,
incluyendo la implementacion de medidas preventivas de mitigacion y compensacion